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CSDJ - F11001110200020130469501ADJUNTA20160718142905-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130469501ADJUNTA20160718142905-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 29 de junio de 2016 Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201304695 01 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por la señora Martha Cecilia Rivera Alayón, según la cual le otorgó poder para que reclamara y retirara sus cesantías de Colfondos, diligencia que se realizó logrando establecer que tal prestación fue cancelada a la abogada el 20 de mayo de 2013 por valor de $ 1.217.202.83 repartido en dos sumas; una por $606.167.03 en efectivo y la otra por $ 611.035.80 a nombre de la Cooperativa Coopebis sin que le hubiera reportado ese hecho ni entregado dinero. Con la queja allegó documentos provenientes de Colfondos en los que acredita la adjudicación de esos dineros a la profesional.

2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de la abogada investigada GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA, identificada con la cédula de ciudadanía 31.219.086 y portadora de la tarjeta profesional número 99743 (Folio 50 c.o. 1ra instancia). Apertura de Investigación Disciplinaria. El doctor Álvaro León Obando Moncayo, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto el 5 de agosto de 2013, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 29 de enero de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se pudieron realizar las correspondientes diligencias posteriores por inasistencia de la disciplinada; ante su ausencia, se le nombró como defensor de oficio al doctor OSCAR ANDRES ESPINOSA ACOSTA y se programó el 16 de octubre de 2014 fecha en la que se llevó a cabo la audiencia. Se dió lectura al escrito de queja presentado por la inconforme, y se le concedió la palabra a la quejosa para ampliación de la queja.

Ampliación de la Queja: Reiteró lo señalado inicialmente; agregó que en el mes de enero de 2014 la togada le entregó el cheque por la suma de $611.035.80 librado en favor de Coopebis y $ 380.000 en efectivo, al tiempo expresó que la

abogada le manifestó no haberlo hecho antes porque se le presentó una calamidad doméstica. Situación que le ocasionó perjuicios concretos pues ante esta falta de pago de la acreencia que tenía con esa Cooperativa fue reportada por Datacrédito. El defensor de oficio no solicitó pruebas considerando que las obrantes en el expediente eran suficientes para calificar la conducta de su defendida. La investigada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pero fue renuente en la no comparecencia a la diligencia. Calificación Provisional. Se procedió a continuar con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en la fecha señalada, en la que el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la conducta de la disciplinable, una vez corrido el traslado de los documentos solicitados como medio de prueba con antelación. Se calificó la conducta de la abogada investigada presuntamente en la modalidad dolosa, de la falta a la honradez contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 así: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

La actuación de la togada se basó en que no obstante haber recibido el 20 de mayo de 2013 de Colfondos S.A la suma total de $ 1.217.202.83 que pertenecían a la señora Martha Cecilia Rivera Alayón no se los entregó en forma inmediata,

como era su deber y sólo lo hizo el 21 de enero de 2014, con lo que ocasionó perjuicios económicos a la quejosa. Por último, el defensor de oficio no solicitó ser decretada prueba alguna y tampoco constancia en sentido contrario. Audiencia de Juzgamiento. En Sesión realizada el 27 de noviembre de 2014 no asistió la abogada investigada; el defensor de oficio señaló no poderse desconocer dos circunstancias a la hora de analizar lo relacionado con la sanción que pueda afectar a la disciplinada toda vez que carece de antecedentes disciplinarios y de otro lado la iniciativa que tuvo la togada de compensar los perjuicios ocasionados; con lo cual solo sería destinataria de una sanción benévola. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2015, sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 con base a las razones antes expuestas. Consideró el a quo que la disciplinada incurrió en comportamiento antiético por no entregar en la mayor brevedad posible la suma proveniente de sus cesantías, encargo para la cual había sido otorgado poder. No obstante se tuvo dos elementos esenciales para este análisis; de una parte los documentos suministrados por Colfondos de los cuales quedó probado que se canceló la suma de dinero aludida y que esa cancelación se hizo a la abogada.

Señaló el Seccional que la constancia entregada por la abogada a su clienta deduce que la gestión de reclamación ante Colfondos resultó exitosa, contando con el poder que para la misma le había otorgado la quejosa. Así las cosas, existió el mandato con lo cual el nexo profesional resultó incontrovertible. Por otro lado los elementos de prueba que fueron allegados a este proceso revelaron que la togada reclamó los dineros el 20 de mayo de 2013 y no procedió como era su deber, entregar a su clienta lo que le correspondió pues por quedarse con ellos en el marco de un aprovechamiento de las circunstancias. Solo se reportó ante su clienta el 21 de enero de 2014, es decir 8 meses y 1 día después. Lapso durante el cual retuvo en forma arbitraria unas sumas que no le pertenecían. Concluye esa Magistratura que la doctora Gloria Carlina Rubiano de Mora transgredió el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y perpetró la falta de honradez establecida en el artículo 35.4 ibídem, por haber recibido dinero de Colfondos y no procedió a entregarlos. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de abril de 2015, quién aquí funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los

antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada de éste auto. (f 4 2 ins) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 20 de abril de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c.o. 2ª instancia) y rindió concepto indicando que se debería MODIFICAR la sentencia proferida contra la abogada a suspensión del ejercicio de la profesión por el terminó de 2 meses; toda vez que hay certeza que en el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, los abogados deben actuar de forma honrada y leal en los encargos conferidos; en el caso del sublite la conducta de la abogada distó de la misión de todo profesional en derecho ya que quedó probado que retuvo una cantidad de dinero que no le pertenecía. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 161285 del 14 de mayo de 2015, en el cual el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 14 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones

proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión

de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio -consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad

de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- De la condición de sujeto disciplinable

Esta Colegiatura verificó la condición de la abogada investigada GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA, identificada con la cédula de ciudadanía 31.219.086 y portadora de la tarjeta profesional número 99743 (Folio 14 c.o. 2 ins), 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el

derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica esto es, si se cometió a título de dolo o culpa su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 2 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.3 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de

culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)4. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. 1 Ibídem. 2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben

estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. En el caso bajo estudio, la abogada GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA fue sancionada con CENSURA en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora MARTHA CECILIA RIVERA ALAYON a la implicada GLORIA CARLINA RUBIANO MORA, la cual consistía en reclamar y retirar cesantías del Fondo de Cesantías Colfondos y entregar a la quejosa la suma proveniente de las cesantías. La abogada recibió el dinero el 20 de mayo de 2013 y no procedió como era su deber entregarle a su cliente lo que le correspondía ya que optó por quedarse con éste en un lapso de tiempo. En lo pertinente, el verbo rector de la falta es “no entregar” o “no rendir” y sus elementos modales aluden al sujeto afectado con la retención (“a quien corresponda”), el modo en el cual se desarrolla (“a la menor brevedad posible”), los objetos de la retención (“dineros, bienes o documentos”) y el motivo por el 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. cual la destinataria de la norma disciplinaria entró en posesión de los bienes retenidos (“en virtud de la gestión profesional”).

Por tanto, se configura la falta endilgada pues la misma indica que constituye falta disciplinaria el “no entregar” a quien corresponda dineros o documentos recibidos por las gestiones realizadas en virtud al trabajo encomendado, transgrediendo el deber de rectitud de los abogados. De tal forma se configura en el presente caso el elemento de tipicidad por la falta a la honradez, pues no justifica la tardanza de la entrega de dinero a su cliente encontrando el proceder contario a los deberes profesionales que debe llevar a cabo el abogado. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia

disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas8”. 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo

Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso la profesional acusada vulneró la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales por cuanto la togada GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA, no entregó los dineros en la mayor brevedad posible en virtud de la gestión profesional encomendada demostrándose de esta forma, la comisión de la falta endilgada. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Ahora, es evidente que dada su condición de la abogada, debió ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder; no obstante incurrió en una conducta antiética por retener de manera arbitraria sumas que no le correspondían incumpliendo con los deberes profesionales que se le imponen. Es reprochable la conducta de la togada toda vez que pudo haber actuado de otra manera; esto es haber obrado con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales entregando el dinero a su cliente en virtud al trabajo encomendado.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los

cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada GLORIA CARLINA RUBIANO DE MORA, a quien se le exigía un actuar con honradez con su mandante, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta,

cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a ejecutar fielmente el mandato conferido, el cual fue desatendido, pues quebrantó el deber de obrar con absoluta honradez en sus relaciones con su clienta. Lo anterior en armonía con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que determina la censura como una de las sanciones a imponer, norma del siguiente tenor literal: “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el titulo precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión,

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