CSDJ - F11001110200020130464101ADJUNTA20141029125135-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130464101ADJUNTA20141029125135-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 04641 01 Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, representante del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 14 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario en favor de la abogada DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Rafael Vélez Fernández. HECHOS A mediados de 2012, la abogada Gladys Camargo García se encontró con la doctora DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA, quien en ese momento le informó que si le interesaba el cobro de una cartera, razón por la cual “presentamos una propuesta de servicios como abogadas, para el cobro de una cartera pendiente del Conjunto Residencial Altillos de Suba I, firmada por las dos”. Posteriormente, se reunieron con los propietarios de los bienes inmuebles de dicho Conjunto, a fin de llegar a un acuerdo de pago de las cuotas debidas a la administración, indicando que “luego de este acontecimiento, no volví a
saber nada referente a si habían aceptado o no la propuesta presentada por la Dra. Dominga Gutiérrez y yo”. No obstante lo anterior, el 25 de junio de 2013 la señora Luz Mery Bustamante allegó una comunicación dirigida “a la oficina de la Dra. Dominga, pero con mi nombre” y, “fue así como me entero de una misiva enviada por mí el 6 de junio de 2013, que está encaminada a sustituir a un colega, aceptar la gestión profesional que le fue encomendada a otro abogado y que yo estaba utilizando términos temerarios, constreñimiento y presión psicológica sobre un proceso ejecutivo, del cual no era ni soy apoderada y que cursa actualmente en el Juzgado 64 Civil Municipal, bajo el radicado 2006-1005”. Indicó, que “la comunicación descrita en precedencia, trae anexo el oficio supuestamente enviado por mí, en el cual se realiza un requerimiento a la mencionada señora Bustamante, por una obligación de un valor de $4.766.255.oo, notando con gran asombro que la firma utilizada es falsa, no es mi firma, no es la que utilizo en todos los actos públicos y privados; es decir, que fue falsificada y así mismo (sic) obra un membrete CAMARGO & GUTIÉRREZ ABOGADOS CONSULTORES, con la dirección de la Dra. Dominga”. Mencionó, que una vez conocidos los hechos se comunicó con la abogada DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA con el objeto que le aclarara la situación, “a lo cual la mencionada me contestó, que sí, que ella lo había hecho, es
decir, que le dijo a SHIRLY LEON, y quien trabajaba en la Administración que firmara las comunicaciones enviadas con el nombre mío, para el cobro de cuotas de administración atrasadas…”. Igualmente, señaló que ante lo sucedido, entabló comunicación con la Administradora actual del Conjunto Residencial, encontrándose con que supuestamente había firmado un contrato de prestación de servicios, “que valga reiterar hay una firma que no es la mía, nunca firmé dicho contrato”. Por lo anterior, solicitó se investigara disciplinariamente la conducta de la
abogada DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 22 de agosto de 20132, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de noviembre siguiente. 2 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. El 9 de octubre de esa anualidad4, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 11 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados5, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, quien rindió versión
libre, manifestando que “yo a ella –quejosasiempre le dije que respondería por las situaciones presentadas, es decir, no tengo mayor cosa que decirle”, agregando que “yo a mi colega, yo no le quise falsificar la firma a ella porque no sé cuál es la firma, sin embargo, sí firmé por ella, entonces acepto mi situación y siempre le he dicho a la colega, es un error que cometí en mi vida, estoy pagándolo ya, no tengo cómo justificar la situación (…)”. Por último, se programó como fecha para reanudar la actuación el 19 de febrero de 2014, sin embargo, como la disciplinable no compareció6, se fijó como nueva calenda para su realización el 24 de abril siguiente, no obstante, al nuevamente no asistir a la diligencia, se le designó defensor de oficio7 de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien se notificó del asunto el 15 de mayo de 20148. DE LA PROVIDENCIA APELADA 4 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. El 14 de agosto del presente año9, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio y del Ministerio Público. En ella, el a quo, ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la abogada DOMINGA GUTIÉRREZ
GARCÍA.
Sustentó la decisión el Seccional, que en lo referente a la falsificación de la firma y suplantación aceptada por la disciplinada en su versión libre, “el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este Código, los anteriores planteamientos para señalar que la tipicidad en este evento (…) si bien la doctora Gutiérrez García suplantó a la quejosa firmando las documentales mencionadas como si lo hubiera hecho esta, lo cierto es que no exista conducta típica que por ese solo hecho se pueda imputar falta disciplinaria. No se puede hablar de falta a la lealtad con los colegas (…) pues en este caso no se trata de desplazamiento de una gestión encargada a la querellante (…). No es dable atribuir la falta contra la dignidad de la profesión relacionada con obrar de mala fe, pues si bien es cierto que la togada efectuó un comportamiento inadecuado, nada en el plenario indica que lo hubiera hecho de mala fe, pues no se observa provecho alguno que pudiera obtener la togada con su proceder. Tampoco es dable atribuir falta contra la recta y leal realización de la justicia (…), toda vez que para la primera relacionada con intervenir en actos fraudulentos, es necesario que los mismos se fragüen en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, circunstancia que no se evidencia en este caso. En cuanto, a la falta del artículo 33.11, se tiene que es necesario que el uso de poderes o
pruebas falsas se realice en actuaciones judiciales o administrativas, lo que 9 Fls 54-55 del cuaderno principal del expediente. no se da en este caso, pues el proceder de la togada tuvo lugar ante un conjunto residencial y alguno de sus propietarios…”. Igualmente, se le profirió pliego de cargos por la presunta incursión, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “calló la situación inherente al contrato de prestación de servicios, haciendo incurrir a su cliente en error, quien actuaba bajo el errado convencimiento de que contrataba a las dos profesionales del derecho, esto con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues de no esr así, el contrato no se habría llevado a cabo”. RECURSO DE APELACIÓN La doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, representante del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra el proveído que terminó parcialmente las diligencias en favor de la disciplinada, manifestando que “en mi sentir, esa situación de que ella haya falsificado unos documentos, como bien lo aceptó en su inicial versión, yo sí considero que ese comportamiento se aviene contra la recta realización de la justicia y los fines del Estado, de que trata el artículo 3º, en lo que tiene que ver con el numeral 9, cuando aconseja o patrocina o interviene en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, porque me parece resultaría muy imposible que una conducta de esta naturaleza (…) falsificar unos documentos privados, tiene una trascendencia grave (…) pues en su
condición de abogada ella sabía las implicaciones…”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso10. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación11. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales12 y, al ser considerado como interviniente dentro del 10 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 11 Ibídem.
12 Ibídem. proceso disciplinario, posee las mismas facultadas del disciplinado, consagradas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 200713. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas14. 13 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y
ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 14 Ibídem. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas
punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se 15 Ibídem. genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede
reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”16 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Teniendo en cuenta que la doctora DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA al rendir versión libre aceptó los hechos denunciados en la queja, manifestando: “… yo a ella –quejosasiempre le dije que respondería por las situaciones presentadas, es decir, no tengo mayor cosa que decirle”, agregando que “yo a mi colega, yo no le quise falsificar la firma a ella porque no sé cuál es la firma, sin embargo, sí firmé por ella, entonces
acepto mi situación y siempre le he dicho a la colega, es un error que cometí en mi vida, estoy pagándolo ya, no tengo cómo justificar la situación (…)”. Se permite concluir, que en efecto, a mediados del 2012 la abogada DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA le propuso a la doctora Gladys Camargo García cobrar una cartera pendiente del Conjunto Residencial Altillos de Suba I, presentando la respectiva propuesta suscrita por las dos. Posteriormente, asistieron a una reunión con los propietarios de dicho Conjunto Residencial, a fin de llegar a un acuerdo de pago con las cuotas retrasadas. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. No obstante, después de la cita mencionada, la quejosa no volvió a tener conocimiento de lo que acontecía al interior del asunto enunciado, hasta que el 25 de junio de 201317, la señora Luz Mery Bustamante, propietaria del apartamento 405, Torre I del Conjunto Residencial Altillos de Suba I, allegó comunicación a la oficina de la disciplinada, sin embargo, dirigida a la abogada Camargo García, quien en ese momento se enteró de una misiva supuestamente enviada por ella el 6 de junio de esa anualidad18, en donde se indicó: “Ante la negativa de atender nuestros requerimientos formales tanto escritos como personales y en consecuencia con su actual situación con la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTILLOS DE SUBA I, nos vemos obligados a seguir adelante con la ejecución en
contra suya en la forma que se expresa en el mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del conjunto; actualizando la liquidación de su obligación por un valor total de $4.766.255 a 1 de junio de 2013, según como lo expresa el art. 521 del C. de P.C. como se determinó en la parte motiva.” Fue así, como después de tener conocimiento sobre lo acaecido, la señora Gladys Camargo García se comunicó con la abogada DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA, quien desde el principio le manifestó “que lo había hecho y que lo iba a asumir”, razón por la cual se dirigió al Conjunto Residencial Altillos de Suba I, donde al conversar con la administradora, se 17 Fls 5-6 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. enteró que había suscrito un contrato de servicios profesional19 con estos, en el cual se estipuló: “OBJETO/. El abogado, de manera independiente, sin que exista subordinación jurídica o laboral, utilizando sus propios medios, prestará los servicios de cobro prejurídico, bajo el esquema de CONCILIACIÓN y jurídico, presentando desde su inicio hasta su terminación PROCESOS EJECUTIVOS, en relación a las cuotas de administración vencidas y no pagadas por los propietarios o residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTILLOS DE SUBA I P. H.” Obligándose con su mandante a: “Constituyen las principales obligaciones del abogado: a) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados, b) resolver las consultas
con la mayor celeridad posible, c) entregar al mandante los respectivos acuerdos de pago firmados, e) se entiende que las obligaciones del ABOGADO son de medios y no de resultado, d) realizar un informe general del proceso a iniciar o en curso en forma verbal y escrita.” No obstante, cabe resaltarse que la abogada Gladys Camargo García en ningún momento suscribió contrato de prestación de servicios con el Conjunto Residencial Altillos de Suba I, ni tampoco envió comunicación a la señora Luz Mery Bustamante, propietaria del apartamento 405 Torre I de dicho Conjunto, cobrándole alguna cuota pendiente por concepto de administración, por cuanto las firmas que se evidencian en los escritos mencionados no corresponden a las de la abogada denunciante, toda vez 19 Fls 14-15 del cuaderno principal del expediente. que fue la doctora DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA, quien aceptó haberlo hecho por ella. Así las cosas, y una vez realizado el resumen de los hechos denunciados; esta Sala acogerá lo argumentado en el recurso de apelación por la representante del Ministerio Público, al considerar que presuntamente, la disciplinada con la conducta desarrollada pudo infringir los deberes profesionales del abogado e incursionar en falta disciplinaria debidamente tipificada en la Ley 1123 de 2007, por cuanto al parecer, suplantó a otra profesional del derecho, suscribiendo contrato de prestación de servicios y enviando solicitud de cobro a un propietario de un bien inmueble del Conjunto Residencial Altillos de Suba I a nombre de la abogada Gladys
Camargo García, cuando esta no tenía absoluto conocimiento de lo que acaecía. Conducta, que de demostrarse su responsabilidad objetiva y subjetiva merece el respectivo reproche disciplinario, pues el Estatuto de la Abogacía consagró una serie de deberes profesionales del abogado20, entre los que se encuentran, observar la Constitución Política y la Ley y, por lo tanto, el deber de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley disciplinaria, la cual exige una conducta mesurada, seria, ponderada y respetuosa en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, y un proceder leal y honrado en las relaciones tanto como con sus clientes, como con sus colegas, debiéndose abstener de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley, razón por la cual no pueden permitirse este tipo de conductas, donde solo se afecta la dignidad y el decoro de la profesión. 20 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, y además, porque se considera que el acto de suplantación, es decir, la sustitución ilegal de otra persona para obtener beneficio alguno – ilegal, por cuanto fue sin el consentimiento de la abogada denunciante -, es uno de los más gravosos en el cual pueda incurrir cualquier persona, y más aún una profesional del derecho conocedora de las consecuencias jurídicas del hecho carente de verdad y contrario a derecho, pues es de amplio conocimiento que hacerlo en las condiciones en las que presuntamente se hizo, afecta de forma considerable el buen nombre del sujeto suplantado, no siendo la manera correcta de proceder.
Por los motivos expuestos, se REVOCARÁ el proveído proferido por la a quo el 14 de agosto de 2014 en audiencia de pruebas y calificación provisional, para en su lugar, ORDENAR la continuación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 14 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá21, mediante la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario en favor de la abogada DOMINGA GUTIÉRREZ GARCÍA; y ORDENAR, se continúe con la investigación.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
21 M.P. Rafael Vélez Fernández.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial