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CSDJ - F11001110200020130469801ADJUNTA20170814104316-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130469801ADJUNTA20170814104316-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA DE SENTENCIA/ Sentencia sancionatoria abogado/no entrega oportuna de los dineros recibidos como consecuencia del cumplimiento de un mandato. FALTA A LA HONRADEZ. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201304698 01 (10810-25) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con Censura al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 8 de julio de 2013, por el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ, en la cual dio

cuenta que el profesional del derecho MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, quien fue su apoderado, se apropió de la suma de cinco millones ciento diez mil ochocientos doce pesos ($5’110.812), reconocidos por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía NacionalCASUR, por concepto del incremento de precios al consumidor – I.P.C. Anexó copia del poder conferido al abogado OTERO SANTACRUZ. (fls. 1 y 2 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.487.678 y T.P. 169.607 (fl. 6 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 23 de agosto de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.1ª Instancia). 1 Conformando Sala con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 3.- El quejoso, en escrito adiado 20 de marzo de 2014, aportó copia de la Resolución No. 17129 del 23 de octubre de 2012, mediante la cual se le reconoció y pagó la suma de cinco millones ciento diez mil ochocientos doce pesos ($5’110.812), por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por mesadas, en el periodo del 27 de octubre de 2004 al 21 de octubre de 2011 (fls. 13 a 17 c. 1ª Instancia).

4.- El a quo, mediante auto calendado 22 de abril de 2014, ante la no asistencia del togado al presente disciplinario, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar la investigación. (fls. 18 a 22 c.1ª Instancia). 5.- El 4 de julio de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual se presentó el defensor de confianza del disciplinable (a quien se le reconoció personería) y el quejoso. Al intervenir la defensa, explicó que su cliente ha iniciado más de cuatro mil procesos ante la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, de los cuales se han fallado a la fecha más de dos mil casos. Manifestó además, que al disciplinado en algunos procesos, del dinero reconocido a sus clientes, Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, le consigna a su cuenta el treinta por ciento de dichas sumas, correspondiente al pago de sus honorarios; en otras ocasiones, la Entidad demandada le entrega la totalidad del dinero al cliente, y en muy pocas ocasiones le transfiere el ciento por ciento al litigante. Agregó el defensor, que en los casos en los cuales se le ha entregado la totalidad del dinero al disciplinable, éste hace una relación de las consignaciones y procede inmediatamente a transferir las sumas correspondientes a sus clientes. Descartó que el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, haya estafado a más de dos mil personas como se ha manifestado, pues tan sólo en seis o siete casos no ha podido entregar el dinero a

sus clientes por fuerza mayor, pues se encontraba fuera del país por estar amenazado en razón de haber llevado procesos penales de paramilitares. Continúo su exposición, advirtiendo que su representado no presentó memorial alguno solicitando a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, la entrega total de los dineros reconocidos en los procesos a su cargo, por tanto, de haberse cometido falta disciplinaria por el letrado encartado, el mismo estaba exento de responsabilidad por las causales de fuerza mayor o caso fortuito, además por convicción errada de estar cometiendo una conducta sancionable. Concluyó resaltando que en el caso del señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ, al parecer, y por error, le fue consignado al disciplinado la totalidad del dinero reconocido por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, por tanto, de verificarse tal situación se le entregaría el dinero correspondiente al quejoso. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 45 a 48 c.1ª Instancia y CD). 6.- Mediante certificado No. 34204 del 4 de febrero de 2015 la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, no registra sanción alguna en su contra. (fl. 73 c.1ª Instancia). 7.- El día 16 de febrero de 2015, se continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual participó la defensora de confianza del disciplinable. Relacionadas las pruebas aportadas al infolio, la Magistrada

sustanciadora de instancia, procedió a imputar la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al quejoso no se le ha entregado el dinero reconocido por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, dentro del proceso administrativo de autos, en el cual fue representado por el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ Consideró el fallador de instancia que en el caso del señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, debió consignar la totalidad del dinero reconocido en la Resolución 17129 del 23 de octubre de 2012, a la cuenta bancaria del togado OTERO SANTACRUZ, y éste no ha dado cumplimiento a su deber de entregar a su cliente las sumas obtenidas en la gestión encomendada. A juicio del a quo, en el plenario no se encontraba acreditada la fuerza mayor o caso fortuito y tampoco la existencia la convicción errada de estar cometiéndose una conducta disciplinaria, pues el jurista encartado una vez confirmó el recibo del dinero del proceso administrativo de marras, debió devolverlo lo antes posible a su cliente o a la entidad demandada de presentarse una dificultad para comunicarse con su prohijado. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 83 a 88 c.1ª Instancia y CD). 8.- En escrito radicado el 27 de febrero de 2015, el quejoso allegó copia del poder otorgado al profesional del derecho MAURICIO

FABIÁN OTERO SANTACRUZ, para que adelantara en su nombre y representación acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR (fls. 108 y 109 c.1ª Instancia). 9.- La Directora Regional Andina de Migración Colombia, en oficio No. 7032522 del 27 de febrero de 2015, informó los movimientos migratorios del abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, desde el 1 de enero de 11 al 26 de febrero de 2015 (fls. 116 y 117 c. 1ª Instancia). 10.- En data 9 de marzo de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual, en primer lugar, el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ amplió la queja, señalando para fin que se ratificaba de lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, pues el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, no obstante haber recibido el dinero reconocido por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, desde el mes de septiembre del año 2012, sólo hasta el mes de septiembre de 2014, le entregó lo que le correspondía, a través de un cheque que le dio el apoderado de confianza del disciplinable, por valor de tres millones quinientos setenta y siete mil pesos ($3’577.000). Al ser interrogado, refirió el quejoso que pactó con el litigante inculpado, honorarios por el treinta por ciento de lo obtenido, por ello, cuando le entregaron el referido título valor, el profesional del derecho

ya había descontado sus honorarios, pues la suma reconocida por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, ascendió a cinco millones ciento diez mil ochocientos doce pesos ($5’110.812). Refirió que al ser informado en el año 2013, en la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, de habérsele pagado la suma reclamada desde el 12 de septiembre de 2012, se presentó en la oficina de su apoderado para cobrarle lo correspondiente, recibiendo de la secretaría la versión que su pago se le haría en el mes de mayo de 2013, pero como ello no sucedió debió radicar la queja disciplinaria. Al presentar los alegatos de conclusión, la defensora de oficio del investigado, resaltó que el poder allegado por el quejoso, no contenía la firma de su prohijado ni tenía presentación personal “…requisito que requiere dicho documento para que pueda ser tenido en cuenta como prueba dentro del proceso, y para que se reconozca la personería jurídica que le reconoce cualquier Juzgado, Notario o demás ente competente a dicho funcionario, en segundo lugar, no se allegan demás pruebas, por lo que considero yo, que una vez le hayan entregado el cheque al quejoso se desestime esta acusación frente a mi defendió.” (Sic). (fls. 114 y 115 c.1ª Instancia y CD). 11.- A través de los oficios Nos. 2653 OAJ del 5 de marzo y 3361 OAJ del 17 de marzo de 2015, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, remitió copia del expediente

administrativo correspondiente al señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ (fls. 139 a 247 c.1ª). 12.- Con posterioridad a proferirse la sentencia de instancia, en memorial de fecha 6 de abril de 2015, el defensor de confianza del abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, renunció al poder conferido (fl. 248 c.1ª Instancia). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, sancionó con Censura al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas arrimadas al disciplinario demostraban con certeza, que el togado OTERO SANTACRUZ, recibió la suma de cinco millones ciento diez mil ochocientos doce pesos ($5’110.812), producto del encargo confiado por el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ, ante la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, y sólo restituyó el dinero que correspondía a su cliente, tres millones quinientos setenta y siete mil pesos ($3’577.000), cuando se inició la presente actuación disciplinaria. Adujo el fallador de instancia, que en la investigación no se vio acreditada ni convicción errada e invencible ni fuerza mayor, como eximente de responsabilidad del disciplinado, “además todos los abogados saben que los dineros que llegan a sus cuentas deben tener una

causa legal para disponer de ellos, averiguar, y no limitarse a quedarse con ellos, y poner a los clientes a demandarlos, menos en este caso que para el abogado seguramente no es una gran suma, pero si para el quejoso…” (Sic). Resaltó además, que el abogado encartado, sólo regresó el dinero al cliente, cuando este disciplinario inició, inclusive antes de proferirse el auto de cargos, pero no lo hizo saber a la Sala, porque el defensor de confianza no volvió a actuar en el proceso. Consideró ajustado imponer la sanción de Censura, en aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y en virtud a la trascendencia social de la conducta reprochada, el perjuicio causado al quejoso y la cuantía del dinero retenido por el profesional, así como el hecho de haber reintegrado la suma a su cliente. (fls. 119 a 137 c.1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 10 de junio de 2015, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. En fecha 16 de junio de 2015, se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 12 c.o. 2ª instancia).

3. La defensora de oficio del disciplinado, en memorial radicado el 10

de julio de 2015, indicó que el a quo dio valor absoluto al error de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, la cual consignó al abogado OTERO SANTACRUZ, la totalidad del dinero producto de la gestión encomendada por el quejoso, cuando no existía autorización por parte de su cliente en tal sentido y “este punto no se tuvo en cuenta para probar la presunta falta disciplinaria en cabeza de mi representado y en gracia de discusión, si era a la cuenta del disciplinado donde se debían consignar los dineros, nunca se pactó entre el disciplinado y el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ, se pactó un plazo o condición cierta de transferencia de dichas sumas.” (Sic). Continuó su exposición resaltando que el proceder de su representado consistió en un error de naturaleza distinta al dolo, por lo cual no se entendía cómo se le atribuyó responsabilidad a su prohijado, pues la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, debió consignar el 70% del dinero al señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ y el 30% restante al disciplinado, como pago de sus honorarios. Refirió, que en el expediente no obraba prueba para determinarse cuánto era el monto de los honorarios del disciplinable, como tampoco se certificó por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, la cuenta a la cual se consignó el dinero y si el jurista MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, radicó memorial alguno

solicitando la entrega total de los recursos reconocidos al quejoso, y tampoco se advertía constancia de las llamadas presuntamente hechas por el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ al disciplinado. (fls. 16 a 18 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante certificado No. 266517 del 13 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado fue sancionado el 15 de febrero de 2015, con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, por su incursión en la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y el 20 de mayo de 2015, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado 110011102000201301648 01. (fls. 19 y anverso c. 2ª instancia). 4.1.- En constancia de la misma fecha, la Secretaría Judicial, informó que el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, se encuentra investigado por presuntamente incurrir en la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en los procesos Nos. 201302770-01, 201303530 01, 201300693 01, 201306786 01, 201305267 01 y 201301648 01 (fls. 20 y 21 c. 1ª Instancia). 5.- A folio 31 del cuaderno de segunda instancia, obra poder otorgado

a un defensor de confianza por parte del disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 10985-2013 del 5 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 6 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, al hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que

recogen la temática. 4.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de

imponerse.”3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los

sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) precisión con al cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7. Respecto a la falta a la honradez del disciplinado al no entregar a la mayor brevedad y a quien correspondía, los dineros que recibió con ocasión de su gestión profesional. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ, quien acusó al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, de no entregarle la suma 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. de cinco millones ciento diez mil ochocientos doce pesos ($5’110.812), recibidos con ocasión del mandato que le confirió para cobrar ante la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, el incremento del índice de precios al consumidor - IPC. Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la

sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, en la cual se encontró responsable al letrado encartado, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la entrega del dinero recaudado en virtud de la gestión encomendada por su cliente. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte que efectivamente el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ otorgó poder al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, para iniciar Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, para declararse la nulidad del oficio OAJ/11914 del 2 de diciembre de 2008, por el cual “se me resolvió y negó petición de RELIQUIDACIÓN Y

REAJUSTE DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO y el

RECONOCMIENTO Y PAGO INDEXADO DE LOS VALORES de acuerdo

con el incremento del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.C…”8 (Sic). 8 Ver poder a folio 2 c. 1ª Instancia Aunado a lo expuesto, se advierte por este Juez Colegiado en el infolio la Resolución No. 17129 del 23 de octubre de 20129, por medio de la cual el Director de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, resolvió, en primer lugar, dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, y como consecuencia reconocer y pagar al señor JOSÉ ALFREDO

SUÁREZ, la suma de cinco millones ciento diez mil ochocientos doce pesos ($5’110.812); en segundo orden, reconocer al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, como apoderado del demandante – hoy quejoso en este disciplinario. De los anteriores elementos de convicción se infiere, en primer lugar, la relación contractual surgida entre el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ y el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, en virtud de la cual, el profesional del derecho instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, obteniendo como resultado una sentencia favorable a su cliente, según se explicó en precedencia. En segundo orden, que el litigante, recibió de la Entidad demandada, la suma de cinco millones ciento diez mil ochocientos doce pesos ($5’110.812). De otro lado, se observa por la Sala que al rendir ampliación de la queja, el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ informó haber recibido, en el mes de septiembre de 2014, del apoderado de confianza del disciplinado, un título valor – cheque, por la suma de tres millones 9 Ver Resolución a folios 14 a 17 c. 1ª Instancia quinientos setenta y siete mil pesos ($3’577.000), correspondiente al dinero reconocido por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional - CASUR10. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto el togado encartado en sede de primera

instancia, pues los elementos probatorios allegados al dossier evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la honradez del abogado, advirtiendo que el letrado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, en virtud de la gestión encomendada por el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ, recibió de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR, la suma de cinco millones ciento diez mil ochocientos doce pesos ($5’110.812), desde septiembre de 2012, y sólo entregó a su cliente, a través de su apoderado de confianza, el porcentaje que le correspondía, tres millones quinientos setenta y siete mil pesos ($3’577.000), dos años después, es decir, en el mes de septiembre de 2014, ya estando en curso la actuación disciplinaria en su contra. En consecuencia, y ante la ausencia de justificación alguna, respecto a la demora de aproximadamente dos años, en realizarse la devolución del dinero al quejoso por parte del togado inculpado, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo de atribuir responsabilidad disciplinaria al jurista MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por incurrir en falta a la honradez del abogado. 10 CD - Audiencia de Juzgamiento del 9 de marzo de 2015, fls. 114 y 115 c.1ª Instancia. Respecto de la falta imputada al profesional del derecho, recuerda la Corporación que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter

permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas, ya directamente por lo dispuesto en una decisión judicial, o del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, comportamiento constituyente de la trasgresión al deber de honradez del profesional del derecho. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten

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