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CSDJ - F11001110200020130464501ADJUNTA20150709092305-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130464501ADJUNTA20150709092305-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304645 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Amanda Lucia Hoicata Perdomo.

Denunciante: Magda Consuelo García Villalba.

Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Magda Consuelo García Villalba, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra la abogada Amanda Lucia Hoicata Perdomo adoptada por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, a través de queja interpuesta el 3 de julio de 2013 por la señora Magda Consuelo García Villalba contra la abogada Amanda Lucia Hoicata Perdomo, al considerar que la togada en su condición de apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda Campanella III, promovió en su contra proceso

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304645 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. ejecutivo singular, con la finalidad de recaudar las obligaciones contenidas en una certificación de deuda expedida en ese entonces por la administradora Hilda Cecilia Caicedo Parada, adelantado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, limitándose a corregir la demanda, sin que hubiese tenido otra intervención, pues no se pronunció frente a las excepciones propuestas y no asistió a las diligencias de embargo y secuestro, finalmente profiriéndose sentencia el 8 de junio de 2012, en la que se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, se dio por terminado el proceso, se ordenó levantar las medidas cautelares y condenar en costas a la actora.

Señaló la querellante que como para el año 2012 perteneció al Consejo de Administración de la Agrupación de vivienda Campanella III, los miembros de dicho consejo le solicitaron al finalizar el mismo a la disciplinada informes de su gestión para poderlo presentar a la asamblea que se realizaría el 23 de marzo de 2013, documento que la letrada remitió a la anterior administradora la señora Caicedo Parada, en el cual falto a la verdad, pues manifestó que el proceso en su contra seguía igual, y que se

había emitido sentencia favorable al conjunto, atentando así contra su honra y buen nombre. Expuso la denunciante que la investigada adicionalmente cobró a la administración del conjunto, unos honorarios profesionales por su gestión en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, al interior del cual intervino en una sola ocasión, causándole un gran perjuicio porque la actual administración le estaba reclamando por ese litigio.1 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada la doctora Amanda Lucia Hoicata Perdomo quien se identifica con la C.C. N° 65.746.693 y T.P. N°837902, el Magistrado de instancia, por auto del 14 de agosto 1 Folio 1 a 15 c.o 1 Inst. 2Folio 18 c.o 1 Inst. 3

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. de 20133, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de noviembre de la misma anualidad.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el A quo dispuso fijar como nueva fecha para evacuar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 26 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que no se había realizado por Secretaria Judicial la

notificación por estado del auto de apertura de investigación,4 la que debió nuevamente ser programada por el despacho, para el día 14 de mayo de la misma anualidad, ante la imposibilidad de evacuarla por falta de disponibilidad de la agenda.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista–14 de mayo de 20146, se instaló la diligencia programada con la presencia de la disciplinada y la quejosa, procediendo el Magistrado de Instancia a dar lectura al escrito de queja; seguidamente la señora Magda Consuelo García Villalba se ratificó y amplió la queja, manifestando que la letrada le presentó al Consejo de Administración de la Agrupación de vivienda Campanella III, informes alejados de la realidad, acordando con la anterior administradora, quien conocía de las consignaciones que ella realizaba mensualmente a la Agrupación, para iniciar un proceso en su contra de manera injusta. Señaló que nunca aprobó los acuerdos de la investigada porque estaban sujetos a dos pagos, es decir, debía consignar un dinero a nombre del juzgado y otro a la cuenta de la abogada, a pesar de ello, habiéndole realizado abonos a la togada por concepto de honorarios y gastos procesales en el año 2009, pues siempre había consignado directamente a la cuenta de la administración del conjunto; finalmente 3Folio 19 c.o 1 Inst. 4Folio 29 c.o 1 Inst. 5Folio 35 c.o 1 Inst. 6Folio 83 a 86 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. manifestó que su inconformidad radicaba en la demanda interpuesta injustamente en su contra, porque para el momento en el que se inició no se encontraba en mora.

Procedió la investigada a rendir versión libre, indicando que para el mes de enero de 2009 la Agrupación de vivienda Campanella III, le había enviado una lista de personas que estaban en mora para realizar el correspondiente cobro prejurídico, encontrándose entre ellas la hoy quejosa, a la cual le cobró las cuotas de administración adeudadas hasta febrero de 2009; adujo que suscribieron con la denunciante un convenio de pago, en el que acordaron como honorarios profesionales la suma de $193.750, correspondientes a 10% de lo adeudado, obligándose a realizar dos pagos, uno a la agrupación de vivienda y otro de manera personal o por consignación directa a la asociación por dispendios profesionales y gastos procesales; señaló que una vez firmaron el acuerdo de pago, lo remitió junto con el informe, a la Agrupación de vivienda Campanella III, documentos que aporto. Refirió la disciplinada que la quejosa posteriormente volvió a entrar en mora en diciembre de 2009, por lo que la administradora, la señora Hilda Cecilia Caicedo Parada le solicitó que iniciara el proceso en su contra, instaurando la demanda solo

hasta en agosto de 2010, con la finalidad de perseguir las cuotas de administración adeudadas desde diciembre de 2009 hasta julio de 2010; frente al hecho de haberse terminado el litigio por pago, adujo sobre lo mismo, nunca haberle informado nada la Agrupación, conociendo de dichos recibos, solo cuando fueron aportados por la señora García Villalba al proceso, pero si estando la querellante en mora al momento de iniciarse la demanda. Argumentó la versionista que antes de realizarse las diligencias de embargo y secuestro, le informaba de dicha situación a la administradora para que tratara de llegar previamente a un acuerdo con la deudora, a fin de evitar las diligencias y no 5

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. generar más costos, nunca llegándose a practicar ninguna en contra de la señora García Villalba, porque la administradora le manifestaba que iban a realizar un acuerdo de pago; expresó nunca habérsele pagado honorarios por el proceso ejecutivo solo por el cobro prejurídico.

Afirmó la letrada no ser cierto que no hubiera allegado el informe solicitado en el año 2013, pues siempre los había remitió al correo Institucional de la Agrupación, pero enviándoselos también a la anterior administradora, porque fue ella quien le aviso que

estaban afirmando que nunca los había remitido; finalmente señaló que desconocía si existió conflicto alguno entre la administradora y la denunciante, quien firmó los acuerdos de manera libre y voluntariamente, por tanto nunca cometiendo falta disciplinaria alguna. Aportó la versionista los siguientes documentos: 1) contrato de prestación de servicios;2) original de la guía a través de la cual envió el cobro prejurídico a la quejosa;3) requerimiento de cobro; 4) convenio de pago suscrito con la señora García Villalba; 5) informe de marzo de 2009 dirigido a la administración del conjunto; 6) email enviado desde el correo institucional de la Agrupación de vivienda Campanella III, en el cual le solicitaban iniciar demanda contra la querellante por estar en mora; 7) informe de diciembre de 2009; 8) cuenta de marzo 22 de 2012 de los honorarios adeudados por el proceso ejecutivo singular cuestionado; 9) informe de gestión del 10 febrero de 2013; 10) mandamiento de pago emitido por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá;11) sentencia del Juzgado 2 Civil de Descongestión de Bogotá; 12) certificación de la deuda que sirvió como título ejecutivo del cuestionado proceso.

Decreto de pruebas: el A quo dispuso: 1) allegar los correos electrónicos referentes a los informes enviados a la Agrupación de vivienda Campanella III; 2) oficiar al Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con el fin de que remitiera copia del

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. expediente N°2010-1236, cuyo Juzgado de origen es el 42 Civil Municipal de Bogotá; 3) allegarse los antecedentes disciplinarios de la investigada. Finalmente señaló como fecha para continuar con la audiencia el 9 de julio de 2014.

A través de oficio N°0935 del 27 de junio de 2014, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá allegó copia del proceso ejecutivo Singular N°2010-1236, promovido por la Agrupación de vivienda Campanella III, contra Camilo Castaño Carrizo y Magda Consuelo García Villalba. Arribada la fecha programada -9 de julio de 20147el Magistrado sustanciador constituyó la audiencia con la asistencia de la quejosa y la disciplinada, quien aportó copia de los correos electrónicos que envió a la Agrupación de vivienda Campanella III, a través de los cuales le informaba sobre el estado del proceso ejecutivo singular cuestionado, incluido el del 10 de febrero de 2013, donde manifestaba que se había proferido sentencia favorable, esto obedeciendo a un error de digitación, y se detallaban cada una de las actuaciones desplegadas; seguidamente la doctora Hoicata Perdomo, advirtió que del expediente allegado se podía corroborar que en efecto la quejosa se encontraba en mora desde noviembre de 2009 a marzo de 2010,

pues realizó un abono solo hasta abril de 2010, es decir no hubo una causa injusta para iniciar el cuestionado proceso ejecutivo, el cual termino por pago de la obligación y no por cobro de no lo debido como erradamente quedo plasmado en la sentencia. Argumentó la investigada que no había contestado las excepciones previas, ni había objetado la liquidación del crédito y costas, porque verificó que se habían hecho los abonos correspondientes, no teniendo tiempo para contestar en termino pues no podía refutar algo que no sabía, y frente a la diligencia de secuestro tampoco asistiendo en dos oportunidades, pero por petición de su mandante quien le informó de un posible acuerdo de pago. 7Folio 118 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 7

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Decreto de pruebas: El A quo ordenó 1) citar a la señora Hilda Cecilia Caicedo Parada, anterior administradora del conjunto de la Agrupación de vivienda Campanella

III. Finalmente se fijó como fecha de continuación de audiencia el 17 de septiembre de

2014. Decisión apelada. Llegado el día -17 de septiembre de 20148se instaló la audiencia contando con la presencia de la imputada y la quejosa, procediendo el Magistrado instructor a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y

archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en efecto, la disciplinada actuando como apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda Campanella III, promovió proceso ejecutivo singular en contra de los señores Camilo Castaño Carrizo y Magda Consuelo García Villalba, adelantado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, al interior del cual, el 9 de junio de 2010 se profirió mandamiento de pago por valor de $879.300 por concepto de capital representado en 8 cuotas de administración causadas entre noviembre de 2009 y agosto de 2010; así mismo se decretaron las medidas cautelares en contra de los demandados, las cuales no se concretaron en la diligencia de secuestro de los bienes. Señaló el A quo, estar acreditado que mediante memorial del 14 de febrero de 2011, la letrada solicitó se impulsara el proceso, también estando probado que la apoderada de la hoy quejosa contesto la demanda y presentó como excepción de mérito, el cobro de lo no debido, allegando los correspondientes recibos, por lo que finalmente el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 8 de junio de 2012, mediante la cual declaró probada la excepción formulada, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora, a pesar de lo cual, se consideraba que las gestiones de la investigada estuvieron acorde 8Folio 131 a 133 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 8

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. con el ordenamiento procesal civil, pues actuó conforme a la información suministrada por su cliente, ya que no estaba corroborado dentro del proceso, que la administradora del conjunto para la apoca, le hubiera entregado a la togada toda la información requerida, es decir la abogada no conocía del pago realizado por los ejecutados, motivo ese que le impidió contestar la excepción propuesta.

Expuso el Magistrado sustanciador que frente al informe de gestión solicitado a la disciplinada en diciembre de 2012, por el Consejo de Administración de la Agrupación de vivienda Campanella III, del cual hacia parte la quejosa para la época, el mismo obraba en el expediente con data del 10 de febrero de 2013, también evidenciándose constancia de su envió de fecha 12 de febrero de la misma anualidad, al correo agrupacióncampanelaIII@hotmail.com dirección electrónica que correspondía oficialmente al conjunto residencial; en lo relacionado con el cobro de honorarios por el proceso ejecutivo singular, adujo el A quo, devenir dicha obligación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la letrada con su apoderada. Conforme a lo anterior, concluyo el Magistrado de Instancia, que el actuar de la abogada no conllevaba a enrostrarle falta disciplinaria en su contra, pues su comportamiento no ameritaba reproche disciplinario alguno.

Recurso de apelación. La quejosa seguidamente interpuso recurso de apelación, indicando que su inconformidad radicaba en que la disciplinada si presentó el informe de su gestión en el año 2013, al Consejo de Administración de la Agrupación de vivienda Campanella III, del cual hacia parte, de manera equivocada, faltando a la verdad al decir que ella había perdido el proceso, perjudicándola totalmente, pues la sentencia decía lo contrario, vulnerando con su comportamiento el articulo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 2 de octubre de 2014 y mediante auto del 6 de octubre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.9 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 22 de octubre de

201410, y mediante concepto del 25 de noviembre de 2014,11 solicitó se revocara la decisión de Primera Instancia, al considerar que respecto a la inconformidad de la apelante, es decir sobre el informe rendido por la disciplinada el 10 de febrero de 2013 al Consejo de Administración de la Agrupación de vivienda Campanella III, del cual hacia parte, el A quo no hizo mayor referencia, porque a pesar de que en efecto, la togada si lo rindió oportunamente, lo hizo de manera errada, pues afirmó que en el proceso adelantado contra la quejosa y el señor Camilo Castaño se había proferido decisión a favor del conjunto, adicionalmente manifestando que debido al no pago de sus honorarios no se había podido dar por terminado el mismo, afirmaciones totalmente alejadas de la verdad, por lo tanto pudiendo estar la investigada en la incursión de la falta reseñada por la quejosa, esto es no informar con veracidad la evolución del asunto encomendado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de la profesional del derecho Amanda Lucia Hoicata Perdomo identificada con la C.C. N°65.746.693 y T.P. N°83790 a través de la cual consta que sobre la 9Folio 2 y 4 c.o 2 Inst. 10 Folio 11 c.o 2 Inst. 11Folio 15 a 18 c.o 2 Inst. 10

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.12

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Magda Consuelo García Villalba, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra la abogada Amanda Lucia Hoicata

Perdomo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 12Folio 20 y 21 c.o 2 Inst. 11

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a que la doctora Amanda Lucia Hoicata Perdomo, en su condición de apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda Campanella III, promovió en contra de la señora Magda Consuelo García Villalba proceso ejecutivo singular injustamente, con la finalidad de recaudar las obligaciones contenidas en una certificación de deuda expedida por la

anterior administradora, dinero que la ejecutada presuntamente no debía, limitándose la togada a corregir la demanda, sin que hubiese tenido otra intervención, pues no se pronunció frente a las excepciones propuestas y no asistió a las diligencias de embargo y secuestro, finalmente profiriéndose sentencia a favor de la quejosa el 8 de junio de 2012, en la que se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, se dio por terminado el proceso, se ordenó levantar las medidas cautelares y condenar en costas a la actora; así mismo presentando la letrada informes ante el Consejo de Administración alegados de la realidad, ya que manifestó haberse emitido decisión favorable al conjunto, lo que le generó a la señora García Villalba inconvenientes con la actual administración. Por su parte la recurrente señaló como argumento de disenso en contra de la decisión de primera Instancia, que la disciplinada si había presentado el informe de su gestión para el año 2013, al Consejo de Administración de la Agrupación de vivienda Campanella III, del cual hacia parte para la época, pero de manera equivocada, 12

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. faltando a la verdad al decir que ella había perdido el proceso, perjudicándola totalmente, pues la sentencia decía lo contrario, procediendo la Sala a estudiar de

fondo dicho argumento, por ser este el único expuesto en el recurso de alzada. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto la doctora Amanda Lucia Hoicata Perdomo, en su condición de apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda Campanella III, promovió proceso ejecutivo singular contra Camilo Castaño Carrizo y Magda Consuelo García Villalba, bajo radicado N°2010-1236, adelantado inicialmente en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, al interior del cual el 9 de junio de 201013 se profirió mandamiento de pago por la suma de $879.300 por concepto de capital representado en 8 cuotas de administración ordinarias, extraordinarias y de mantenimiento, causadas entre noviembre de 2009 y agosto de 2010, de conformidad con la certificación expedida por la señora Hilda Cecilia Caicedo Parada, administradora de la época; así mismo, una vez allegada la correspondiente póliza judicial por la parte ejecutante, decretando el despacho mediante proveído del 18 de marzo de 201114, como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes y enseres denunciadas como de propiedad de los ejecutados, diligencias que finalmente no se evacuaron porque la parte interesada no compareció, como se evidencia de la constancia de fecha 17 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho comisionado.15 Seguidamente se tiene en el infolio que la señora a través de apoderado judicial, presento la contestación de la demanda en término16, proponiendo como excepción de mérito “el pago de lo no debido” allegando los correspondientes recibos, respecto de

la cual, la parte ejecutante no se pronunció, por lo que el despacho mediante informe 13Folio 15 Anexo. 14Folio 79 Anexo. 15Folio 87 Anexo. 16Folio 27 a 32 Anexo. 13

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. secretarial del 20 de febrero de 201217, dispuso el vencimiento del termino de traslado en silencio; finalmente profiriendo el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a quien fue posteriormente remitido el expediente, sentencia el 8 de junio de 201218, mediante la cual declaró probada la excepción formulada, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora.

Por otro lado, respecto al informe de gestión solicitado por el Consejo de Administración de la Agrupación de vivienda Campanella III a la disciplinada en diciembre de 2012, también se evidencia de la constancia de envió allegado por la togada, que se remitió el 12 de febrero de 2013, al correo “agrupacióncampanelaIII@hotmail.com” dirección electrónica que correspondía oficialmente al conjunto residencial, en el cual señalaba lo siguiente: “Apto 144 Bloque 22 de propiedad de Camilo Castaño y Magda Consuelo

Garcia, proceso 2010-1236 y cursaba en el Juzgado 42 Civil Municipal, este proceso sigue igual, pero fue enviado a descongestión, existe sentencia a favor del conjunto de fecha 8 de junio de 2012, y liquidación de costas. Se recuerda que en este proceso los demandados contestaron demanda y aportaron una serie de pagos efectuados directamente a Campanella, sin incluir gastos procesales, ni honorarios de abogado, así lo informó en su oportunidad a la administradora Hilda Caicedo, que dicho apartamento no estaba al día y que si Campanella consideraba que era así, debía sufragar los honorarios de abogado, como contractualmente es su obligación plasmada en clausula segunda parágrafo tercero en acopio de la cláusula quinta parágrafo segundo, cuando no incluye ya que Campanella, no incluyó en los estados de cuenta los honorarios se han negado en cancelarlos y por eso no se ha podido terminar el proceso. Aducen dichos demandados que ya cancelaron los honorarios por este proceso, cosa que no es cierta, pues ellos cancelaron honorarios por una gestión pre jurídica que se realizó hace 3 años en febrero de 2009 y que llevo a la firma del convenio del 6/mar/09, sin embargo los honorarios que adeudan es precisamente, los de la gestión realizada en este proceso desde su instauración en agosto de 2010 hasta la fecha, y que indispensablemente se tuvo que instaurar ante el incumplimiento de la demandada del convenio de pago que 17Folio 52 Anexo. 18Folio 59 Anexo 14

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. suscribió en el prejurídico. Por tal motivo, la empresa concede un plazo perentorio a la Agrupación para que proceda a cancelar los honorarios adeudados para no tener que recurrir a exigirlos legalmente.” De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces, que la disciplinada no falto a la verdad en dicho informe, porque a pesar de que en él, manifestó haberse proferido sentencia a favor del conjunto, lo cual no era cierto, probablemente esto obedeció a un error de digitación, como lo expuso la misma disciplinada en audiencia evacuada el 9 de julio de 2014, ya que el verdadero sentido de los párrafos subsiguientes apuntan a lo contrario, pues se le está solicitando al conjunto pagar los gastos de los honorarios de la profesional cuestionada, de conformidad a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios por ellos suscrito, específicamente de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda parágrafo tercero, en acopio de la cláusula quinta parágrafo

segundo, que dicen: Clausula segunda, parágrafo tercero: “En caso de que el conjunto acepte recibir la totalidad de la deuda, sin incluir dentro de ese monto los honorarios de abogado, asumirá el conjunto el deber de cancelar inmediatamente los honorarios de abogado inmediatamente a la

empresa” Por su parte el parágrafo segundo de la cláusula quinta dice: “A partir de la firma del presente contrato el CONTRATANTE queda obligado a incluir dentro del monto total de la deuda que posee el deudor que se halle en mora, los honorarios de abogado so pena de responder por los mismos a la empresa”19 Es decir, la disciplinada en el referido informe, le solicitaba a su poderdante, el pago de sus honorarios por las gestiones adelantadas al interior del proceso ejecutivo singular cuestionado, porque había terminado a favor de la deudora, por lo tanto 19Folio 52 a 55 c.o 1 Inst. 15

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