CSDJ - F11001110200020130465601ADJUNTA20140206140519-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130465601ADJUNTA20140206140519-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo SEGUNDA INSTANCIA / Se declara desierto el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor de la Juez investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304656 01 (8910-17) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en su condición de Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor JESÚS OTAVO SANTA, el día 4 julio de 2013, en la cual acusó a la
doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en su condición de Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de adelantar el desalojo de un inmueble de su propiedad, cometiendo toda clase de atropellos “en contra de mi integridad y de todas las personas que ocupaban mi vivienda en total 60 personas más los acompañantes del grupo anti desalojos…estas 100 personas fueron testigos como 20 acorazados del SMAM bloquearon las puertas de mi casa con monta carga y grúas para derribar la puerta, todo para permitir el robo de mi vivienda…”. (Sic). Agregó además, que la señora Juez desconoció los términos del Acuerdo que impone a los Juzgados de Descongestión adelantar ese tipo de actuaciones, pues atendió únicamente las solicitudes de la abogada del Banco demandante en el proceso ejecutivo hipotecario de autos, ignorando su condición de defensor de derechos humanos. Concluyó deprecando se ordenara la devolución del despacho comisorio No. 052 al Juez Civil de conocimiento, en aras de dársele trámite al incidente de caducidad y prescripción radicado el 25 de febrero de 2013. 1 Magistrada Ponente: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ.
Aportó copia del incidente de caducidad instaurado por su apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-11137 01, de CONAVI BANCO
COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. contra ROSA ELVIRA MOLINA
RAMÍREZ y JESÚS OTAVO SANTA, y respuesta al derecho de petición previamente incoado ante el Juzgado Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. (fls.1 a 10 c.1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 20 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en su condición de Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Argumentó su decisión señalando, que tal y como lo explicó la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en la respuesta al derecho de petición elevado por el quejoso, el cual se aportó con el escrito de queja, conforme al numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la entrega de los inmuebles, se puede recurrir incluso a la fuerza, lo cual fue lo que ocurrió en el asunto de autos. Asimismo, consideró ajustadas las explicaciones rendidas por la titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la citada respuesta al derecho de petición, donde le informó al señor JESÚS OTAVO SANTA, que debió recurrir a la fuerza pública para realizar el desalojo en mención, pues en diversas oportunidades se había intentado la entrega
voluntaria del inmueble, pero los resultados fueron negativos, además justificó la no entrega de la copia del acta de la diligencia, pues nadie la atendió. Reiteró además, que la disciplinable explicó al demandado JESÚS OTAVO SANTA, haber realizado la diligencia de desalojo por comisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por tanto, su función estaba supeditada al objeto de la comisión, y al no haber sido modificado o suspendido el objeto de la actuación, era su obligación realizar la diligencia en referencia. Concluyó insistiendo, que ningún reproche merecía la funcionaria inculpada, pues su conducta obedeció únicamente al cumplimiento de su deber funcional, en su calidad de Juez de Descongestión para diligencias judiciales. (fls. 12 a 15 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la solicitud de investigar a la titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se debió a que la funcionaria no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 del Acuerdo PSAA10-0637 de 2010, pues al declararse fallida la diligencia de desalojo, debió remitir inmediatamente el comisorio No. 052 del 10 de abril de 2011, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, pero por el contrario conservó el comisorio desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013.
Finalmente afirmó el recurrente, que “El Comisorio No. 052 del 10/04/11 expedido por el juzgado segundo Civil del circuito de Bogotá, fue inicialmente utilizado por el Juzgado Noveno Civil Municipal el 20/05/11, siendo fallida la diligencia, el despacho judicial, devolvió el comisorio al juzgado segundo Civil del circuito, a petición de la apoderada del banco, el 22/06/12 el juzgado de conocimiento desglosa el despacho comisorio.” (Sic) (fl. 16 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de diciembre de 2013, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido el 3 de diciembre del mismo año, por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente diligencia en apelación (fls.4 y 6 c. 2ª instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 13 de diciembre de 2013, donde consta que no aparece registrada sanción alguna en su contra (fl. 8 c. 2ª Instancia), así mismo, certificó la Secretaría Judicial, que no se adelantan otras investigaciones contra la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, por los mismos hechos. (fl. 9 c.2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la
Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en su condición de Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 2.- Problema Jurídico. Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JESÚS OTAVO SANTA, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en su condición de Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla, según sea el caso. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002,
que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Resalta la Sala). De la norma en cita, se advierte que quien recurra las decisiones proferidas por el Director del proceso, tiene la carga de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por dichas determinaciones, al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “…el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en
su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”2. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor OTAVO SANTA, que no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión proferida en sede de primera instancia en la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en su condición de Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pues se limitó a acusar a la funcionaria disciplinable, de no haber dado estricto cumplimiento al Acuerdo PSAA10-0637 de 2010, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto “El 16/08/12, el juzgado noveno civil Municipal de descongestión intenta realizar la diligencia de desalojo, la cual fue fallida, el despacho judicial de descongestión, conservo el comisorio 052 desde el 16/08/12 Hasta el 31/05/13 desconociendo lo establecido en el acuerdo PSAA10-637, pues no remitió el comisorio al juzgado de origen como establece la norma.” (Sic). Así las cosas, es preciso indicar que el apelante omitió como se evidencia, referirse concretamente respecto de las presuntas inconsistencias presentadas en el cuerpo de la decisión proferida en sede de primer grado, pues como se enunció en precedencia, el a quo centró su análisis en la actuación de la funcionaria inculpada en la diligencia de desalojo de la
vivienda del señor JESÚS OTAVO SANTA, realizada el 31 de mayo de 2013, mientras la argumentación del censor se centró en lanzar acusaciones contra la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por presuntamente desconocer los términos establecidos en el citado Acuerdo PSAA 10-0637 del 10 de abril de 2011, para dar trámite a los despachos comisorios. En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, el no cumplimiento a la debida sustentación del recurso de apelación por parte del quejoso. En consecuencia, esta Colegiatura revocara el auto de fecha 25 de noviembre de 2013, por medio del cual el a quo, concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso, al no cumplir con la exigencia legal de sustentación. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que el censor centró la argumentación expuesta en el recurso de apelación, señalando que debía investigarse a la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en su condición de Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-0637 de 2010, emitido
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto del trámite del despacho comisorio No. 052 del 10 de abril de 2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-11137 01, de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. contra ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ y JESÚS OTAVO SANTA, se hace necesario compulsar copias a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiguen los hechos expuestos en tal sentido por el señor JESÚS OTAVO SANTA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 25 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en su condición de Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual el a quo se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA FERNANDA ESCOBAR OROZCO, en su condición de Juez Novena
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial