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CSDJ - F11001110200020130463501ADJUNTA20160610120329-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130463501ADJUNTA20160610120329-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2013-04635-01 Discutido y aprobado en sala No. 30 de la misma fecha.

Ref.: Queja contra Fiscal Delegada ante los

Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la señora JAZMÍN MILENA MONROY MARTÍNEZ, contra el proveído de 30 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de SOCORRO DEL CÁRMEN FLECHAS DÍAZ, aduciendo su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ÁLVARO

LEÓN OBANDO MOCAYO.

La señora JAZMÍN MILENA MONROY MARTÍNEZ, presentó el 18 de junio de 2013, queja2 dirigida a la oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, a su vez remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de SOCORRO DEL CÁRMEN FLECHAS DÍAZ, aduciendo que se desempeña como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C., quien el 19 de marzo de 2012, la atendió en el módulo No. 4 de la URI de Paloquemao, negándose a recepcionar una denuncia penal por secuestro simple contra el señor JOSÉ LUIS FRANCO LAVERDE, padre de su menor hija, quien se habría llevado a la menor en dicha fecha. Precisó que la doctor FLECHAS DÍAZ, habló telefónicamente con el señor JOSÉ LUIS y luego dejó una anotación en un libro sin expresarle qué trámite debía seguir, pese a haberle solicitado orientación al respecto.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 26 de agosto de 2013 visible a folios 13 y 14, inició indagación preliminar, decretando la práctica de pruebas recaudándose las siguientes: 1.1. En declaración rendida el 27 de enero de 2014, la señora MONROY MARTÍNEZ, ratificó lo señalado en la queja, insistiendo en la negligencia de la doctora SOCORRO DEL CÁRMEN FLECHAS DÍAZ, afirmando que estaba obligada a recibirle la denuncia sin supeditarla a hablar previamente con el señor JOSÉ LUIS a quien pretendía denunciar penalmente. (fls 31 a 34). 2 Folios 1 a 11

1.2. Mediante oficio de 12 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación a través de Talento Humano, informó que revisado el historial laboral de la doctora SOCORRO DEL CÁRMEN FLECHAS DÍAZ, no se encontró soporte de que hubiere fungido como Fiscal Local adscrita a la URI de Paloquemao. (fl 41). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 30 de junio de 2014, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias cuya indagación preliminar se inició, aduciendo que era imposible determinar si la persona que atendió a la quejosa, era Fiscal adscrita a la URI de Paloquemao y por el contrario surgían “dudas que en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, deberían resolverse a favor de la investigada.” (fls 49 a 55). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa, expresó inconformidad con la decisión de terminación y archivo, aduciendo que la doctora FLECHAS DÍAZ, quien portaba un carné de la Fiscalía General de la Nación, fue arbitraria al negarse a recepcionarle la denuncia el lunes festivo 19 de marzo de 2012, en las instalaciones de Paloquemao, sin que sea su deber como ciudadana saber si las personas que atienden son Fiscales, Jueces u otros empleos o relación laboral. Agregó que el 5 de octubre de 2012, su menor hija de 16 meses de edad, falleció al caer desde un quinto piso en circunstancias desconocidas encontrándose bajo el cuidado de su progenitor, frente a la decisión arbitraria

al parecer de una Fiscal, que no cumplió con sus obligaciones. (fls 60 y 61). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el plenario se logró establecer conforme con el oficio de 12 de mayo de 2014, visible a folio 41, emanado de la Fiscalía General del Nación, que “revisada la historia laboral de la Doctora SOCORRO DEL CÁRMEN FELCHAS DÍAZ, c.c. (…), no se encontró soporte alguno de que haya fungido como Fiscal Local Adscrita a la URI de Paloquemao”. Así las cosas, se colige sin esfuerzo de la información allegada por el ente acusador que si bien la denunciada FELCHAS DÍAZ, no ostentaba la condición de Fiscal Delegada, también lo es, que si laboraba en la Fiscalía General de la Nación, como quiera que en el referido oficio de 12 de mayo de 2014, textualmente se dijo: “revisada la historia laboral de la Doctora

SOCORRO DEL CÁRMEN FELCHAS DÍAZ, c.c. (…)”.

En este orden de ideas, de la queja debió conocer la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una empleada de dicha entidad y no como ocurrió que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio de 28 de junio de 2013, remitió la queja disciplinaria a esta jurisdicción bajo el entendido de que la denunciada FLECHAS DÍAZ, ostentaba la calidad de funcionaria judicial, es decir de Fiscal Delgada, pues así lo expresaba la queja.

El panorama fáctico, jurídico y procedimental reseñado, permite evidenciar que no puede esta Jurisdicción encauzar actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Fiscalía General de la Nación, y que pese a que la indagación preliminar se inició en contra de la doctora SOCORRO DEL CARMÉN FLECHAS DÍAZ, en calidad de supuesta Fiscal Local, al estar demostrado, se itera, según la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación en oficio de 12 de mayo de 2014, visible a folio 41, que no se trata de una funcionaria judicial, sino de una empleada del ente acusador, entonces, la actuación no podía iniciarse. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. (Subrayado y Negrillas fuera de texto). Conforme con las consideraciones precedentes, se concluye que en el sub lite está demostrado que la actuación disciplinaria no podía iniciarse, por la potísima razón de que la empelada denunciada no es sujeto disciplinable por parte de esta Jurisdicción disciplinaria, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR LA DECISIÓN impugnada, por medio de la cual se dispuso la

TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, empero por las razones aquí expresadas, conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., pues de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 30 de junio 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, empero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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