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CSDJ - F11001110200020130463801ADJUNTA20180622190455-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130463801ADJUNTA20180622190455-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201304638 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,1 de fecha junio 17 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado JUAN DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, como responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en los numerales 4° y 6º del literal c) del artículo 45 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en sala dual con la Mg. Paulina Canosa Suárez. Folio 93-123, c.o. La presente actuación, tiene origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en julio 3 de 2013, por Luis

Elberto Rodríguez Guáqueta quien alega que al abogado JUAN DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ le otorgó mandato para que lo representara en proceso ejecutivo laboral cursado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá contra “Porcícola Líder de Colombia”, radicado N° 2011-00331-00, pero el profesional cobró el depósito judicial N° 400100003578089 por valor de tres millones cientos sesenta mil pesos ($3’160.000), dinero que no le reintegró.

Afirmó el quejoso: “(…) Es de anotar que requerí al Doctor Juan de Jesús Cortés Sánchez sobre los dineros ya enunciados vía telefónica, este me manifestó que reclamó el título ante el juzgado laboral No. 11, pero que luego se percató que dicho documento no era el correspondiente a la demanda, y que por tanto debía presentarse a devolverlo y reclamar el título que realmente me correspondía. (…) Además de lo anterior el Doctor Cortés no se ha comunicado para darme alguna razón al respecto. (…)”2

Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó certificado3expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19’292.129, portador de tarjeta profesional de abogado N° 37.150 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Fl. 1 c. o. 1ª inst. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 12 del c. o. de 1ª Inst.

Mediante auto de septiembre 27 de 2013,4 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose enero 27 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia del investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de mayo 15 de 20145 y marzo 25 de 20156, destacando que en esta última fecha se calificó la conducta y con cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. Ratificación y ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de mayo 15 de 2014, Luis Elberto Rodríguez Guáqueta se ratificó de la queja y agregó que el investigado no se comunicó con él y por ende no entregó los dineros que en su favor se reconocieron en el proceso ejecutivo radicado N° 2011-00331-00, que inició contra “Porcícola Líder de Colombia”. Manifestó que con el profesional del derecho no firmó contrato de prestación de servicios, pero acordaron como sus honorarios el treinta por ciento de las resultas del proceso (30%), motivo por el cual no tenía derecho a apropiarse del total de los dineros reconocidos, máxime porque le canceló ochocientos diez mil pesos ($810.000), como lo demuestran los recibos que aportó al plenario y además le facilitó al investigado quinientos mil pesos ($500.000), del millón de pesos ($1.000.000) que directamente le entregó la entidad demandada “Porcícola Líder de Colombia”. 4 Auto de apertura visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst.

5 Acta de audiencia vista en folio 40 del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 82 del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. Versión libre. En sesión de mayo 15 de 2014, JUAN DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ rindió versión libre, afirmó que representó al quejoso en un proceso ordinario laboral contra “Porcícola Líder de Colombia” y subsiguientemente en el trámite ejecutivo, destacando que la última vez que sostuvo comunicación telefónica con su cliente fue en febrero 2 de 2013 cuando le afirmó que había cambiado su número telefónico, le advirtió que el título estaba por salir y que debían acordar la entrega del dinero, no volvió a recibir llamadas del quejoso. Dijo que el título judicial le fue entregado en los primeros días del mes de marzo de 2013, lo cobró e intentó comunicarse con Rodríguez Guáqueta para convenir la entrega de lo que le correspondía, pero nunca atendió sus constantes llamadas y además desconocía la dirección de su residencia. Informó que cuando inició el proceso en el año 2009, se pactó verbalmente que el sesenta por ciento (60%) de las resultas le correspondía a Rodríguez Guáqueta y el resto a él y adujo que en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, se le entregó un título que no correspondía al del proceso iniciado por el quejoso, motivo por eso fue que en febrero de 2013 presentó un memorial y fue por su gestión que se entregó el verdadero título en un total

de tres millones cien mil pesos ($3’100.000). Reconoció haber recibido por parte del quejoso la suma de setecientos mil pesos ($700.000) para sufragar los gastos del proceso, tales como traslados de demanda, notificaciones, póliza judicial y demás; respecto de la suma de un millón de pesos ($1’000.000) cancelada a RODRÍGUEZ GUÁQUETA en efectivo por parte de la sociedad demandada, informó que este le entregó quinientos mil pesos ($500.000). Frente al acuerdo de honorarios con el quejoso no tiene ninguna prueba, pues, iteró, el mismo fue verbal. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. - Copia de poder otorgado en mayo 6 de 2011 al investigado, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo laboral contra la Sociedad “Porcícola Líder de Colombia Ltda.”, con la finalidad de obtener el pago de obligaciones y deudas en favor del quejoso y contempladas en la sentencia laboral proferida en septiembre 17 de 2010, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. - Copia de comunicación expedida por el Director Operativo de la Unidad de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, de abril 25 de 2013, mediante la cual informó que realizada la consulta pertinente en la base de datos de esa entidad, se logró establecer que el título judicial N° 4-00100003578089, por valor de tres millones ciento sesenta mil pesos ($3’160.000), a órdenes de la cuenta judicial N° 110012032011 011 Laboral del Circuito de

Bogotá, se encontraba pagado en efectivo desde marzo 18 de 2013 al investigado. - Consulta general de depósitos judiciales de abril 24 de 2013, número de título 10 0003578089 en el que obra como beneficiario el investigado, ordenado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente N° 2013-00318-00, por la suma de tres millones ciento sesenta mil pesos ($3’160.000). - Copia de auto proferido en marzo 6 de 2013, dentro del radicado 201100331-00, por el cual el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó entregar el título judicial N° 400100003578089, por la suma de tres millones ciento sesenta mil pesos ($3’160.000), al demandante Luis Elberto Rodríguez Guáqueta o a su apoderado acá investigado, quien contaba con la facultad de recibir conforme a poder obrante en ese expediente. - Copia del acta de entrega de título de depósito judicial del proceso N° 201100331-00, fechada marzo 18 de 2013, en la cual se afirmó que el abogado CORTÉS SÁNCHEZ compareció al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, como apoderado de la parte demandante, a quien se le hizo entrega del título judicial N° 400100003578089, por la suma tres millones ciento sesenta mil pesos ($3’160.000). - Copia de orden de pago de depósito judicial, expedida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, de marzo 18 de 2013, dentro del proceso N°

2011-00331-00, en favor del investigado por la suma de tres millones ciento sesenta mil pesos ($3’160.000). - tres recibos de fechas junio 28 de 2010, julio 23 de 2009 y septiembre 16 de 2010; el primero de ellos por las sumas de ciento diez mil pesos ($110.000) sin firma y los dos últimos cada uno por trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) firmados por el investigado. (Folios 36 a 38 del c.o. de 1ª Inst.). - Con oficio N° 166 de junio 3 de 2014, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copias de proceso ordinario laboral de Luis Elberto Rodríguez Guáqueta contra “Porcícola Líder de Colombia”, radicado N° 2009-00635-00. (Oficio Remisorio visto en folio 45 del c.o. de 1ª Inst. – Copias en anexo N° 1 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de marzo 25 de 2015, el a quo calificó provisionalmente la actuación, por presunta inobservancia del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incursionar en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, agravada por lo contemplado en los numerales 4° y 6º del literal c) del artículo 45 del mencionado precepto legal.

La anterior imputación jurídica obedeció a que a juicio del a quo, al parecer el investigado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del quejoso al interior del proceso ejecutivo laboral cursado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, contra “Porcícola Líder de Colombia”, radicado N° 201100331-00, le solicitó a Rodríguez Guáqueta el total de setecientos mil pesos ($700.000) de manera preventiva para sufragar gastos del proceso, pero al revisarse las pruebas que hasta ese momento obraban en el plenario, de manera presunta se verificaba que el profesional decidió apropiarse de la suma de seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($688.000), pues del trámite judicial iniciado en favor de su prohijado, se demostraba que los gastos ascendieron al total de doce mil pesos ($12.000) por concepto de notificaciones, motivo por el cual debía devolver a su mandante seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($688.000), los cuales consideró utilizó el abogado en provecho propio. La Magistratura de Instancia, además indicó que CORTÉS SÁNCHEZ recibió el depósito judicial N° 4-0010000-3578089 por valor de tres millones ciento sesenta mil pesos ($3’160.000) que se expidió dentro del proceso ejecutivo iniciado en favor del quejoso y se apropió de la totalidad de esos dineros, pues hasta esa fecha de manera presunta no los devolvió a su cliente, concluyendo que igualmente los había utilizado en provecho propio. Tal imputación se realizó a título de DOLO, en tanto el investigado se apartó

conscientemente del deber ético que tenía de entrar esas sumas de dinero a su mandante a la menor brevedad posible y además se tuvo en cuenta que fue sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta. Terminación parcial anticipada. De otra parte, se decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del investigado, pues si bien constató el a quo que en su contra existían varias sanciones disciplinarias y que ejerció la profesión de abogado cuando estaba vigente una de ellas, como lo mismo ocurrió en el interregno de agosto 10 a octubre 9 de 2009, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, de conformidad con lo expuesto en los artículos 23 numeral 2° y 24 de la Ley 1123 de 2007. Como pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento, se decretó a solicitud del defensor insistir en la comparecencia del disciplinado para ampliar su versión libre; de oficio se ordenó requerir al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, copias de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-00331, demandante Rodríguez Guáqueta contra “Porcícola Líder de Colombia; actualizar los antecedentes disciplinarios de CORTÉS SÁNCHEZ y la declaración de Cristina Moreno, persona que conoció de la relación laboral entre el disciplinado y el quejoso. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de mayo 26 de 20157, destacándose que se amplió la versión libre, se alegó de conclusión y el asunto pasó al

despacho para fallo. Ampliación de la versión libre. El disciplinado manifestó que analizó las actuaciones adelantadas en el proceso, reintentando que Luis Elberto Rodríguez lo contrató con la finalidad de iniciar proceso laboral para el reconocimiento de unas prestaciones sociales contra la empresa “Porcícola Líder de Colombia” y que verbalmente se acordó el porcentaje que le correspondía por concepto de honorarios, esto es, el cuarenta por ciento (40%) de las resultas de la actuación. Adujo que le informó a su cliente que el trámite de ese proceso generaba gastos y honorarios, a lo cual el quejoso le respondió que aunque no tenía dinero le iba a colaborar con honorarios esporádicos para lo que se necesitara dentro del proceso, pero realmente no hubo ningún tipo de gastos, que voluntariamente le dejaba emolumentos para impulsar el proceso, transportes y lo que se necesitara. Una vez finalizado el proceso ordinario le dijo a Rodríguez Guáqueta que determinaran los honorarios de ese proceso y como su cliente no tenía dinero, estuvo de acuerdo con incrementar los honorarios del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado en el proceso ejecutivo. 7 Acta de audiencia vista en folio 90 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. Narró que el trámite ejecutivo se inició, logró el embargo de unas cuentas de la empresa demandada, motivo por el cual el representante legal citó al quejoso a su oficina y le entregó un millón de pesos ($1.000.000), de los cuales recibió quinientos mil pesos ($500.000).

Insistió en que una vez salió el título judicial en el proceso ejecutivo, llamó diversas veces a su cliente para devolverle los dineros pero nunca contestó, volviéndolo a ver a raíz de esta actuación disciplinaria, lo que demostraba que no actuó de mala fe. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. - Se allegaron los certificados8 N° 106.575 y 200.437 de marzo 26 y junio 1 de 2015 expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, contentivos de los antecedentes disciplinarios de CORTÉS SÁNCHEZ. - Con oficio N° 295 de abril 20 de 2015, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso ejecutivo laboral del quejoso contra “Porcícola Líder de Colombia”, radicado N° 2011-003331-00. (Oficio Remisorio visto en folio 88 del c.o. de 1ª Inst. – Copias en anexo N° 2 de 1ª Inst.). - Testimonio de Laura Cristina Moreno Hernández, quien, en su condición de cónyuge del disciplinado, no aportó significativamente ningún elemento de prueba a la investigación, informó que no tenía conocimiento de los negocios 8 Certificados de antecedentes disciplinarios vistos en folios 86 a 87 y 91 a 92 del c.o. de 1ª Inst. manejados por su esposo ni de dato alguno de la relación laboral que él sostuvo con el quejoso. Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la

audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes así: El disciplinado. Manifestó que no actuó de mala fe, pues siempre mantuvo su intención de devolverle el dinero al quejoso, pero realmente no lo logró porque no sostuvo ningún contacto con él, pues desconocía su residencia, empero afirmó que los dineros los devolvería y recalcó que nunca actuó de mala fe ni los hurtó. La defensa de oficio del disciplinado. La doctora Diana Maritza Torres Mora en su condición de defensora de oficio, solicitó que al momento de proferir el fallo se tuviera en cuenta lo manifestado por su defendido, respecto de que había actuado de buena fe tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo laboral. También solicitó tener en cuenta que existió un contrato verbal de prestación de servicios, mediante el cual su prohijado actuó como apoderado del quejoso y en su favor inició y culminó proceso laboral y ejecutivo. Adujo que las actuaciones de los abogados generaban costos propios del proceso, tales como transportes para asistir a revisar los trámites, expedición de fotocopias y demás, los cuales si bien no se reflejan dentro de la actuación, son realizados por los litigantes. Finalmente, solicitó tener en cuenta que la comunicación entre cliente y abogado se suspendió y que CORTÉS SÁNCHÉZ descontó sus honorarios del título judicial retirado, sin que se interprete mala fe en su proceder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 17 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JUAN DE JESÚS CORTÉS

SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, por infringir el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la falta dispuesta en el artículo 35 numeral 4º ibídem, agravada por lo dispuesto en los numerales 4° y 6º del literal C del artículo 45 ídem. Consideró la primera instancia, que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el aludido precepto legal, pues CORTÉS SÁNCHEZ en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo laboral cursado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, contra “Porcícola Líder de Colombia”, radicado N° 2011-00331-00, se apropió de la suma de seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($688.000) por concepto de gastos del proceso, pues se demostró que su cliente le entregó setecientos mil pesos ($700.000) y al revisarse la actuación judicial, era evidente que el abogado únicamente incursionó en el gasto de doce mil pesos ($12.000) por concepto de notificaciones. Por otra parte, el abogado una vez recibió el depósito judicial N° 4-00100003578089, por valor de tres millones ciento sesenta mil pesos ($3’160.000), el

cual se constituyó al interior de la misma causa jurídica, tomó para sí la totalidad del dinero y hasta esa fecha no la había devuelto. Comportamiento consumado a título de DOLO, pues el disciplinado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar esas sumas de dinero a su mandante en el menor tiempo posible. Finalmente, se consideró que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.V. DEL AÑO 2013, cumple con los criterios establecidos en la ley, teniendo en cuenta que con su actuar el abogado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión tiene el colectivo; igualmente se sopesó la modalidad dolosa de la conducta reprochada y los agravantes consistentes en utilizar en provecho propio los dineros recibidos y haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, tal y como lo corrobora el certificado obrante a folio 91 a 92 del cuaderno princiapal; reiterándose que la sanción impuesta era necesaria, congruente y ponderada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de junio 17 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JUAN DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013 como autor de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme lo dispuesto en los numerales 4° y 6º del literal c) del artículo 45 ibídem, a título de dolo. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, 9 Fls. 126 y siguientes c. o. 1ª inst. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto

278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia

funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y

garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en septiembre junio 17 de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JUAN DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013 como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007. 11 Ibídem Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina, lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y

diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del caso concreto. De conformidad con el pliego de cargos proferido contra el abogado JUAN DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ, cuya imputación fáctica, jurídica y probatoria se mantuvo hasta sentencia, es evidente que la responsabilidad a él atribuida está compuesta por dos componentes fácticos, esto es, la retención de i) seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($688.000) que fueron entregados por su cliente, acá quejoso, para sufragar los gastos tanto del proceso ordinario laboral como ejecutivo que interpuso en su favor y que nunca fueron invertidos para suplir tal fin; y de ii) tres millones ciento sesenta mil pesos ($3’160.000), representados en un título judicial que se expidió dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá,

radicado No. 2009-00635 contra la entidad “Porcícola Líder de Colombia”. Esta colegiatura antes de analizar cada uno de los componentes fácticos mencionados, para claridad de la decisión, precisa que con fundamento en las pruebas obrantes en el cartulario y en especial de la copia de los procesos ordinario laboral y ejecutivo que inició

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