CSDJ - F11001110200020130470501ADJUNTA20170623090009-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130470501ADJUNTA20170623090009-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304705 01 Aprobado según Acta Nº 47 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado ÁLVARO CAMACHO SOSA, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ (Ponente) PAULINA CANOSA
SUÁREZ.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304705 01
Referencia: ABOGADO APELACION Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 8 de julio de 2013,
por la señora LIGIA MARINA PRIETO DE LARA, quien contrató los servicios del abogado ÁLVARO CAMACHO SOSA, para tramitar el levantamiento de la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble trabado en Litis dentro de proceso No. 2002-0062, que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, razón por la cual le otorgó poder y le entregó la suma de $3'850.000, sin embargo el profesional del derecho aquí investigado no realizó la gestión encomendada y parte del dinero recibido tuvo como destinación gastos procesales irreales. ACTUACIÓN PROCESAL Identificación Del Disciplinado Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor ÁLVARO CAMACHO SOSA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.208.356, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 30498 expedida el 19 de mayo de 1983, documento que a la fecha se encontraba vigente. Apertura investigación Debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor ÁLVARO CAMACHO SOSA, mediante auto del 27 de septiembre de 20133, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de enero de 2014, fecha que se reprogramó ante solicitud de aplazamiento radicada por el investigado. 2 Folio 7 del cuaderno original 3 Folio 16 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En auto del 27 de enero de 2014, se informó que no se pudo realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del abogado ÁLVARO CAMACHO SOSA, por lo que se ordenó fijar edicto.
El 28 de febrero de 2014, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.4 El 28 de abril de 2014, dando cumplimiento a lo ordenando por la Magistrada Ponente, el abogado ÁLVARO CAMACHO SOSA, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio a la doctora ZAIRA VIANNEY RODRIGUEZ. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició el 10 de julio de 2014, a la cual compareció el abogado investigado, su defensor de oficio y la quejosa. En dicha sesión se leyó la queja por la Magistrada Sustanciadora, fue ratificada por la quejosa, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron las siguientes pruebas: 4 Folio 42 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION
1. Escuchar en declaración a: Flor Marina Prieto Delgado, Elvia Prieto Rentería, Jesús Prieto Rentería, Bertha Gaspar Prieto, Nubia Gaspar Prieto, Rocío Gaspar Prieto, Luz Abigail Gaspar Prieto, Mauricio Gaspar Prieto, Cristian Andrés Prieto y Enrique Lara prieto.
2. Oficiar a la Personería de Bogotá para que remitiera copia de la solicitud de conciliación 61810, siendo convocada la quejosa y como convocantes Flor Marina Prieto Delgado y otros.
3. Oficiar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá para que remitiera copia del proceso ordinario 2002-662.
Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de octubre de 2014, se recepcionó las declaraciones de: Myriam Leonor Delgado Prieto, Elvira Prieto Rentería, Luz Abigail Gaspar Prieto, Bertha Gaspar Prieto, Flor María Prieto de Delgado, Mauricio Gaspar Prieto, Cristian Andrés Gaspar Prieto, solamente hicieron referencia a detalles relacionados con el proceso de petición de herencia y un intento de conciliación en relación con el bien inmueble trabado en Litis. Luego, se dispuso continuar la audiencia el 17 de febrero de 2015, sin embargo, en esa fecha no se llevó a cabo la diligencia en razón a un permiso otorgado a la titular de la Sala Ponente. Por auto del 19 de febrero de 2015, se señaló el 21 de abril de la misma anualidad para
realizar la audiencia, sin embargo llegada la fecha se ordenó suspender la diligencia para continuarla el 7 de julio de 2015. El 7 de julio de 2015, no se llevó a cabo la diligencia programada por inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio, así que fue concedido el término de tres días para justificar su incomparecencia, mediante auto proferido el 14 de septiembre de 2015, se tuvo en cuenta que fue radicada en tiempo la respectiva justificación, en consecuencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION se señaló el 2 de diciembre de la misma anualidad para realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Mediante auto del 4 de febrero de 2016, se avocó conocimiento de la presente actuación disciplinaria por quien cumple como Magistrado Ponente en la sentencia de primera instancia. El 15 de abril de 2016, se continuó con la audiencia procediendo a la calificación jurídica con formulación de pliego de cargos en contra del doctor ÁLVARO CAMACHO SOSA, por las faltas a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numerales 1 y 3 de Ley 1123 de 20075. El 19 de abril de 2016, se realizó la audiencia de juzgamiento, se presentaron alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público y de la defensora de ofició del
disciplinable, quien además aportó documentación. El 6 de julio de 2016 la defensora de oficio solicitó ser relevada del cargo, por tener que salir del país por tiempo indefinido. Mediante auto del 10 de agosto de 2016, fue aceptada la solicitud de la defensora de oficio inicialmente nombrada, en lugar fue designada la abogada MARCELA IVONNE
HERNÁNDEZ6.
El 16 de agosto de 2016, se decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos realizada en la audiencia celebrada el 15 de abril de 2016, por error en la calificación jurídica lo que conllevó a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Calificación provisional de la actuación. 5 Folio 178 a 189 C.O 6 Folio 192 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2016, en la cual se analizó el acervo probatorio recopilado, siendo decidido formular pliego de cargos en contra del doctor ÁLVARO CAMACHO SOSA, por la posible incursión en las faltas a la honradez del abogado, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como en la falta a la debida
diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ídem, a título de culpa, fundamentado de la siguiente manera: Presunta falta a la honradez del abogado, de que trata el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por exigir a la quejosa la suma de $500.000 para un gasto irreal, consistente en solicitud de desarchivo de un proceso, actuación que no tiene costo, falta disciplinaria que concuerda con la infracción al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ídem, que le exigía obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Presunta falta a la honradez del abogado, de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la quejosa la suma de $3'000.000, que recibió por concepto de honorarios, para la realización de una gestión profesional que no ejecutó, y aún retiene, falta disciplinaria que concuerda con la infracción al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ídem, que le exigía obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Presunta falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue contratado para el levantamiento de una medida cautelar, y lo que hizo fue solicitar el desistimiento tácito del proceso, luego de haber sido denegada esta solicitud no realizó ninguna otra gestión en pro de la defensa de los intereses de la quejosa, por lo que se considera que abandonó la gestión para la cual se le contrató, esta falta disciplinaria concuerda con la infracción al deber
profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ídem, referente a atender con diligencia los encargos profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Audiencia de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento ocurrió el 25 de octubre de 20167, en la misma se hizo un recuento de la calificación realizada y se corrió traslado a la defensora de oficio, para rendir alegatos de conclusión, en los que básicamente manifestó que ante la inexistencia del contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el disciplinado no hay claridad para el objeto que fue contratado, igualmente señaló que existe una consignación de depósito judicial que justificó que el pago del arancel judicial fue realizado, que al estar ante una duda, esta debe ser resuelta a favor del disciplinado, como sucede en el presente caso, solicitó que se exima de toda responsabilidad a su prohijado y no se le imponga sanción. Finalizada la intervención se requirió la actualización de antecedentes e indicó el director de la audiencia, que el expediente quedaba en turno para proferir fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado ÁLVARO CAMACHO SOSA, con suspensión de doce
(12) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, y 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa y dolo respectivamente. Frente al primer cargo se le imputó al disciplinado, la falta de honradez por obtener dinero para gastos irreales descrito en el artículo 35 numeral 1 de ley 1123 de 2007, por exigir a la quejosa la suma de $500.000 para el pago de un arancel judicial de desarchive del proceso de petición de herencia No 2002-00662, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, pues esta actuación no tiene ningún costos, 7 Folio 218-219 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION esta falta disciplinaria se encuentra en concordancia con el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
Ahora, frente al segundo cargo formulado a la falta de honradez, por no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que no hizo, descrito en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, al quedarse con la suma de $ 3.000.000 que le entregó la quejos por concepto de honorarios, para la realización de un mandato que no ejecuto, y aun retiene, esta falta concuerda con la infracción al deber profesional
consagrado en numeral 8 del artículo 28 ibídem. Determinó el a quo que es del concepto que quien recibe los honorarios por la gestión profesional y no realizó actuación alguna, sino que por el contrario se apropió de los dineros, necesariamente debe ser considerados como una falta a la honradez del abogado. Finalmente, el tercer cargo consagrado en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, referente a la falta de diligencia profesional por abandonar la gestión, la quejosa requirió al disciplinado para que tramitara el levantamiento de una medida cautelar y el profesional del derecho procedió a solicitar el desistimiento tácito de un proceso ordinario de petición de herencia, que había terminado por sentencia, y luego de haber sido negada esta solicitud no realizó ninguna otra tarea, la anterior falta concuerda con la infracción al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Señaló el a quo sobre las condiciones personales de la señora LIGIA MARINA PRIETO, que es una persona de poco estudio, no comprendía las cosas, y por tanto, quien saco los dineros fue el abogado directamente del Banco autorizado por la quejosa, en razón a que ella no sabía firmar.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO APELACION La defensora de oficio del disciplinado8, doctora MARCELA IVONNE HERNADEZ CASALLAS, a través de escrito radicado el 12 de enero de 2016, presentó recurso de
apelación, mencionó las tres faltas endilgadas a su cliente, así: Frente al primer cargo descrito en el artículo 35 numeral 3 de ley 1123 de 2007, señaló que el magistrado calificó la conducta a título de dolo, sin explicar cómo se materializo el dolo, argumentó que la Sala está confundiendo el carácter objetivo de la conducta con el carácter subjetivo de la misma, lo que se demuestra es la ausencia del dolo a través de dos documentos, el primero la consignación en la cuentas públicas a nombre del Consejo Superior de la Judicatura para obtener el desarchivo del proceso y el segundo que demuestra la buena fe del disciplinado que expidió un recibo a su poderdante donde claramente le especifico que consignaría los $500.000 para el desarchivo del proceso, equivocado o no actuó con el convencimiento de que ese era el valor del arancel. Ahora frente al segundo cargo descrito en el artículo 35 numeral 4, al no entregar los $ 3.000.000 por concepto de honorarios por no lograr el levantamiento de la medida cautelar, señaló la apelante que debe tenerse en cuenta que el poder que le concedió la quejosa al disciplinado, fue para que “se hiciera parte del proceso, ya sea contestando la demanda, o en su defecto según fuera el caso solicite la continuidad de dichos tramites hasta sentencia o por el contrario solicite el desistimiento tácito”, argumentó que según la sala exigió la devolución de los dineros por una labor presuntamente incumplida, referente al levantamiento de una medida cautelar, no correspondió al contenido del poder mencionado. Manifestó como razón de disenso del fallo, que el a quo no puede sancionar al
disciplinado, por una conducta que carece de tipicidad, pues la norma censura es la “no 8 Folios 273 a 278 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION entrega” y no la “devolución” de dineros, por tal razón no cumple con los criterios reguladores, en la valoración de la falta.
De igual manera frente al tercer cargo tipificado en el artículo 37 numeral 1, señaló no se configuró el abandono de la gestión por cuanto el doctor Camacho realizó la diligencia de desarchivo y la solicitud de desistimiento tácito al obtener respuesta negativa por lo que el abogado le informó a la quejosa no continuar con el proceso lo que hizo fue renunciar al poder, no abandonó. Finalmente la apelante solicitó la absolución del disciplinado frente a las 3 faltas descritas anteriormente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , que resolvió sancionar al abogado ÁLVARO CAMACHO SOSA, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 3 y 4
de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda
predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de honradez del abogado consagrado en el artículo 35 numerales 1 y 2, como a la diligencia profesional descrito en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal son los siguiente: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas."
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo." “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Referencia: ABOGADO APELACION
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Centró la defensora de oficio del disciplinado su impugnación básicamente, el primer argumento relativo a que el a quo calificó la conducta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, sin explicar su materialización, además que a
través de la consignación bancaria que hizo el disciplinado como depósito judicial para el pago de un arancel de desarchivo del proceso, como el recibo que expidió a la quejosa por concepto de los mismos se demostró la ausencia del dolo. Entonces para esta Colegiatura no es de recibo esta argumentación y acertó el a quo cuando reprochó que el cobro de expensas o aranceles por el desarchivo de un proceso no está autorizado por norma alguna, no se discute la necesidad de desarchivar el proceso para la realización de un trámite judicial, sino el hecho que el abogado procedió a exigirle a la quejosa la suma de $500.000, el 25 de junio de 2012 como consta en el recibo, para el pago de expensas irreales actuación judicial que no tiene costo. Igualmente obra el depósito judicial que señaló la defensora de oficio, por concepto de arancel judicial, sin embargo, no se demostró que el pago de dicho arancel corresponda al desarchivo del proceso de petición de herencia, por el contrario en el recibo que expidió el togado sobre los valores que canceló la quejosa se precisó que los aranceles judiciales pagados correspondían a notificación a los demandados, por tal razón no se pueden tomar como eximente de responsabilidad esos dos documentos. Por su parte, el Acuerdo No. 1772, expedido el 10 de abril de 2003, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reguló el cobro de aranceles judiciales en asuntos civiles y de familia, determinando, en su artículo 2 que las expensas judiciales susceptibles de cobro tienen relación con los trámites de: (i) copias; (ii) certificaciones; (iii) desgloses; (iv)
notificaciones personales y (v) notificaciones personales en procesos de alimentos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En este orden ideas, el cobro de expensas o aranceles por el desarchivo de un proceso no está autorizado por norma alguna.
Ahora, frente al criterio de culpabilidad de la falta se cometió a título de dolo, pues el profesional del derecho consciente y voluntariamente sabiendo que no debía exigirle a la quejosa la suma de $ 500.000 para un gasto irreal, decidió mentirle solicitando un dinero que no tenía que pedir. En relación con el segundo argumento respecto de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de ley 1123 de 2007, la apelante señaló que debe absolverse al disciplinado, pues el dinero que recibió fue por honorarios producto de la gestión que realizó, para esta Colegiatura se acogerá este argumentación, porque esta falta se subsume en la descrita en el 37 numeral 1 de la misma norma, pues se le dio al abogado $ 3.000.000 por conceptos de honorarios para que realizara la gestión, los que tiene en su poder para esos fines que no ha cumplido, por lo cual será absuelto parcialmente por constituir un elemento del tipo de la indiligencia, pero será la mantenida la sanción del a quo. Finalmente, el tercer argumento de la apelante, frente a la falta tipifícada en el artículo
37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, señaló que no se configuró el abandono de la gestión por cuanto el doctor Camacho realizó la diligencia de desarchivo y la solicitud de desistimiento tácito al obtener respuesta negativa, por lo que el abogado le informó a la quejosa no continuar con el proceso lo que hizo fue renunciar al poder, no lo abandonó. Tampoco no es de recibo la exculpación de la defensa del abogado cuestionado, en el sentido de que fue su cliente a que se comprometió con la quejosa a tramitar el levantamiento de una medida cautelar para que ella pudiera vender su casa y el abogado procedió el 11 de enero de 2013 a solicitar el desistimiento tácito de un proceso ordinario de petición de herencia que había terminado con sentencia debidamente ejecutoriada, luego de ello no realizó ninguna otra gestión para obtener el levantamiento de la medida cautelar que requería su poderdante. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Del acervo recopilado por el a quo en relación con este cargo se destacó: Poder dirigido al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, otorgado por la señora LIGIA MARINA PRIETO DE LARA al doctor ÁLVARO CAMACHO SOSA, para que la represente judicialmente dentro del proceso No. 2002-0062, en el que ostenta la calidad de demandada, para que se haga parte ya sea contestando la
demanda, solicitando la continuidad el trámite hasta sentencia, o solicitando el desistimiento tá
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