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CSDJ - F11001110200020130463701ADJUNTA20131002090114-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130463701ADJUNTA20131002090114-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado en Sala No. 73 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201304637 01

Accionante: LUZ DARY HENAO ACOSTA

Accionado: PROCURADURÍA Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la actora, contra la providencia de primera instancia proferida el 02 de agosto de 2013 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 Proferida por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora LUZ DARY HENAO ACOSTA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 22) buscando la protección de sus derechos fundamentales a al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.

El 20 de octubre de 2009 el Procurador General de la Nación, delegó en la

Viceprocuradora General, adelantar la investigación disciplinaria seguida en su contra, la que mediante auto del 29 de octubre de 2009 ordenó apertura de indagación preliminar y comisionó a tres investigadores de la Dirección Nacional de Investigaciones, contraviniendo así lo normado en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que solo puede comisionarse cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia. El 13 de diciembre de 2010 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra y en contra del doctor Fernando Rodríguez Castro por considerar que de los elementos probatorios arrimados al proceso se desprende la ocurrencia de posibles irregularidades en el manejo y administración de la Sala de escucha e interceptaciones telefónicas de la Procuraduría General de la Nación, a cargo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, consistentes en que al parecer no se contaba con protocolos y controles adecuados para el manejo de la misma, ni sobre la información que reposaba allí, así como también de la información que se procesaba y respecto del trámite y las providencias mediante las cuales se ordenaba la interceptación de comunicaciones telefónicas, por cuanto posiblemente carecían de la motivación suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia para la afectación del derecho fundamental a la igualdad. La mentada decisión fue comunicada a través de oficios enviados el 24 de diciembre de 2010, entre tanto, el 22 de ese mismo mes y año se realizó inspección por funcionarios del CTI con la finalidad de recolectar medios de almacenamiento de carácter tecnológico –discos durosque obraban como

pruebas en la actuación. De la misma manera, el 7 de enero de 2011 rindió testimonio Mauricio Álvarez Maldonado quien indicó la falta de control en el acceso a la Sala contigua a la Sala Técnica en donde reposaban equipos e información reservada, así mismo, que los documentos y elementos a su cargo fueron guardados en la Sala contigua y en la oficina del funcionario Leonardo Molina, dejando además constancia de la destrucción masiva de documentos y archivos de la Unidad de Asesoría Técnica y de Policía Judicial, tanto de la oficina de coordinación, como de la Sala Técnica, por lo menos desde el 14 de diciembre de 2010, información que provocó que la Viceprocuradora, esa misma noche hiciera presencia en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, verificando la destrucción, y ordenó el recaudo de los documentos que habían sido rotos y que estaban por romper. En acta posterior se dejó constancia de la filmación en video de los documentos aludidos y en acta de 2013 se efectuó su relación formal, dejando constancia de la destrucción y presencia de documentos originales firmados por los doctores Edgardo Maya Villazón, Alejando Ordóñez Maldonado, Fernando Rodríguez Castro, Alexandra Valencia Molina y por la accionante, así como documentos de trabajo, de soporte de órdenes de trabajo de policía judicial y de trámites a cargo de esa dependencia. En acta del 11 de enero de 2011 se dejó constancia de la ruptura de sellos de control que habían impuesto a los documentos encontrados, solicitando copias de los videos de seguridad de los pisos 22 y 28 tendiente a cuantificar

el volumen de la información botada a la basura y sus autores. Agregó que una petición de documentos solo fue resuelta en agosto de 2012 y frente a la recusación formulada contra la Viceprocuradora, la funcionaria se negó a admitir la recusación y ordenó la entrega de lo solicitado sin que se hiciera parte de la actuación por considerar que allí pese a las evidencias no había destrucción de información oficial, que ese hecho no era relevante en la investigación y que no era de interés del despacho. Para obtener la documentación solicitada se hizo requerimiento de nuevo en el presente año, a lo que respondió la División de Seguridad, dependencia vinculada a la Viceprocuraduría, manifestando la imposibilidad de acceder a lo pedido, por cuanto los videos solo se guardaban 60 días. Ese resultado, indica, se hubiera evitado, en caso de haberse cumplido los términos regulados en el artículo 97 del CDU. Pese a lo anterior y ante la evidente afectación probatoria del proceso, el 7 de marzo de 2012 la Viceprocuradora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, sin que se le hubiera comunicado y haciéndolo vía fax con su apoderado, pese a no haberse admitido esa forma de comunicación. De manera simultánea, el despacho continuó resolviendo solicites procesales, otorgando recursos, dando traslado de los mismos, etc, obrando constancia secretarial según la cual el expediente nunca permaneció en la secretaría, como lo certificó la titular de esa dependencia quien dice haber surtido las notificaciones con el expediente al despacho. El 9 de mayo de 2012 su apoderado renunció al poder, la que fue aceptada

el 9 de julio siguiente. El 13 de ese mismo mes y año se remitieron los oficios dando traslado del recurso de reposición impetrado por el doctor Carlos Arturo Gómez, quedando el expediente en la Secretaría y de la evaluación de la investigación “sin más datos”. El 11 de julio de ese año se profirieron cargos disciplinarios en contra de los dos investigados, fundamentando las conductas gravísimas en la falta de soporte de órdenes, trámites y documentos que sustentaran las órdenes de interceptación relacionadas en la providencia de cargos. En razón a las indebidas notificaciones y comunicaciones, nunca fue enterada del contenido de los cargos, no se le permitió notificarse, ni se habilitó término alguno para rendir descargos. Por el contrario, se designó una apoderada de oficio que se posesionó y a quien nunca se revocó la designación hecha por el despacho, sin que se conociera la fecha y la forma en que se determinó su retiro del proceso. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2012 se emitió auto decidiendo sobre pruebas de descargos, desconociendo en qué momento procesal el expediente estuvo a disposición de las partes en Secretaría o en qué forma se surtieron los trámites simultáneos de traslado de recursos, de pruebas y de descargos. Con todo, se solicitaron las siguientes pruebas: visita especial, prueba pericial, revisión de archivos magnéticos por parte de un técnico especializado determine las fechas de elaboración de unos informes. Las pruebas técnicas periciales fueron decretadas y ejecutadas parcialmente por el investigador de Criminalística, a través de un informe de policía judicial,

planteándose objeción del dictamen y se pidió aclaración y complementación del mismo, lo que fue negado de plano, decisión contra la cual no se concedió recurso alguno. El 24 de junio de 2013 se ordenó el cierre de la investigación y el traslado para alegar de conclusión antes del fallo. Considera que el dictamen pericial fue desnaturalizado y tramitado indistintamente como apoyo técnico e informe técnico, irregularidades que se pusieron de presente al despacho, pronunciándose el A quo y continuando el curso del proceso considerando que la práctica de dicha prueba se encuentra regulada en la Ley 906 de 2004 que por la naturaleza del proceso disciplinario y por exclusión legal no se aplica a esta clase de diligencias. Es decir, se ha considerado que el dictamen pericial, el apoyo técnico y el informe técnico son pruebas idénticas, no similares, dando así tratamiento de sinónimos a tales conceptos a su conveniencia. Al citar una sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de noviembre de 2009, pide la aplicación integral de ese precedente para que se deje sin efecto el auto del 24 de junio de 2013, mediante el cual se convocó a los disciplinables a presentar alegatos de conclusión previos al fallo, para que en su lugar se ordene la práctica de la prueba pericial decretada, por un perito idóneo y autorizado, admitiendo el derecho de contradicción y defensa. Lo indicado, por cuanto, se repite, la prueba solicitada y decretada fue un dictamen pericial que no fue practicado,

además quien fungió como perito no está autorizado por la ley para hacerlo, y agotados los medios procesales a disposición de los sujetos procesales, en presencia de un perjuicio inminente e irremediable, resulta procedente que el juez constitucional acceda al amparo deprecado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 23 de julio de 2013 (fls 25 ya 26) el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela; (ii) notificó de la acción al Procurador General de la Nación, así como a la Viceprocuradora General, entregándole copia de la demanda, para que dentro de un plazo de 2 días hábiles al recibo del oficio, se pronuncien en concreto sobre los hechos de la demanda, (iii) notificó la admisión del amparo igualmente al señor Fernando Rodríguez Castro y, (iii) se tuvieron como pruebas las aportadas por el accionante, y se ofició a la Viceprocuraduría para que dentro de los 2 días siguientes remita el proceso administrativo disciplinario No. IUS-2009-348049, seguido contra la actora.

A través de providencia del 23 de julio de 2013 (fls 33 a 36) se negó el decreto de la medida provisional pedida en cuanto a que se suspendiera la continuación del proceso disciplinario hasta que se resuelva de fondo el amparo constitucional, al considerar que la medida pedida tiene una relación inescindible con la materia propia con la decisión de petición de protección

que se adoptará en el breve y perentorio plazo de 10 días. 2.3. Intervención de la entidad demandada, de las vinculadas y demás pruebas practicadas 2.3.1. Procuraduría General de la Nación Mediante oficio radicado el 26 de julio de 2013, Manuel Eduardo Marín Santoyo, apoderado de la Procuraduría General de la Nación (fls 95 a 113), solicitó la denegatoria de la acción de tutela por improcedente, con fundamento en lo siguiente: Con la acción de tutela se da a entender la existencia de irregularidades probatorias inexistentes, buscando dilatar el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, lo cual emerge claramente de la revisión del expediente, pretendiendo, además, sustituir los mecanismos ordinarios en el proceso disciplinario. Según lo regulado en el artículo 133 del CDU el Procurador General de la Nación es competente para delegar la práctica de pruebas en la indagación preliminar, a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, como lo fue a la Viceprocuradora General de la Nación, hecho que fue objeto de solicitud de nulidad por el señor Rodríguez Castro, petición coadyuvada por la actora el 9 de mayo de 2011, que fue resuelta desfavorablemente el 30 de junio siguiente, decisión contra la que a su vez, se acudió en reposición, que fue despachado negativamente el 19 de agosto de 2011. Luego de indicar el trámite que ha surtido el proceso disciplinario, señaló que respecto de las objeciones presentadas contra los informes técnicos rendidos

por el funcionario competente del CTI no fueron aceptadas por improcedentes desde el 7 de junio de 2013, providencia que fue debidamente comunicada y notificada a la investigada como consta a folios 4308, 4309 y 4315 del cuaderno 19, la cual se encuentra en firme y contrario a lo afirmado, en ningún momento se le negó la posibilidad de interponer recurso, por el contrario, la providencia se le notificó en legal forma y guardó silencio al respecto. Por auto del 24 de junio de 2013 no se ordenó el cierre de la investigación, se corrió traslado para alegar de conclusión en los términos del artículo 169 del CDU modificado por el art. 55 de la Ley 1474 de 2011. Sobre el punto indicado, insiste en que frente a la prueba técnica decretada, no se ejerció ningún recurso y sólo hasta que se rindió el informe se presentó disentimiento sobre la experticia de quien fue designado para rendir el mismo, “ya que al ser decretada la prueba, no se censuró ello, pese a que, el auto de prueba de descargos del 14 de septiembre de 2012 le fue notificado en debida forma, por lo que resulta extraño que la censura emerja cuando considera que el contenido del informe rendido por el funcionario del CTI no le resulta favorable, lo que denota claro la intención dilatoria de la presente acción (…)”. Considera igualmente que respecto de los argumentos presentados por el solicitante, se refieren a disentimientos sobre las determinaciones dadas al seno del proceso disciplinario, las cuales corresponden a situaciones de trámite y contra las cuales aún existen oportunidades procesales de

disentimiento al interior del proceso disciplinario, y en el caso de algunas de ellas, los presentados ya fueron resueltos de forma oportuna y correcta, por lo que no es dable acudir al juez constitucional, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. De la misma manera, Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General (fl 41), indicó que el proceso IUS-2009-348049 seguido contra la actora, se encuentra al despacho para proferir fallo de única instancia, documentación que pone a disposición para que sea revisado, expediente que consta de 19 cuaderno originales y 22 anexos. 2.3.2. Fernando Alberto Rodríguez Castro, vinculado al proceso de tutela Fernando Rodríguez Castro (fls 42 a 48), vinculado a la acción de tutela sostuvo que en el caso examinado no se dio respuesta de fondo al proceso de contradicción de la prueba, por cuanto no hubo un pronunciamiento definitivo del operador disciplinario sobre la procedencia o no de la objeción planteada frente a dicha prueba pericial, como lo ordena el numeral 6º del artículo 38 del C.P.C., la falta de tal pronunciamiento constituye un defecto procedimental absoluto que desconoce el derecho fundamental al debido proceso.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: - Inspección judicial al expediente disciplinario IUS-2009-348049, seguido contra Luz Dary Henao Acosta y Fernando Alberto Rodríguez Castro (fls 121 a 132).

4. Decisión de primera instancia

A través de fallo del 2 de agosto de 2013 (fls 133 a 162) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACIÓN DE TUTELA, luego de considerar que el proceso ético que se instruye en contra de la accionante se encuentra en trámite y por tanto cuenta con la posibilidad de ejercer al interior de la pesquisa disciplinaria los medios de defensa que el legislador le brinda para la defensa de sus derechos que considera lesionados, como lo es a través de la formulación de nulidad, de configurarse alguna de las causales taxativamente dispuestas en la Ley 734 de 2002, pedir se decrete la prescripción de la acción si considera que está en presencia de ella e impugnar por la vía del recurso de reposición la sentencia de única instancia en caso de que sea sancionatoria, entre otros. De la misma manera, se indicó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad, porque el hecho de estar vinculada a un proceso disciplinario de por sí no constituye esa clase de perjuicio, máxime cuando para el caso analizado, la inspección judicial practicada al expediente disciplinario, enseña que el trámite se ha surtido con total apego al procedimiento previsto en el CDU y con observancia de los derechos fundamentales cuya protección invoca ahora la tutelante. Se expuso igualmente que ahora la actora no puede alegar desconocimiento de derechos fundamentales, cuando en gran medida su propia actitud ocasionó que buena parte del juicio disciplinario se adelantara sin su presencia o la de su defensor de confianza y/o de oficio. Sin embargo, se

advierte que durante el trámite del asunto ha estado representada por 4 defensores de confianza, e incluso no compareció a la audiencia de apertura de bolsas y cajas programada para enero de este año, como lo peticionó. De la misma manera, no es cierto que el auto de cargos no fue notificado en lo que a ella se refiere, porque la comunicación para el efecto se libró al abogado César Patarroyo Córdoba, quien para entonces la estaba representando. De tal manera que el juez constitucional no puede irrumpir en la órbita funcional del operador disciplinario para señalarle la manera en que debe evaluar las pruebas que obran en el diligenciamiento o mejor, a cuáles debe otorgarse mayor credibilidad, cuando además, la revisión de lo actuado en el juicio disciplinario muestra que las decisiones proferidas se encuentran fundadas en una valoración probatoria, que aun cuando adversa a los intereses de la actora, fue elaborada con base en los supuestos fácticos obrantes en el plenario.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 12 de agosto de 2013 (fls 168 a 188), la actora impugnó el fallo de tutela, con fundamento en similares argumentos a los esgrimidos en el escrito de amparo, particularmente reitera que el señor Josué Alexander Andrade Tapias, no se encontraba legalmente habilitado para actuar como perito conforme a los artículos 11, 12 y 19 de la Ley 842 de 2003, al no encontrarse graduado como ingeniero, por lo menos hasta octubre de 2012 y su experiencia laboral fue adquirida como Auxiliar de

Servicios Generales y Auxiliar Administrativo, manejando la correspondencia del despacho del Fiscal General de la Nación hasta el 2008. De la misma forma que la prueba fue desnaturalizada y habiéndose solicitado y decretado como peritaje, se realizó como informe de policía judicial que en estricto sentido no es una prueba técnica, sino un medio auxiliar de interpretación del juez. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación y la Viceprocuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario que está surtiendo trámite en contra de la actora, vulneró el debido proceso la defensa y la igualdad, particularmente, porque en su sentir, el dictamen pericial que se solicitó y decretó, no se practicó como correspondía, al desnaturalizarse por el trámite que se le imprimió indistintamente como apoyo técnico e informe técnico, considerándolo como una prueba idéntica a su conveniencia, así como quien fungió como perito no estaba autorizado por la ley para hacerlo. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria

de la acción de tutela en contra de actos administrativos. En segundo lugar, con base en esos lineamientos se resolverá el asunto. 3.- Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela en contra de actos administrativos La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es un medio de defensa de origen constitucional, de carácter residual o subsidiario y cautelar, cuya finalidad estriba en la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados en la Constitución y en la ley, cuya procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios defensivos o de existir, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que el amparo procede como mecanismo transitorio2. Lo anotado significa que el ámbito restringido de la acción de tutela se explica en que el sistema judicial permite a las partes e intervinientes en los distintos procesos, valerse de los recursos y acciones ordinarias ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos3. De igual manera el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha sido enfático en manifestar que, en principio, el amparo constitucional no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, por cuanto para ello están previstas las acciones ante la propia administración y las reguladas para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, en este escenario, ese medio de defensa judicial cabría de forma

transitoria para la garantía de derechos fundamentales, cuando quiera que esperar la respuesta de citada jurisdicción pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Solamente en esta hipótesis, el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, ha jurisprudencia constitucional ha puesto de presente algunos criterios para verificar que el caso concreto se está frente a un perjuicio irremediable4 así: (i) inminencia del perjuicio, o proximidad a que suceda, lo que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos de juicio que así lo determinen, tomando además en cuenta la causa del daño; (ii) gravedad del daño, suponiendo así un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 3 Sentencia T-193 de 2007. 4 Sentencias T-1316 de 2001, T-743 de 2002 y T-193 de 2007. susceptible de determinación jurídica; (iii) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, como respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y a la vez armonice con las particularidades del asunto y, (iv) las medidas deben ser impostergables, respondiendo así a criterios de oportunidad y eficacia buscando evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. De la misma manera, siguiendo los presupuestos mencionados, la Corte

Constitucional ha manifestado que los actos administrativos que acarrean sanción disciplinaria, por regla general no procede la acción de tutela, así como tal aflicción no puede considerarse a priori como perjuicio irremediable, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone de la posibilidad de solicitar la su nulidad, así como la suspensión provisional del mismo, de estimarse que contradice manifiestamente una norma superior a la cual se encuentra subordinado, perdiendo así con esa medida cautelar su fuerza ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre su legalidad5.

4. Análisis del caso concreto Descendiendo en el asunto sub examine, recuerda la Sala que la actora pretende que se deje sin efectos el auto, por medio del cual por la Procuraduría General de la Nación convocó para presentar alegatos de conclusión previos al fallo en el proceso disciplinario y, en su lugar se ordene la práctica de la prueba pericial decretada, la que al practicarse fue desnaturalizada, para que se realice por un perito idóneo y autorizado legalmente, en donde se admita el derecho de contradicción y defensa. 5 Sentencias T-262 de 1998 y T-193 de 2007.

Es decir, en la práctica la accionante busca que el juez de tutela examine la legalidad de la actuación de la Viceprocuraduría General de la Nación, particularmente, en cuanto a la admisión y valoración de una prueba pericial, que en sentir de la accionante, se trató más bien de un informe técnico rendido por un perito no autorizado, y con base en ello se deje sin efecto lo

actuado, incluyendo la providencia por medio de la cual se corrió traslado para alegatos de conclusión. Para esa Sala es claro que lo pretendido por la actora no puede resolverse por el juez constitucional, por cuanto se trata de una prueba practicada y realizada, cuyo dictamen fue objetado y sometido a solicitud de aclaración y complementación, aspectos que también fueron definidos adversamente a sus intereses mediante auto del 7 de junio de 2013, al punto que el proceso disciplinario se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión dispuestos por auto del 24 de junio de 2013, previo al fallo de única instancia. De ocurrir lo contrario, y esta Sala obrando como juez constitucional, verifica la legalidad de dicha actuación de la Viceprocuraduría como operador disciplinario dentro de las citadas diligencias, en lo relativo a la naturaleza de la prueba practicada, es decir, si se trató de una prueba pericial o de un informe técnico, así como en lo atinente a idoneidad o no del encargado para efectuarla, no solo estaría inmiscuyéndose en asuntos que corresponden resolver a la propia autoridad disciplinaria a través de los recursos ordinarios dentro del propio proceso, sino que vaciaría la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez de legalidad, en caso de que una vez agotados los medios de defensa ante la administración persistiesen las afirmadas irregularidades. Ciertamente, dentro del proceso disciplinario que se le sigue, la actora puede acudir en nulidad cuando quiera que la actuación disciplinaria esté incursa en cualquiera de las causales reguladas en el artículo 1436 del CDU, esto es,

por falta de competencia del funcionario, por violación del derecho de defensa y, por la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, las cuales pueden formularse antes de que se profiera el fallo definitivo (art, 146 ibidem). Además, una vez emitida decisión que resuelve la nulidad pedida, contra la misma procede el recurso de reposición. De la misma forma, proferido el fallo que define la actuación disciplinaria en única instancia, el mismo puede recurrirse en reposición (arts. 180 y 189 ejusdem). Así mismo, contra lo decidido mediante acto administrativo disciplinario en firme, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según las voces del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo), pudiendo solicitar la suspensión provisional de sus efectos. En síntesis, estando el proceso disciplinario en curso, la actora cuenta con medios de defensa ante el propio operador disciplinario, así como en caso de que la decisión definitiva sea adversa a sus intereses y se advierta que no fue adoptada conforme a los lineamientos constitucionales y legales, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, esta Sala no advierte la existencia, en el caso de la actora, de un perjuicio irremediable con la connotación de inminencia, gravedad y que deban adoptarse medidas urgentes e impostergables, derivado de la 6 “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. actuación dentro del proceso disciplinario, en lo relativo al centro del reproche, referido a la admisión, práctica de la prueba y a la definición de la objeción, así como al resolverse la aclaración y la complementación mediante auto del 7 de junio de 2013. Los argumentos señalados son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela incoada por LUZ DARY HENAO ACOSTA,

contra de la PROCURADURÍA Y LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARI

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