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CSDJ - F11001110200020130467801ADJUNTA20180731092105-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130467801ADJUNTA20180731092105-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201304678 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ1 contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual fue sancionado con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora BLANCA STELLA COY DE TORRES el 20 de junio de 20134, en calidad de viuda del ex agente de Policía, PEDRO ELÍAS TORRES TORRES, contra el abogado DAVID CAICEDO PADILLA, quien recibió por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 1 Vinculado al proceso en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 04 de febrero de 2014.

2 M.P. Elka Vanegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 Folio 2-13 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304678 01

Referencia: Abogado en Apelación Nacional – CASUR -, en virtud de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, el pago del incremento de la asignación mensual de retiro con el IPC. Pese a lo cual, a la fecha no le había entregado a la quejosa el dinero correspondiente a la gestión desarrollada en su favor.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 10625 del 31 de julio de 2013, en el cual, acreditó la calidad de abogado del doctor DAVID CAICEDO PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.688.058 y tarjeta profesional No. 160.639 vigente5. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del

inculpado, la Magistrada de Instancia mediante auto6 de 06 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado DAVID CAICEDO PADILLA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 04 de febrero de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en varias sesiones los días 4 de febrero, 20 de marzo y 23 de septiembre de 2014; 4 de marzo y 7 de octubre de 2015; 18 de enero de 2016, resaltando lo más importante, así: En la primera fecha prevista, se instaló la audiencia por la Magistrada de instancia, a la cual comparecieron: el abogado disciplinado, quien asumió su defensa, y la quejosa, el Ministerio Público no se hizo presente. 5 Fl. 15 del C.O. 6 Fl. 16 del C.O. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304678 01

Referencia: Abogado en Apelación Ampliación y ratificación de la queja. Se otorgó la palabra a la señora BLANCA STELLA COY TORRES quien amplió y ratificó la queja e informó conocer al doctor DAVID CAICEDO PADILLA porque su esposo – fallecido el 4 de octubre de 2012había contratado al mencionado jurista, a quien le otorgó poder. Según indicó el

abogado tenía oficina con otro doctor, lo buscaban para responder por el proceso y nunca les daba razón, dijo que los iba a llamar pero no lo hizo. El 17 de octubre – no precisó año -, en virtud del proceso señalado la entidad demandada le consignó al mencionado jurista la suma que ascendía a $10.000.000, pero éste no le hizo entrega de ningún dinero y cuando ella acudió a buscarlo para saber del proceso “la insultaba”. Según afirmó, los honorarios se debían descontar del monto por el cual se condenó en la sentencia, no sabe el valor fijado por las partes, y cree sería del 25% o el 30% de lo recaudado, sin dejar nada por escrito, no obstante, desconoce si su esposo le entregó dinero al jurista antes de iniciar la gestión. Se le dio el uso de la palabra al investigado para realizar interrogatorio, por medio del cual, se constató que el disciplinable, DAVID CAICEDO PADILLA, después de habérsele otorgado el correspondiente mandato no volvió a tener contacto con la quejosa y su cónyuge, de igual manera, nunca fue tratada de manera desobligante por éste, quien siempre la ha respetado. De conformidad con su dicho, lo denunció porque en el Juzgado le informaron que él había recibido el pago ordenado en la mentada sentencia y debía responder por eso, por ello, hay constancia del dinero recaudado fue recibido por DAVID CAICEDO

PADILLA.

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Referencia: Abogado en Apelación Aportó seis folios, además de los allegados en la queja, así: · Dos poderes otorgados por su esposo fallecido al doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA, i) con el fin de obtener la nulidad del oficio No. 6549/OAJ de 19 de julio de 20077 con fecha de 12 de abril de 2007 y ii) para instaurar acción de nulidad parcial y restablecimiento del derecho del oficio No. 10055/GAGSDP de 20 de agosto de 20088 con nota de presentación personal del 24 de octubre de 2008. · Recibo de consignación realizada por “Coverteranos” a su favor en el Banco Popular de 2 de agosto de 2013 por valor de $6.294.786. · Comunicado de la Dirección de Fiscalías de 17 de septiembre de 2013, radicado DNF 24947, mediante el cual certificó la denuncia penal instaurada por la posible comisión de los delitos de estafa, abuso de confianza y mala fe en los cuales incurrió el abogado DAVID CAICEDO PADILLA. · Recibo de caja No. 036 expedido por “Michelle”, donde consta que el 22 de octubre de 2012 recibió del doctor DAVID CAICEDO PADILLA la suma de $10.075.258. · Se ordenó recepcionar el testimonio del señor HENRY TORRES COY, en calidad de su hijo, en la próxima audiencia.

Versión Libre. Se procedió a dar lectura a la queja interpuesta en su contra, se le corrió traslado del expediente y las pruebas aportadas, para proceder a rendir versión

libre, en la cual, indicó que trabajó para la firma “Valencia Gómez y asociados”, hoy Coveteranos, desde mayo de 2007 hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual se retiró; agregó trabajaba con el doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ. 7 Por medio del cual la entidad CASUR niega el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de su asignación de retiro con el IPC desde 1996 a 2007 y siguientes del señor Pedro Elías Torres Torres. 8 Por medio del cual la entidad CASUR niega al señor Pedro Elías Torres Torres el reajuste de su asignación de retiro con base en la bonificación por compensación. 4

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Referencia: Abogado en Apelación En principio, él fue quien recibió poder por parte del fallecido – documento aportado sin fecha – para instaurar demanda de nulidad contra un acto administrativo emitido por la entidad CASUR, diferente al suscrito al doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, a su vez, el 12 de noviembre de 2008 suscribió paz y salvo de manera bilateral con el mencionado togado.

El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá el 3 de diciembre de 2009, profirió fallo a favor del demandante, por ende, la entidad demandada emite la Resolución No. 9247 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual, ordenó cancelar la suma de

$10.761.405. Al fungir como apoderado del señor Torres, le hicieron la consignación del dinero a su cuenta el 17 de octubre de 2012 y el 22 siguiente le entregó a “Michelle” de la firma de abogados, el total de $10.075.258, en atención a que se debía pagar el 4x1000 ($43.045) y se liquidaba el 20% correspondiente a honorarios ($643.101). Frente al pago por la gestión realizada señaló no haber pactado directamente honorarios con el demandante, porque el contrato era con la firma de abogados, la cual, le cancelaba el 20% de los honorarios que a ellos les tocaran y quien manejaba esa situación era JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ. Finalmente, solicitó se diera la terminación anticipada de la actuación en razón a no haber cometido falta disciplinaria que amerite la continuación del proceso, sin embargo, la a quo negó la petición porque se debían estudiar las pruebas y otorgarles el correspondiente valor probatorio, pues, a su juicio no era muy claro si era o no responsable. Ésta decisión fue recurrida por el disciplinado y la Magistrada de Primera Instancia negó el recurso y mantuvo su posición. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Aportó i) el extracto bancario de su cuenta del mes de octubre de 2012, ii) paz y salvo bilateral por contrato verbal de prestación de servicios profesionales desde el 15 de

mayo de 2007 y el 21 de octubre de 2008 suscrito el 12 de noviembre de 2008 por los abogados mencionados en las presentes diligencias, iii) Recibo de caja No. 036 del 22 de octubre de 2012, por medio del cual “Michelle” recibe de su parte la suma de $10.075.258, iv) su declaración de renta gravable para el año 2012, v) escrito elevado por la denunciante donde le informó interpondría en su contra queja disciplinaria ante la entidad competente, vi) certificación de Coveteranos, en la cual, señala que al señor Pedro Elías Torres Torres se le realizó descuento por nómina por la suma de $700.000 en 28 cuotas de $28.000 desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009 para el pago de demandas. 3.1 Decreto de Pruebas. La Magistrada de instrucción, en esa oportunidad, ordenó las siguientes pruebas: · De oficio, vincular al presente proceso al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, con ocasión de los poderes que aparecen a él otorgados por parte del fallecido – 24 de octubre de 2008 y 26 de abril de 2012 -. · De oficio, requiere al Representante Legal de “Coveteranos” para que asista a la siguiente audiencia para rendir declaración juramentada; a su vez informe los pagos realizados al fallecido o a sus familiares por la gestión que le hubieren adelantado; finalmente explicar la deducción de honorarios realizada y allegar la carpeta de prestación de servicios al quejoso. · El disciplinado solicitó se ordenara al Representante Legal de “Coveteranos”

allegar, si tiene en sus archivos, constancia de pago de sus honorarios a fin de ratificar la relación contractual que existió entre el causante y esa organización. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Fijó fecha para la continuación de la diligencia el 20 de marzo de ese año. 3.2. En la fecha, procedió a continuar con la misma, se escuchó en ampliación de versión libre al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ9, quien señaló la relación jurídica era con el señor Pedro Elías Torres Torres, pues le otorgó varios poderes con el fin de llevar a cabo demandas sobre IPC, prima de actividad y bonificación por compensación a efectos de obtener la nulidad del oficio No. 6549/OAJ de 19 de julio de 2007, mediante el cual la entidad negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de asignación de retiro con el IPC.

Cada uno labor a desplegar en virtud del poder otorgado tenía un valor, debido a ello se le hizo un descuento por nómina de $700.000 por concepto de agotamiento de la vía gubernativa, autorizado por el mandante, por intermedio de “Coveteranos” en virtud a libranza firmada a favor de esa organización. El poderdante fallece y, posteriormente, aparece en la oficina la quejosa para reclamar los dineros, a quien se le informó debía esperar a que estuviese legitimada

por CASUR mediante la sustitución pensional. Cumplida ésta, en enero de 2013, la mencionada acudió a la oficina de manera grotesca, por ende, le solicitó a su secretaria “sacar” a la señora y le diera el turno a la persona siguiente, quien quedó ofendida y por ello interpone la reclamación. Intentó comunicarse con la quejosa para pagarle, no siendo posible, por ello, se procedió a consignar, el 2 de agosto de 2013, la suma de $6.294.786 de lo reconocido en la Resolución No. 9247 de 7 de septiembre de 2012 de CASUR, 9 A folio No. 249 se evidencia certificado de antecedentes disciplinarios emitido el 25 de septiembre de 2017 por la Secretaria de ésta Corporación se verificó que el mencionado tenía dos sanciones, una de 2 mesess por el radicado 2013-00368-01 y la otra de Censura por el radicado 2014-02345-01 7

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Referencia: Abogado en Apelación mediante la cual ordenó dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá el 3 de diciembre de 2009, previas otras deducciones contratadas.

Aportó las siguientes pruebas: · Comprobante original único de consignación No. 124251765 por valor de

$6.294.786.

· Derecho de petición sobre bonificación por compensación radicado en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, recibido el 3 de mayo de 2007. · Oficio No. 10055/GAC-SDP del Director General de CASUR mediante el cual responde la petición de “bonificación por compensación” presentada por el señor PEDRO ELIAS TORRES TORRES. · Contrato de servicios profesionales para reclamar la prima de actividad ante CASUR, suscrito por el poderdante el 30 de abril de 2007. · Contrato de prestación de servicios profesionales para reclamar el pago de porcentajes del IPC ante CASUR, suscrito por el poderdante el 30 de abril de 2007. · Contrato de servicios profesionales para reclamar la bonificación por compensación ante CASUR, suscrito por el poderdante el 30 de abril de 2007. · Orden de pago No. 0727 de 21 de enero de 2013 por concepto de valor correspondiente a la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por valor de $6.294.786. · Solicitó oficiar a CASUR con el fin de consultar el monto consignado a la quejosa por concepto de reajuste sobre el IPC, consignado en el mes de abril de 2013. 8

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Referencia: Abogado en Apelación A su vez, la Magistrada de instancia requirió a la entidad CASUR informar lo

siguiente:

· Certificar todas las consignaciones realizadas a Pedro Elías Torres Torres o a la quejosa, con ocasión de la representación que hicieren los investigados o “Coveteranos”. · Todos los pagos y deducciones que por libranzas se le hicieron al fallecido y allegar la autorización para realizar éstas en favor de “Coveteranos”. En auto del 19 de junio de 2015, la Magistrada de conocimiento en virtud de la no comparecencia del abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ a la audiencia fijada el 10 de ese mes y año, ordenó designarle defensor de oficio. En audiencia de 18 de enero de 2016, la Magistrada Instructora procedió a decretar la terminación anticipada a favor del abogado DAVID CAICEDO PADILLA, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Asimismo calificó la actuación con pliego de cargos contra el togado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ. 4.- Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se realizó la calificación jurídica y formulación de cargos contra el jurista mencionado, estimó el a quo que el profesional del derecho con su conducta incurrió presuntamente en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200710 calificada a título de dolo, trasgrediendo el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem11, por no haber entregado el dinero a la menor brevedad posible, 10 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a

la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio 9

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Referencia: Abogado en Apelación pues no hubo reparo en la suma consignada, pero el reproche recayó sobre la demora en su entrega a la quejosa.

5. Audiencia de juzgamiento. Se instaló el 11 de mayo de 2016, siendo concluida el 9 de marzo de 2017, en la cual se declaró cerrada la etapa probatoria y se procedió a escuchar al abogado y su defensor de oficio en alegatos de conclusión.

6. Alegatos de conclusión. El disciplinado solicitó la terminación de la investigación disciplinaria en su favor, de conformidad con la Ley 1123 de 2007, por cuanto para la época de los hechos no fungía como representante legal de “Coveteranos”.

El defensor de oficio solicitó la absolución de su prohijado porque consideró con las pruebas allegadas no era posible acreditar su culpabilidad.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Seccional de instancia mediante proveído de 27 de septiembre de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, por su incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo por lo cual lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE

DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año

2013. La magistratura en primera instancia analizó en conjunto las pruebas del expediente y concluyó lo siguiente: prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Se logró demostrar la relación contractual cliente y abogado, existente entre el señor Pedro Elías Torres Torres y la Cooperativa “Cooveteranos”, dado el contrato de servicios profesionales de varios abogados con el fin de adelantar tres acciones diferentes contra CASUR, así: i) Otorgó poder al doctor David Caicedo Padilla – con nota de presentación personal de 4 de diciembre de 2007-, para obtener la nulidad del oficio No. 6549/OAJ de 19 de

julio de 2007, mediante el cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de asignación de retiro con el IPC. ii) Otorgó poder al doctor José Wilmar Valencia Gómez – con nota de presentación personal de 24 de octubre de 2008-, para obtener la nulidad parcial del oficio No. 10055/GAC-SDP de 20 de agosto de 2008 que negó el reajuste con base en la bonificación por compensación. iii) Otorgó poder al doctor José Wilmar Valencia Gómez – con nota de presentación personal del 26 de abril de 2012-, para realizar los trámites necesarios de reclamación de asignación de retiro y/o sustitución pensión con fundamento en el factor “prima de actividad”. iv) El 30 de abril de 2007 suscribió tres contratos de prestación de servicios con el doctor José Luis Tenorio Rosas, a efectos pertinentes para el reconocimiento de la prima de actividad, la bonificación por compensación y la reclamación por el pago de los porcentajes de IPC. El abogado David Caicedo Padilla, laboró en la oficina del doctor José Wilmar Valencia Gómez, “Coveteranos”, antes “Valencia Gómez & Asociados”, desde el 15 11

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Referencia: Abogado en Apelación de mayo de 20007 hasta el 21 de octubre de 2008, según el paz y salvo suscrito por éstos el 12 de noviembre de 2008.

A su vez, constató la entidad demandada mediante Resolución No. 9247 de 7 de septiembre de 2012 dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho12 proferido el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá13 y en consecuencia ordenó pagar al demandante – una vez efectuados los descuentos legales – la suma de $10.761.405, los cuales, fueron consignados en la cuenta de ahorros del doctor David Caicedo Padilla el 17 de octubre de 2012, y en atención que para esa fecha el mencionado no se encontraba vinculado a la oficina de José Wilmar Valencia Gómez, el 22 del mismo mes y año entregó a “Michelle” – empleada de la Cooperativa Coveteranos” - la suma de $10.075.258 – previa deducción del 4x1000 y el 20% de sus honorarios. Del mismo modo, la Tesorería de CASUR efectuó pago a la quejosa del reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro con base en el IPC por valor de $3.445.772. Finalmente, el 2 de agosto de 2013, “Coveteranos” consignó a la cuenta personal de la denunciante – previa deducción del total de la gestión – el total de $6.294.786 de lo reconocido en la Resolución No. 9247 del 7 de septiembre de 2012. En oficio del 19 de marzo de 2014, Juan James Valencia Gómez, representante legal de la Cooperativa Coveteranos, informó que los procesos jurídicos están a cargo exclusivo del Doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ.

12 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del oficio No. 96549 / OASJ del 19 de julio de 2007, por medio del cual la entidad CASUR negó al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de asignación de retiro con el IPC al demandante, Pedro Elías Torres Torres, quien le otorgó poder al doctor David Caicedo Padilla.. 13 Demanda presentada por el abogado David Caicedo Padilla. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, si bien es cierto, el señor Pedro Elías Torres Torres confirió poder, en diciembre de 2007, al doctor David Caicedo Padilla, para el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de asignación de retiro con el IPC y una vez éste dejó de laborar en la oficina Coveteranos, antes Valencia Gómez & Asociados, entregó los procesos que estaban a su cargo al togado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ.

Por lo anterior, el 22 de octubre de 2012 el doctor DAVID CAICEDO PADILLA entregó la suma reconocida por CASUR a su poderdante, en Resolución No. 9247 del 07 de septiembre de 2012, previas deducciones anotadas anteriormente, al doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, quien quedó a cargo del caso y se demoró varios meses en entregar el dinero a la beneficiaria de PEDRO ELÍAS TORRES TORRES,

esto es, BLANCA STELLA COY DE TORRES, pues ello sólo ocurrió el 02 de agosto de 2013. El disciplinado argumentó que a la quejosa no se le podía hacer entrega del dinero porque no estaba legitimada, por tanto, era menester se reconociera la sustitución pensional, sin embargo, se logró corroborar dicha situación se materializó en enero de 2013 y aun así el abogado se demoró siete meses en consignar la suma reconocida, inclusive aquella recibió primero – abril de 2013 - el pago del reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro con base en el IPC por valor de $3.445.77214, situación que corrobora el incumplimiento de la norma disciplinaria en el entendido de no entregar el monto recibido en virtud de la gestión profesional encomendada a la “menor brevedad posible”. Además, una vez reconocida la calidad de la sustitución pensional, se acercó en varias oportunidades a la oficina del abogado para efectos del pago, siendo atendida 14 Constancia emitida por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de manera desobligante por las Secretarías de éste y sólo hasta promovida la queja,

en el mes de junio de 2013, obtuvo el pago del dinero. Entonces, al no existir eximentes de responsabilidad disciplinaria, señaló la conducta es dolosa, pues el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, quien pese haber recibido, en las instalaciones de su firma, por parte del doctor David Caicedo Padilla la suma de $10.075.258 a favor del causante, optó de manera libre por retardar la consignación a la beneficiaria del mismo, haciéndose efectiva el 02 de agosto de 2013. Individualización de la sanción. Como criterios para graduar la sanción, el a quo observó de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. El despacho indicó la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, era calificada a título de dolo, pues consideró que el togado retardó por 7 meses la entrega del dinero obtenido en virtud de la gestión profesional que le correspondía a la quejosa, causándole perjuicios a sus intereses patrimoniales. Y una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA POR DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y

razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304678 01

Referencia: Abogado en Apelación Inconforme con la sentencia proferida, el defensor de oficio del disciplinado mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación y solicitó absolución de todo cargo conforme a los siguientes argumentos: Si bien es cierto, el sancionado tardó un tiempo en entregar el dinero fruto de la gestión encomendada, el Despacho no tuvo en cuenta la versión libre rendida por éste, en la cual, indicó que en diversas oportunidades trató de entregar el dinero a la Señora BLANCA COY DE TORRES, pero no le fue posible concretar una cita, por tal razón, procedió a realizar la consignación a la cuenta de ahorros de la mencionada.

Además, la quejosa sólo fue legitimada para recibir el dinero meses después que la firma “Coveteranos” recibiera el mismo por parte del abogado David Caicedo Padilla, por ello, queda demostrado en su parecer, la inexistencia de dolo en el actuar, pues la demora es atribuible a aquella. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia, para en su lugar absolver al profesional del derecho sancionado, porque se demostró que el dinero fue entregado a la quejosa, adicionalmente, su defendido actuó con la firme convicción de

no encontrarse inmerso en una falta disciplinaria. Concesión del recurso. Mediante auto de 8 de noviembre de 2017, la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304678 01

Referencia: Abogado en Apelación

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio

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