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CSDJ - F11001110200020130462501ADJUNTA20180510142926-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130462501ADJUNTA20180510142926-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 110011102000201304625 01

Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta.

Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Superior conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida en julio 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual se sancionó a MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, en su condición de Secuestre – Auxiliares de la Justicia con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.V., por “incurrir en la falta disciplinaria descrita en los artículos 9º numeral 4º literal c), 10, 688 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil”, de no ser porque se observa causal de nulidad. 1M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con Antonio Suárez Niño. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado en julio 5 de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, la señora DORIS PATRICIA BASTIDAS MARTÍNEZ mediante apoderado judicial formuló queja disciplinaria contra la

señora MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS quien fue designada como secuestre del vehículo de su propiedad de placas CYN 511 al interior del proceso ejecutivo 2010-615 de conocimiento del Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, promovido en su contra por el extinto Banco Caja Social Colmena BCSC en razón de las múltiples irregularidades en la administración y custodia del bien secuestrado dado que vendió el automotor a la señora Amantina Cardona Rodríguez y junto con ella orquestaron otra enajenación del bien mueble (fls 1 a 5). Indagación Preliminar.- Mediante auto de agosto 27 de 2013, el Magistrado instructor de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra la secuestre MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS. Recolectándose el siguiente material probatorio: - Mediante oficio Nro. 2168 de octubre 10 de 2013 el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 201000615 (fl 22 del cdno original). - Mediante oficio DESAJ13-CS-4471 de octubre 28 de 2013 el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá indicó que revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia para esta ciudad, la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS se encuentra inscrita en la lista desde el 1º de abril de 2009 en los oficios de secuestre, perito avaluador de bienes inmuebles y muebles

en la actualidad su estado excluido, debido a que presenta las siguientes sanciones:

JUZGADO QUE FECHA DE FECHA DE

EXCLUYE PROVIDENCIA RECEPCIÓN DE PROVIDENCIA Juzgado 1º Civil Noviembre 9 de 2012 Diciembre 14 de 2012 Municipal de Madrid Juzgado 2º Civil del Septiembre 10 de 2013 Octubre 8 de 2013 Circuito de Bogotá Apertura de investigación.-Mediante auto de diciembre 13 de 2013, el Magistrado del Seccional aperturó investigación disciplinaria contra la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS en su condición de auxiliar de la justiciasecuestreen el proceso ejecutivo singular nro. 2010-00615 tramitado en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, auto que fue notificado de manera personal en octubre 17 de 2014. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá mediante escrito de agosto 29 de 2014 informó que en ese despacho cursó proceso ejecutivo singular instaurado por el Banco BCSC S.A. contra DORIS PATRICIA BASTIDAS MARTÍNEZ (nro. 2010-00615) en el cual se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas CYN 511 y acreditado el registro del embargo se dispuso su aprehensión por auto de mayo 5 de 2011, la cual una vez surtida generó la orden de secuestro por proveído de septiembre 28 de 2011, que fue practicada en virtud de la comisión remitida para el efecto por

el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión quien designó a MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS como secuestre. A solicitud del apoderado de la parte actora por proveído de febrero 20 de 2012 se ordenó a la secuestre rendir un informe de su gestión, siendo rendido en mayo 8 de 2012 en el cual indicó que el vehículo se encontraba físicamente en la Calle 9 Sur Nro. 3-03, informe del cual se corrió traslado a las partes mediante auto de mayo 11 de 2012, en los mismos términos se rindió otro informe el 5 de septiembre de 2012, dicho proceso se terminó en enero 24 de 2013 disponiendo el levantamiento de las cautelas (fls 34 y 35 del cdno). - Por oficio Nro. 114 de enero de 2015 la Fiscal 70 Seccional de Bogotá, remitió copia íntegra y legible del proceso Nro. 2013606722 seguido contra MARTHA LUCIA GARCÍA LAGOS por el delito de Peculado por Apropiación (fl 73 del cdno original).Se formó el cuaderno anexo 3. Cierre de la Investigación.- Por auto de febrero 9 de 2015 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos.-Mediante auto de marzo 26 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá formuló auto de cargos en contra de MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, al presuntamente incurrir en la

falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, por cuanto pese a que al interior del proceso ejecutivo 2010-0615 de BCSC S.A. contra DORIS PATRICIA BASTIDAS MARTÍNEZ se le confió la cautela del vehículo SSANGYONG KYRON de placas CYN 511 de propiedad de la demandada, hizo que el automotor fuera vendido por parte del señor MARCO ANTONIO VÉLEZ CARDONA a HARVEY ANTONIO ZAPATA SÁNCHEZ en detrimento de los derechos patrimoniales de la quejosa. Se calificó la falta en la modalidad de dolo (fls 73 a 94 del cdno original). Ante la falta de notificación a la encartada de manera personal del pliego de cargos, el Magistrado Instructor por auto de mayo 25 de 2015 dispuso designar defensor de oficio, quien se notificó de manera personal en septiembre 15 de 2015 ( fl 113 del expediente). Descargos.-La defensora de oficio de Martha Lucía García Lagos manifestó que no fue posible comunicarse con su prohijada e indicó que en el proceso penal adelantado contra la hoy investigada se advertía que el vehículo Campero de marca AsangYong, línea Kyron de placas CYN 511 modelo 2008 de servicio particular, color azul fortuna fue vendido el 10 de febrero de 2012 por el señor MARCO ANTONIO VÉLEZ CARDONA al señor HARVEY ANTONIO ZAPATA SÁNCHEZ, no siendo su prohijada la que realizó el negocio jurídico. Por lo anterior, solicitó que se absolviera de los cargos a su defendida

teniendo en cuenta que el cargo no procede ya que la conducta realizada por la señora Martha Lucía García Lagos no encaja en la tipicidad de un delito penal y menos a título de dolo, porque la misma no se apropió o un tercero de dicho vehículo (fls114 a 116). Periodo de pruebas de descargos.- Mediante auto de octubre 15 de 2015 de conformidad con el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 el Seccional de instancia ordenó pruebas, sin recaudarse ninguna. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de noviembre 20 de 2015 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002; el Ministerio Publico mediante escrito de diciembre 18 de 2015 presentó su concepto, indicando que la decisión de auto de cargos en contra de la auxiliar de la justicia García Lagos se fundamentó en que por su calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo 2010-0615 que se tramitaba en el Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, recibió el 17 de noviembre de 2011 el vehículo en comento, agregando que conforme a las versiones obtenidas en la investigación penal que se adelantó por los mismos hechos en contra de Amantina Cardona de Vélez y Martha Lucía García Lagos por el delito de peculado por apropiación, el automotor que nos ocupa fue entregado por el disciplinada a la señora mencionada para que finalmente fuera su hijo el señor Marco Antonio Vélez Cardona quien lo vendiera a Harvey Antonio Zapata Sánchez, por ende se cuenta con prueba para

sancionar. Auto de febrero 11 de 2016 de conformidad con el Acuerdo 15 de febrero 10 de 2016 avoca el conocimiento del asunto del presente proceso disciplinario por parte del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Auto decreta Nulidad.- Mediante auto de febrero 29 de 2016 la Sala de primera instancia decretó la nulidad a partir del pliego de cargos al considerar que “el régimen disciplinario a aplicar a los auxiliares de la justicia, en su género es aquel contemplado única y exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil”(fls 138 a 143). Auto de Cargos.- Mediante auto de junio 28 de 2016 la Sala de primera instancia eleva auto de cargos contra MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS – Secuestrepor la posible comisión de “la falta contemplada en el literal c) del numeral 4º del artículo 9º y numeral 2º artículos 10 y 688 del Código de Procedimiento Civil, calificada como Gravísima bajo la modalidad dolosa, en lo que tiene que ver con la venta del vehículo dejado bajo su custodia. Y por haber desatendido el deber previsto en el numeral 3º del artículo 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil al no haber rendido cuentas definitivas y veraces de su gestión…bajo la modalidad de dolo”. Lo anterior, al considerar que obraban copias del proceso penal seguido en contra de AMANTINA CARDONA DE VÉLEZ y MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS por el presunto delito de peculado por apropiación, dentro del cual se evidencia que el vehículo de placas CYN 511, modelo 2008, servicios

particular, marca SangYong, línea Kyron, color azul fortuna, fue vendido el 10 de febrero de 2013 por el señor Marco Antonio Vélez Cardona a Harvey Antonio Zapata Sánchez, por un precio de $32.000.000 que se pudo corroborar con los testimonios en el proceso penal de marras. Por ello, se advirtió que la auxiliar de la justicia MARTHA LUCIA GARCÍA LAGOS con la participación de terceras personas, orquestó la venta del vehículo mencionado de propiedad de la señora Doris Patricia Bastidas Martínez, pese a que había sido puesto bajo su cuidado desde noviembre 18 de 2011. Entonces, la disciplinada faltó a su deber de custodia del vehículo que recibió como secuestre designada en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, entregándolo a un tercero (AMANTINA CARDONA DE VÉLEZ) para que por medio de su hijo Marco Antonio Vélez Cardona lo negociara con terceras personas, como consta en la copia de la primera página del contrato de compraventa suscrito entre estos. Sumado a ello, los informes que rindió no fueron definitivos, absteniéndose de presentar dichas cuentas, ya que sólo se limitó a decir de manera equivoca en dónde se encontraba ubicado el vehículo dado que dicho automotor no se hallaba en el sitio que supuestamente ella estaba informando. Descargos.-La disciplinada no se notificó de manera personal del auto de cargos por ello se le designó defensora de oficio, quien presentó mediante escrito de enero 30 de 2017 señaló que en el proceso penal adelantado

contra la hoy investigada se advertía que el vehículo Campero de marca AsangYong, línea Kyron de placas CYN 511 modelo 2008 de servicio particular, color azul fortuna fue vendido el 10 de febrero de 2012 por el señor MARCO ANTONIO VÉLEZ CARDONA al señor HARVEY ANTONIO ZAPATA SÁNCHEZ, no siendo su prohijada la que realizó el negocio jurídico. Por lo anterior, solicitó que se absolviera de los cargos a su defendida teniendo en cuenta que el cargo no procede ya que la conducta realizada por la señora Martha Lucía García Lagos no se encuentra encajada en la tipicidad de un delito penal y menos a título de dolo, porque la misma no se apropió o un tercero de dicho vehículo (fls 114 a 116). Auto de Pruebas de Descargos.- Mediante auto de febrero 6 de 2017 el Seccional de instancia decretó pruebas, sin evacuarse ninguna. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de abril 21 de 2017 se corrió trasladopara presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002; guardando silencio los sujetos procesales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en julio 31 de 2017, se sancionó a la auxiliar de la justicia MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia, con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA

JUSTICIA y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.V., por “incurrir en la falta disciplinaria descrita en los artículos 9º numeral 4º literal c), 10, 688 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil”. Coligió el a quo que del análisis de las pruebas arrimadas al dossier, se desprendía con claridad que MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS en su calidad de auxiliar de la justicia con la participación de terceras personas orquestó la venta del vehículos de placas CYN 511 de propiedad de la ahora quejosa, señora Bastidas Martínez, el cual fue secuestrado y entregado real y materialmente para su custodia al interior del proceso ejecutivo 2010-0615. Lo anterior, por cuanto entregó el automotor secuestrado a la señora Amantina Cardona Rodríguez y aunque se desconoce a qué título, lo cierto es que el 10 de febrero de 2012 fue vendido por intermedio del señor MARCO ANTONIO VÉLEZ CARDONA, hijo de la segunda de las nombradas al señor HARVEY ANTONIO ZAPATA SÁNCHEZ, quien al momento de rendir entrevista el 10 de diciembre de 2013 al interior del proceso penal 2013-6722 aún lo mantenía en su poder. Frente a la no rendición de cuentas definitivas la Sala de primera instancia la absolvió al indicar que la auxiliar de la justicia fue requerida el 1º de febrero de 2013 por el Juzgado de conocimiento para la devolución del automotor cautelado en virtud de la terminación del proceso ejecutivo, cuya omisión fue reprochada en el pliego de cargos, pero para ese momento ya no ostentaba

dicha calidad ya que había sido excluida de la lista en diciembre 14 de 2012. Dosificación de la Sanción.- Tal como consideró el Seccional de instancia desde la formulación del pliego de cargos, la actuación de la encartada, se estima grave, pues se trata de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial con el fin que propenda por la administración de justicia; comportamiento que reviste la modalidad dolosa, conllevando a que la sanción pertinente sea LA EXCLUSIÓN DE LA LISTA

DE AUXILIARES DE LA JUSTICIAY MULTA DE CINCO(5) S.M.L.V. PARA

LA ÉPOCA DE LOS HECHOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia emitida en julio 31 de 2017 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se sancionó a MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, en su condición de Secuestre – Auxiliares de la Justicia con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.V., por “incurrir en la falta disciplinaria descrita en los artículos 9º numeral 4º literal c), 10, 688 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil”. Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros2, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3. 2M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018.

3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationesdecidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.-

Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por

servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.

Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos

indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza

particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumpla

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