CSDJ - F11001110200020130461901ADJUNTA20170824173129-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130461901ADJUNTA20170824173129-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201304619 01
ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, mediante la cual sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Alvaro Adolfo Castillo Ramírez, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 y el numeral 4 del artículo 29, todos de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente actuación se desprende de la queja presentada por la señora Gloria Inés Bonilla Chavarriaga en contra del abogado Alvaro Adolfo Castillo Ramírez por sus actuaciones como representante judicial. Según las pruebas obrantes en el expediente, la señora Bonilla Chavarriaga contrató al abogado Castillo Ramírez para que interpusiera demanda laboral en contra de la empresa “El Baño Italiano” con el objetivo de que le fueran reconocidas y pagadas sus prestaciones sociales. Para ello, le otorgó poder el 22 de octubre de 2012 y un anticipo de $100.000 (m/l). La demanda
fue efectivamente presentada y repartida al Juzgado 34 Laboral del Circuito de 1Folios 162-176 Mag. Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110011102000201304619 01
Referencia: Abogado en Consulta Bogotá, pero el abogado no se presentó a las audiencias que posteriormente fueron programadas, razón por la cual las pretensiones fueron negadas. Luego de cuestionarle al abogado sobre el tema, éste le informó que había presentado un recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado, lo que no ocurrió.
Finalmente, la señora Bonilla descubrió que el abogado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de una sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2 Actuación Procesal.
1. La Magistrada de instancia ordenó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio del certificado No. 11074-2013, en el que consta que el señor Castillo Ramírez es portador de la tarjeta profesional No. 9258 del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, en el certificado de antecedentes disciplinarios
consta el registro de dos anotaciones disciplinarias, a saber: una por sanción de suspensión por dos meses, impuesta mediante sentencia del 1 de septiembre de 2009 y que fue efectiva del 24 de febrero de 2010 al 23 de abril de 2010; la otra por sanción de suspensión por dos años, impuesta por medio de sentencia del 30 de enero de 2013 y efectiva del 21 de mayo de 2013 al 20 de mayo de 2015.3
2. Por medio de auto de 6 de agosto de 2013, la Magistrada sustanciadora dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado Castillo Ramírez y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de noviembre de
2013. Por inasistencia del disciplinado no se pudo llevar a cabo, y finalmente el 12 de noviembre de 2014 se le declaró persona ausente y se designó a Melvi Jhoana Cárdenas Rodríguez como defensora de oficio. 4 2 Folio 1-4 3 Folios 47-48 4 Folios 53-54/73-75
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Referencia: Abogado en Consulta
3. El 20 de enero de 2015 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la quejosa relató los hechos que se señalaron al comienzo de este proveído. Por su parte, la defensa señaló que el abogado Castillo Ramírez
cumplió con presentar la demanda y subsanarla a su debido tiempo, pero que no asistió a la audiencia programada debido a la sanción que le había sido impuesta. La Magistrada ponente ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitar en calidad de préstamo al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso 2013-0045 para inspección judicial; descargar de la página web de la rama judicial el historial del mismo proceso y obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Castillo Ramírez.5
4. El 19 de agosto de 2015, la Magistrada ponente consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta del abogado Castillo Ramírez, por lo cual formuló pliego de cargos por la posible vulneración de los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el numeral 4 del artículo 29 ejusdem. En consecuencia, consideró que el inculpado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado a título de dolo.6
5. El 23 de septiembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. En ella, el agente del Ministerio Público, Hugo Hernández Flórez, indicó no querer rendir alegatos de conclusión. De otro lado, la defensora de oficio insistió en que su prohijado actuó con la debida diligencia al presentar la demanda y subsanarla a su debido tiempo, pero que el problema surgió por la inasistencia a una audiencia,7 la
que estaba justificada por la sanción disciplinaria que se le había impuesto, razón por la cual no se trata de una actitud dolosa sino de una omisión que debería resolverse a su favor. Luego de ello, la Magistrada ordenó la terminación de la diligencia. 5 Folios 87-89 6 Folios 134-151 7 Folios 158-161 3
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Radicado N°110011102000201304619 01
Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 12 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Alvaro Adolfo Castillo Ramírez por hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.8
De acuerdo con la Sala a quo, la materialidad de la falta está probada con dos elementos. El primero es la relación contractual que hubo entre el disciplinado y la quejosa, que surgió con la suscripción del poder que fue otorgado el 22 de octubre de 2012 para que adelantara un proceso laboral en contra de la empresa El Baño Italiano. De otro lado, está demostrado que por medio de sentencia de 30 de enero de 2013 el abogado Castillo Ramírez fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años, desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 20 de mayo de 2015,
sin que hubiera renunciado al mandato. Es decir, durante el tiempo en que tuvieron lugar las audiencias del proceso laboral en el que la quejosa fungía como demandante, en junio de 2013, el abogado seguía actuando como su mandante, aun cuando incumplió con la asistencia a dichos eventos. Adicionalmente, está probado que solamente hasta el 4 de julio de 2013 el abogado Castillo Ramírez dejó de ser el representante de la quejosa en virtud de un escrito en el que se le revoca poder. En síntesis, el disciplinado fungió como representante judicial de la quejosa durante el tiempo en que se encontraba efectiva la sanción de suspensión contra él impuesta, por lo cual, en criterio de la Sala Seccional, quedó probada la materialidad de la conducta. Por lo anterior, para el juzgador de primera instancia existió una lesión contra el bien jurídico protegido por la norma, que es la dignidad de la profesión, en tanto el 8 162-176 4
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinado se abstuvo de sustituir o renunciar al poder otorgado por la quejosa, pues con ello perjudicó los intereses de su mandante y la sometió a no tener una defensa técnica en el marco de un proceso judicial, agotando la instancia judicial con la que ella contaba para acceder a sus derechos.
Además, la Sala entendió que hubo dolo en la comisión de la conducta, pues el disciplinado, por su calidad de abogado, conocía el ordenamiento jurídico y era consciente de que una sanción disciplinaria constituye una inhabilidad para ejercer la profesión. Entonces, a pesar de conocer esa situación, decidió continuar ejerciendo la representación y no informar a su mandante para sustituir o renunciar al poder, conociendo también el daño que ocasionaría a su mandante al dejar vencer las actuaciones procesales en las que no se hizo presente. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le impuso al investigado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses por la comisión de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de abril de 2016 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Igualmente, requirió los antecedentes disciplinarios del sancionado a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 9 2.- Ministerio Público. El 27 de mayo de 2017 se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo, quien en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación actuó como representante del Ministerio Público. Rindió concepto ante esta Sala el 7 de junio de 2016, en el que solicitó que se revocara la sentencia consultada y se absolviera al abogado Castillo Ramírez, por considerar que sus actos no 9 Folio 5cuaderno 3
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Referencia: Abogado en Consulta constituyen una falta disciplinaria. Interpreta que el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 hace referencia explícita a la prohibición de “ejercer” la profesión de forma ilegal o violando las incompatibilidades, y que dicho verbo se refiere al desarrollo positivo de actividades propias de la representación judicial. Es decir, considera que el solo mandato y el vínculo contractual que une al abogado y a su representado no constituyen el ejercicio de la profesión, por cuanto no se trata de actos positivos. Así las cosas, como el comportamiento del disciplinado fue omisivo, para la Viceprocuradora no es posible que haya quedado incurso en la falta imputada.10 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No. 413910 del 23 de junio 2016, acreditó que el sancionado registra un antecedente disciplinario, a saber, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años, a partir del 21 de mayo de 2013 y hasta el 20 de mayo de 2015, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de sentencia del 30 de enero de 2013, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente,
informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado.11
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando fueren desfavorables a los disciplinados y no hayan sido apeladas. 10 Folios 11 y 14-17 11 Folios 19-20
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Referencia: Abogado en Consulta Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso.
2. Condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinado por medio del certificado No. 11074-2013, en el que consta que el señor
Castillo Ramírez es portador de la tarjeta profesional No. 9258 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Requisitos para sancionar De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De las faltas endilgadas El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó en primera instancia al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
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Referencia: Abogado en Consulta La anterior falta se habría cometido por desatender los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el en el numeral 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo. Dichos deberes están establecidos así: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
4.1 Tipicidad. El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 indica que uno de los principios rectores de la normatividad disciplinaria de los abogados es la legalidad, que refiere que los profesionales del derecho solamente pueden ser investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como faltas por la ley vigente. Esto implica que la tipicidad, es decir, la adecuación de la acción del abogado a un supuesto de hecho enunciado en la norma disciplinaria, es un requisito sine qua non de la acción sancionatoria. En ese sentido, la tipicidad le impone al titular del poder sancionador la obligación de investigar sólo aquello que la norma haya convertido en una falta disciplinaria. 8
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Referencia: Abogado en Consulta En el caso del abogado Castillo Ramírez, el juzgador de primera instancia le
sancionó por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 y con el numeral 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con la descripción típica de la falta, esta se comete cuando el abogado ejerce de forma ilegal la profesión o cuando se viola el régimen de incompatibilidades. Además, de las otras normas citadas se desprende el deber de renunciar a todos los poderes, encargos o mandatos cuando se imponga una sanción que genere una incompatibilidad para cumplirlo. De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe dilucidar es la condición de abogado, lo cual se hizo en el acápite de condición de sujeto disciplinable, pues, según el certificado No. 11074-2013, el señor Castillo Ramírez está inscrito ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y porta la tarjeta profesional No. 9258 del Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, es necesario que exista una incompatibilidad para estar inmerso en la falta. Para ello se requiere que, pese a estar inscrito como abogado, el reprochado esté suspendido en el ejercicio de la profesión, asunto que fue demostrado con el certificado de antecedentes disciplinarios No. 413910 del 23 de junio 2016 que allegó la Secretaría Judicial de esta Sala Disciplinaria, pues en él se señala que el señor Castillo Ramírez registra un antecedente disciplinario, a saber, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años, a partir del 21 de mayo de 2013 y hasta el 20 de mayo de 2015, impuesta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de sentencia del 30 de enero de 2013, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, la Sala encuentra que el abogado Castillo Ramírez recibió poder de la quejosa el 22 de octubre de 2012 y un anticipo de $100.000 (m/l) para que interpusiera demanda laboral en contra de la empresa El Baño Italiano, demanda que efectivamente fue presentada el día 25 de enero de 201312 y subsanada el día 6 de marzo de 201313 en el término de ley. Luego de ello, mientras el proceso seguía su curso, al abogado se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por medio de sentencia del 30 de enero de 2013 que se hizo efectiva cuatro meses después, el 21 de mayo de 2013. Posterior a las averiguaciones que individualmente hizo la quejosa, esta descubrió la sanción y se vio obligada a revocarle el poder al jurista el 4 de julio de 2013, después de haber perdido las oportunidades procesales con que contaba para invocar el amparo de sus derechos.
Es decir, dos meses después de ser objeto de la suspensión, el señor Castillo
Ramírez seguía fungiendo como el apoderado judicial de la quejosa en el marco del proceso laboral que adelantaba contra su anterior empleador, por lo cual se configura el ejercicio de la profesión de forma ilegal (art. 39) e irrespetando el régimen de incompatibilidades (art. 28.14 y 29). Por contera, se configura el irrespeto al sobreviniente deber de renunciar al poder que se le había otorgado (art. 28-19). Por lo expuesto, esta Sala encuentra probada la materialidad de la falta tipificada en el artículo 39 en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 y con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Corolario de lo anterior, se aparta ésta Colegiatura del concepto de Ministerio Público el cual consideró, que al estar suspendido no podía el abogado, actuar como tal y que en efecto no lo hizo, por lo cual no quedó incurso en la falta imputada, ya que no llevó a cabo ningún acto positivo en ejercicio de la profesión. 12 Folio 16 C.Anexo 13 Folio 18 C.Anexo 10
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Referencia: Abogado en Consulta Por lo contrario de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, que ya fueron objeto de análisis, quedó demostrado que el disciplinado ºpresentó la demanda cuando ya estaba suspendido.
4.2 Antijuridicidad.
El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado establece que la obligatoriedad de la existencia de la antijuridicidad, es decir, ordena que las sanciones sólo son procedentes cuando efectivamente se afecten los deberes de los abogados. En el presente caso, para la Sala es claro que el disciplinado ignoró los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, estando suspendido desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 20 de mayo de 2015, no renunció al poder otorgado sino hasta el 4 de julio de 2013, con lo cual mantuvo la representación judicial de la quejosa, es decir, ejerció la profesión durante el tiempo de la suspensión. Por lo anterior, esta Corporación encuentra que el litigante transgredió los deberes de los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la norma disciplinaria, por tanto queda demostrada así la antijuridicidad de su falta. 4.3 Culpabilidad. El artículo 5 de la citada Ley 1123 destierra del derecho disciplinario toda forma de responsabilidad objetiva, por lo cual ordena que sólo se pueden imponer sanciones por faltas realizadas con culpabilidad, vale decir, faltas en las que se evidencia un actuar doloso o culposo. En el caso analizado, para la Sala es evidente que el señor Castillo Ramírez era consciente de la ilegalidad de su actuar, pues, por su calidad de abogado, conoce a 11
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Referencia: Abogado en Consulta profundidad el sistema jurídico y sus órdenes, es decir, debió saber que existe un régimen de incompatibilidades, una serie de deberes y unas consecuentes faltas en el estatuto disciplinario de los abogados. Aun conociendo esa información y sus implicaciones, el togado decidió seguir adelante con la representación judicial de la quejosa, pues no sustituyó ni renunció al poder que le había otorgado.
En ese sentido, esta Corporación puede inferir con grado de certeza que existió en el disciplinado la intención de llevar a cabo la conducta sancionable, lo cual es por sí mismo una situación suficiente para acreditar su carácter doloso y, en consecuencia, sancionar disciplinariamente al autor.
5. Dosimetría de la sanción Según el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el juzgador debe graduar las sanciones atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. A su turno, el artículo 4º del mismo cuerpo normativo determina los tipos de sanciones que se pueden imponer a un abogado, a saber, censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión.
Visto que la falta sí fue cometida, es procedente resaltar que se dio sin que existan circunstancias de agravación, y que además la suspensión de dos meses que impuso el a quo cumple con los criterios constitucionales y legales exigidos, por lo cual esta Sala debe confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y disciplinarias, 12
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Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de noviembre de 2015, mediante la cual sancionó al abogado Alvaro Adolfo Castillo Ramírez, con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 y el numeral 4 del artículo 29 de Ley 113 de 2007, cometida en modalidad dolosa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha en la que comenzará a regir, para lo cual se le comunicará a la Unidad encargada del asunto con copia de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR a las partes. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
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Referencia: Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14