CSDJ - F11001110200020130463901ADJUNTA20130924162606-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130463901ADJUNTA20130924162606-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201304639 01 Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha
Accionante: EDDIE BARRAGAN GUEVARA
Accionado: SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: MODIFICA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA, PARA EN
SU LUGAR, NEGAR LA PROTECCIÓN SOLICITADA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional al que acudió 1 Conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y,
ALBERTO VERGARA MOLANO.
EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, por intermedio de apoderado judicial, contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.- HECHOS El señor EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental
al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Con fundamento en las quejas presentadas ante la Procuraduría Regional de Caldas por varios ex empleados de la Dirección Territorial de Salud de ese departamento, la Fiscalía inició indagaciones tendientes a establecer si se habían presentado irregularidades en el pago de indemnizaciones cuando se produjo el proceso de reestructuración de dicha entidad. En desarrollo de esas indagaciones se encontró que el Director Territorial de Salud de Caldas Oscar Ramírez Gallego celebró el último día de su gestión, 4 contratos de prestación de servicios profesionales con la Cooperativa COOPRESERVA, representada legalmente por William Barragán Guevara, esto es, hermano de Eddie Barragán Guevara, ahora tutelante. Una de las oferentes rindió testimonio en el sentido de que el actor la instruyó para que se afiliara a esa Cooperativa con la finalidad de poder realizar los trabajos y que sus honorarios serían de $14000.000.oo, de los cuales recibiría $7000.000.oo como anticipo, pese a que el valor del contrato fue de $40 000.000.oo, debiendo entregar la suma restante a Oscar Ramírez Gallego, lo que cumplió mediante pago en efectivo. Por esos hechos, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, el 6 de octubre de 2004, abrió investigación formal, entre otros, en su contra, vinculándolo a través de indagatoria, habiendo resuelto su situación jurídica el 24 de enero de 2005, con detención preventiva,
sustituida por la domiciliaria. Se profirió resolución de acusación el 9 de septiembre de 2005 por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, última conducta penal imputada al desatar la reposición incoada por la parte civil, actuación que fue confirmada el 17 de julio de 2006 al decidirse la apelación interpuesta. A través de providencia del 15 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, declaró a Oscar Ramírez Gallego y a Eddie Barragán Guevara, coautores del delito de peculado por apropiación y fueron absueltos de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, imponiendo condena, solamente de éste delito a Barragán Guevara. Incoada apelación tanto por la Fiscalía, como por la Procuraduría en cuanto a las decisiones absolutorias y por los defensores de los procesados respecto de las condenas, el 11 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó las condenas y las absoluciones y, revocó la absolución de Castrillón Bedoya, a quien declaró responsable del delito de tráfico de influencias. Los procesados acudieron en casación, sustentado dentro de los términos legales, recurso que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto del 6 de marzo de 2013. En su caso, la casación se fundamentó en varios cargos, dentro de ellos, (i) invocando nulidad de la actuación a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación, por
cuanto fue proferida por un fiscal de Bogotá, con desconocimiento de las reglas de competencia territorial, y (ii) la existencia de un error en el “nom iuris” del delito de peculado por apropiación imputado por el que resultó condenado, cuado la valoración de la prueba giró en torno a la concusión. El actor considera vulnerado el debido proceso por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al eludir lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.P. en cuanto al traslado que debió dar a la Procuraduría Delegada en lo Penal porque pese a la inadmisión se hizo análisis del fondo del asunto. Afirmó igualmente que la demanda de casación cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 212 ibídem, razón por la cual debió admitirse, para que el Procurador Delegado en lo Penal tuviera la oportunidad de conceptuar desde su función constitucional en defensa de los derechos fundamentales comprometidos. Por lo anotado, pide al juez constitucional tutelar el derecho fundamental el debido proceso, dejando sin efecto el Auto del 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a dicha Corporación admita la demanda siguiendo lo regulado en el artículo 231 del C.P.P. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previo rechazo de la acción de tutela ocurrido mediante 27 de mayo de 2013 por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls 186 a 188), el actor acudió directamente a la Seccional de la Judicatura de Bogotá,
entidad judicial que mediante auto del 23 de julio de 2013 (fl 191 y 192), reconoció personería jurídica al apoderado del tutelante; ordenó notificar la admisión y trámite del amparo constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que si lo conviene necesario, dentro del día siguiente, se pronuncie entorno a la demanda formulada; vinculó a los otros dos procesados Hermilsun Gaviria Castrillón, y a Luis Leandro Castaño Bedoya, como terceros con interés, para que se pronuncien dentro del término de un día y, solicitó a la entidad demandada remitir copias de todo lo actuado dentro del trámite de casación radicado No. 35.919. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados 2.2.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito del 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 66 a 70 ibídem), por intermedio del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, solicitó fuera remitida la acción de tutela a esa Corporación, o subsidiariamente se declare la improcedencia, con base en los siguientes argumentos: (i) como el amparo solicitado se dirige contra el auto interlocutorio de esa entidad judicial, según lo regulado en el inciso segundo, numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la misma corresponde a la Corte Suprema de Justicia; (ii) la providencia
judicial contra la cual se dirige el amparo, no constituye vía de hecho, ni vulnera el derecho fundamental al debido proceso, ni se opone a la Constitución o la ley, según da cuenta la argumentación allí expuesta, a la cual se remite y, (iii) en la citada providencia, lo que hizo la Sala no fue más que poner al descubierto los yerros de argumentación en los que incurrieron los demandantes, bajo el entendido de que ese examen compromete no sólo la verificación de la coherencia intrínseca de los distintos reproches, sino también, la necesaria constatación de que no se apoyen en inexactitudes. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del auto proferido el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación incoado, entre otros, por el tutelente (fls 204 a 269). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 5 de agosto de 2013 (fls 298 a 312) el A-quo declaró improcedente el amparo solicitado, luego de considerar que entre el 6 de marzo de 2013, fecha de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, y el momento de la radicación de la acción de tutela trascurrieron aproximadamente tres meses y medio, lapso que no es proporcional y razonable para acudir en búsqueda de la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 319 a 324), con
fundamento en que la consideración sobre la oponibilidad del principio de inmediatez, se traduce en una posición exagerada, carente de razonabilidad, que restringe la posibilidad de que se resuelva el fondo de la solicitud de amparo. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer si la providencia emitida el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación incoado contra la sentencia penal condenatorio de segundo grado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al tutelante. La solución al problema jurídico planteado, necesariamente implica, a juicio de la Sala, aplicar la consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012. Metodológicamente, la Sala debe verificar la acreditación de forma concurrente de los requisitos formales de procedibilidad2 para luego, una vez superado 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. dicho test, abordar el fondo del asunto, consistente en el análisis de la vulneración del derecho fundamental alegado, como consecuencia de los defectos o irregularidades atribuidas3. o que se adviertan en la actuación judicial reprochada.
6. El caso concreto supera el test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de su derecho al debido proceso, garantía que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales es calificada como básica o fundamental; (ii) se
cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que contra la decisión condenatorio de primera instancia, el actor acudió en apelación que fue desatada el 11 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, decisión que a su vez recurrió en casación, último recurso que fue inadmitido por auto del 6 de marzo de 2013, contra el 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que
es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. que no procede recurso alguno; (iii) contrario a lo sostenido por el A quo, es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de aproximadamente 3 meses y medio trascurridos entre el 6 de marzo de 2013, fecha de la inadmisión de la demanda de casación y, el 22 de julio de ese año, día del reparto de la acción de tutela; (iv) no se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de la entidad demandada en defecto sustantivo por omisión en la aplicación de normas aplicables (arts 212 y 213 C.P.P) y, por violación directa de la Constitución; (v) el accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso penal que se adelantó en su contra. Superado el test de procedibilidad formal, la Sala adquiere autorización para examinar las causales específicas de procedibilidad de acuerdo al escrito de tutela, contra la mentada Corporación judicial.
7. La providencia por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación, no vulneró el derecho fundamental alegado por el tutelante
Recuerda la Sala que el actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia emitida el 6 de marzo de 2013 por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, inadmisoria del recurso extraordinario de casación incoado contra la sentencia penal condenatoria expedida por el Ad quem, como consecuencia de la falta de aplicación de lo regulado en el artículo 213 del C.P.P., por cuanto existió pronunciamiento de fondo sobre aspectos del recurso incoado, omitiendo el paso obligado de dar traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, razón por la cual considera que debe dejarse sin efecto la providencia censurada y ordenar la admisión de la demanda de casación. La decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación a través de la citada providencia, estuvo precedida del análisis de cada uno de los cargos propuestos, que en el caso de actor se presentó de la siguiente forma: (i) Respecto de la violación del principio de juez natural, con base en que el cierre de la investigación se produjo por un Fiscal de Bogotá y no de la sede territorial den Manizales, no logra articular un discurso lógico y coherente que ponga en evidencia una irregularidad que conduzca a la invalidación del proceso, máxime cuando el Fiscal General de la Nación, como sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (art. 82 Ley 600 de 2000), sin que haya lugar a nulidad por factor territorial (art. 306 num. 1 ibídem), razón por la cual el cargo planteado resulta insubstancial y, en tal medida, inadmisible para abrir paso al recurso extraordinario.
(ii) En lo relativo a la nulidad por error en la calificación jurídica respecto del delito de peculado por apropiación, por el que resultó sancionado penalmente, por cuanto los supuestos de hecho corresponden al de concusión, encontró la Sala que el Ad quem apoyó el análisis probatorio efectuado por el A quo al hallarlo ajustado a las reglas de la sana crítica, sin que se advierta que se le atribuyeran a la testigo expresiones distintas a las efectuadas en su declaración, por lo que queda al descubierto la inexistencia del yerro reclamado como apoyo del cargo. La misma suerte corre el segundo error de hecho por falso juicio de identidad por aplicación indebida del tipo penal de peculado por apropiación y a la falta de aplicación del de concusión, por que a juicio del casacionista se dio un alcance que no corresponde a las funciones que desempeñaba, cargo que devela la distorsión material de la prueba con el ejercicio valorativo de la misma, habida cuenta que de las conclusiones del Ad quem, no se deriva agregado material alguno al manual de funciones del área presupuestal de la entidad, motivo por el cual se advierte la inidoneidad formal y sustancial del cargo examinado, lo que conduce a su inadmisión. (iii) En lo atinente a los errores por falso juicio de identidad, existencia y raciocinio en la construcción argumentativa del delito de peculado por apropiación, luego de explicar las razones por las cuales se inadmitió el mismo, la Sala sostuvo que la falta de apego a las pruebas permitió al recurrente reconstruir los hechos de manera diversa a como lo hiciera el Tribunal, pero sin
desvelar el pretendido yerro, dejando de lado la consideración de que en sede extraordinaria la sentencia llega ungida de presunción de acierto y legalidad. (iv) Finalmente, en lo que atañe a errores por falso juicio de identidad, existencia y raciocinio en la construcción argumentativa del delito de interés indebido en la celebración de contrato, después de una amplia fundamentación sobre el cargo, sostuvo la Sala que los sentenciadores se ocuparon de la temática asociada a las pruebas cuya apreciación se dice omitida, lo que devela, una vez más, la pretensión del actor de hacer primar su entendimiento del elemento normativo del tipo, sobre el sostenido por las instancias, a través de presuntos yerros cuya ocurrencia se descarta a partir de la simple revisión de los fallos. De tal manera que el reparo no corresponde a la lectura íntegra de los tallos atacados. En ese orden, por no satisfacer los requisitos en cuanto a la debida fundamentación de los cargos, se inadmitió la demanda de casación. Verificada por esta Superioridad como juez constitucional la coherente y profunda argumentación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la providencia por medio de la cual se inadmitó el recurso extraordinario de casación, deduce la inexistencia del defecto sustancial por falta de aplicación de normas aplicables que implícitamente contiene el escrito de tutela, y descarta de plano la presunta irregularidad expresamente señalada por el actor, consistente en violación directa de la Constitución, como pasa a explicarse. Ciertamente, lo que hizo la entidad judicial demandada fue precisamente
examinar el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, particularmente la enunciación de la causal y la formulación del cargo, así como la claridad y precisión de sus fundamentos, y las normas que se consideran infringidas (numeral 3º). Al no cumplir con tales exigencias, la demanda se inadmitió y se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen (art. 213 ibídem). En otros términos, en el caso concreto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sometió a examen formal la demanda de casación y ello implicó necesariamente el análisis de cada uno de los cargos, las causales a través de las cuales se canalizaron los mismos, la certeza y claridad de sus fundamentos, así como las normas que el demandante consideró infringidas. Esa era la única manera de determinar si debía o no admitirse, respondiéndose dicho test de forma negativa porque ninguno de las censuras superó el mismo, circunstancia simplemente adjetiva o formal que en manera alguna, por lógicas razones, implicó la valoración del fondo como lo pretende mostrar el tutelante, de donde surge claro que no era necesario el traslado al Procurador Delegado en lo Penal para la emisión obligatoria del concepto dentro de los 20 días siguientes, actuación que está condicionada a la admisión del recurso extraordinario, previo cumplimiento de los requisitos formales (art. 213 ejusdem). Lo afirmado permite a esta Sala sostener que la Corporación judicial demandada siguió estrictamente lo dispuesto en los artículos 2124 y 2135 del
C.P.P., aplicable al asunto puesto a su consideración como Órgano Límite de la Jurisdicción Ordinaria, y con ello se advierte la inexistencia de defecto sustantivo por falta de tomar en consideración una norma que guiaba el asunto. Menos aún puede advertirse violación directa de la Constitución, máxime cuando el tutelante solamente bautiza la presunta irregularidad, pero no expone expresamente ningún argumento que muestre al juzgador constitucional la manera en que la Norma Superior resulta trasgredida, y tampoco advierte esta Sala que la providencia inadmisoria de la casación adolezca de tal defecto. 4 EL artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es del siguiente tenor: “REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La demanda de casación deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. 5 El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dispone: “CALIFICACION DE LA DEMANDA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto”. “(…) El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 226 del Decreto-Ley 2700 de 1991 modificado por el artículo 9o. de la Ley 553 de 2000, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra, 'siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisión”. Lo que simplemente sucedió fue que en cumplimiento de un deber jurídico legal (art. 212 C.P.C.), la entidad judicial demandada emprendió el examen formal de la demanda y al no superar dichas exigencias, adecuó su actuación judicial a la consecuencia jurídica que debía aplicar, cual es la inadmisión del recurso extraordinario (art. 213 ibídem), por esa razón no pudo emprender el juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia, así como sobre los presuntos errores atribuidos no a todo el proceso, sino a apartes del mismo, y respecto de la base probatoria que sirvió
de fundamento para que el casacionista sustentara los cargos6. Lo indicado devela que el tutelante ha utilizado su particular modo de entender los hechos y pruebas, como un argumento en el que sustentó no solo el recurso extraordinario de casación, sino la solicitud de amparo constitucional, como sí este último medio de defensa judicial pudiera utilizarse como una tercera instancia dentro del proceso penal que se le siguió, desatendiendo su verdadera naturaleza, que tiende al restablecimiento de la eficacia de las garantías básicas afectadas por amenaza o vulneración, generada por conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, en casos como el analizado, atribuible a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que como se ha explicado, brilla por su ausencia. 6 En la sentencia C-661 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo”. Por las razones anteriores se modificará el fallo de tutela adoptado en primera
instancia en cuanto declaratoria de improcedencia, y en su lugar se negará la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2013, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y en su lugar NEGAR la protección de la citada garantía alegada, en la acción de tutela a la que acudió EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, por intermedio de apoderado judicial, contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario judicial Ad Hoc