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CSDJ - F11001110200020130470701ADJUNTA20150205103904-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130470701ADJUNTA20150205103904-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304707 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: César Augusto Lima Muñoz.

Quejoso: Eugenio Sánchez García.

Primera instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra la decisión de terminación anticipada de la investigación a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de abril de 2014 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA Hechos. El señor EUGENIO SÁNCHEZ GARCÍA, mediante escrito de queja presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de julio de 20131, señaló que dentro de proceso de restitución de bien inmueble tramitado por el 1 Folios 14 c. Primera Inst.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201304707 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, el cual dictó despacho comisorio de lanzamiento No. 022, siendo presuntamente víctima de amenazas, constreñimiento y malos tratos en dicha diligencia por parte del abogado CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ. Refirió haber instaurado por medio de apoderado judicial proceso de pertenencia en contra de la señora ANGÉLICA ZÚÑIGA CORTÉS, quien figura como titular del derecho de dominio del predio que aludió ser poseedor por casi 17 años, con ánimo de señor y dueño, asunto el cual se adelanta en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá con Radicado No. 2013-00138. Igualmente puso de conocimiento la existencia de proceso de restitución de bien inmueble en contra de personas diferentes a él, siendo adelantado por el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, ordenándose en dicho proceso de radicado 2011-01161, el despacho comisorio No. 022, procediéndose el día 19 de marzo de 2013, a llevarse a cabo diligencia en la cual arguyó ser agredido por el doctor EDWIN LEONARDO NIÑO, de quien manifestó ser Consejero de Justicia de Bogotá, situación que puso en

conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole al Fiscal 45 Seccional con el radicado 2013-00909. Adujo además, que el día 6 de mayo de 2013, llegaron a su local los señores ERICK HOJAN ORTÍZ CORTEZ y el abogado CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ, presuntamente amenazándolo de muerte si continuaba con el trámite del proceso de pertenencia. Aludió finalmente que el día 2 de julio de la misma anualidad, con la presencia de los señores anteriormente señalados, quienes en compañía del Inspector 11 de la Policía, señor JORGE HUMBERTO CELY SIERRA, y sus dos Secretarias de la Inspección de Policía, lo interrogaron y presuntamente lo amenazaron con enviarlo “a

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la modelo” por fraude procesal y falsedad, recibiendo además sus familiares malos tratos por parte de los señores que hicieron presencia en dicha diligencia, todo lo anterior en presencia del litigante denunciado. Como pruebas testimoniales, refirió tener en cuenta las declaraciones de su abogado el señor ARMANDO SIERRA, de su empleado OMAR AYALA CASILLAS y de su hija LEYDI JOHANA SÁNCHEZ RAMÍREZ; igualmente tener como documentales, copias de la diligencia llevada a cabo el 2 de julio de 20132.

CALIDAD DEL DISCIPLINADO El Magistrado Instructor incorporó al infolio el certificado No. 11094-20133 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se constató que el doctor CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ, con cédula de ciudadanía No. 93.389.729, se encuentra inscrito con las tarjeta profesional No. 123.560, vigente.

ANTEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto del 6 de agosto de 2013, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor EUGENIO SÁNCHEZ GARCÍA, y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso aperturar proceso disciplinario contra el abogado CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ, de tal forma convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 17 de septiembre del 20134. 2 Folio 5 c. Primera inst. 3 Folio 10 c. Primera inst. 4 Folio11 c. primera inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

2. Tras la no posible notificación y la no comparecencia del disciplinable a la fecha anteriormente citada, se procedió a emplazar al encartado designándose defensor de

oficio al doctor JUAN PABLO PRIETO NIETO5, fijándose el 13 de noviembre para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

3. Se instaló la diligencia en la fecha fijada6, con la presencia del disciplinable, y el quejoso, procediendo el Magistrado A quo a correr traslado de la queja, recibiéndose la ampliación y ratificación de la misma al denunciante, quien refirió que el disciplinable le ha venido entregando “pasquines”, refiriendo la existencia de dueña del bien inmueble donde reside y en el cual ha ejercido posesión, aludiendo igualmente haber recibido malos tratos verbales por parte del togado, con agravios de pérdida de su libertad por un presunto fraude procesal.

Iteró en la existencia de un proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, señalando finalmente radicar su inconformidad en los malos tratos que presuntamente ha sido objeto por parte de las autoridades judiciales y del disciplinable. 3.1. Se continuó con la versión libre por parte del togado investigado, quien asumió la defensa en nombre propio, señalando que ha actuado con apego a todos los deberes y obligaciones que como profesional del derecho recaen sobre su conducta; de tal forma, adujo la existencia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado el cual conoce el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá y que con posterioridad, el quejoso presentó proceso de pertenencia, tratando así de dilatar el trámite de restitución a su cargo. 5 Folios 18, 19, 20 y 24 c. primera inst.

6 Cd No. 1 Acta a folios 38 c. primera inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la queja presentada en su contra, aludiendo el denunciante presuntos malos tratos y amenazas constante en su contra, manifestó que la misma adolece de verdad, pues no ha cometido agresión alguna en contra del denunciante disciplinario o su familia, además de que en todas las actuaciones judiciales surtidas, ha participado el apoderado del quejoso, quien es el abogado ARMANDO SIERRA, sin dejar constancia de alguna agresión; por lo tanto considera que la presente queja es un acto de retaliación, tras verse vencido dentro de las actuaciones judiciales; agregó el togado, la existencia de acción de tutela interpuesta por el señor EUGENIO SÁNCHEZ GARCÍA, por presunta violación al debido proceso, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al considerar que no hubo violación alguna a sus derechos fundamentales7. De tal forma, solicitó la terminación de las actuaciones disciplinarias adelantas en su contra, por falta de existencia de prueba que conduzca a la certeza del dicho presentado por el quejoso; solicitó la inspección al expediente disciplinario 201303376 a cargo de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y que

se tramita contra el apoderado judicial del quejoso dentro del proceso de pertenencia, y además se practique inspección judicial sobre el proceso de pertenencia adelantado por el aquí denunciante, con el fin de verificar sus actuaciones dentro del mismo; por último, solicitó como testimoniales la declaración del señor JORGE HUMBERTO CELIS SIERRA, para que deponga sobre la veracidad de los hechos denunciados por el quejoso. 3.2. Procedió el Magistrado A quo a incorporar el material probatorio allegado por el disciplinable, y se ordenó oficiar a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, con el fin de facilitar el expediente No. 2013-03376, para su inspección; de tal modo, fijó el día 12 de diciembre de 2013, para continuar con las diligencias. 7 Cuaderno Anexos No 5

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

4. Llegada la fecha programada con anterioridad8, con la presencia del disciplinable y el quejoso, la misma no pudo adelantarse, toda vez no se allegó la prueba documental solicitada en anterior oportunidad, por lo que ordenó insistir en la misma, oficiándose a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, con el fin de que fuera facilitado el expediente con radicado No. 2011-01161 (proceso de restitución de bien

inmueble arrendado), el cual reposa en la investigación disciplinaria 2013-03376 adelantada por dicha Magistrada contra el abogado ARMANDO SIERRA; de tal forma ordenó el Magistrado Instructor oficiar al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá con el fin que se facilitara el proceso No. 2011-01161 antes referido, e igualmente oficiar al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias del proceso de pertenencia instaurado por el quejoso contra la señora ANGÉLICA ZÚÑIGA, identificado con el radicado 2013-00138; de tal forma se suspendieron las diligencias.

5. El 12 de febrero de 20149, se continuó con la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dejando constancia de la presencia del abogado investigado y el quejoso, procediendo a incorporarse y darle traslado de las pruebas allegadas, tales como oficio No. 100 del 27 de enero de 201410, mediante el cual el Juzgado 3

Civil Municipal de Bogotá allegó el expediente del proceso de restitución de bien inmueble con radicado No. 2011-01161-00; a continuación el Magistrado A quo aludió la necesidad de escuchar algunos testimonios necesarios para establecer los hechos en investigación, por lo tanto, citó al señor JORGE HUMBERTO CELY SIERRA, quien es el Inspector 11 Distrital de Policía de la Localidad de Suba, igualmente a la señora ALCIRA RIVERA MONTAÑA, secretaria de la misma Inspección, al doctor ARMANDO SIERRA, la señora LEYDI SÁNCHEZ y al señor AYALA CASALLAS a

través del quejoso; por último, a la señora MARTHA FADUL en su calidad de 8 Cd No. 2 Acta a folios 43 c. primera inst. 9 Cd No. 3 Acta a folios 52 c. primera inst. 10 Folio 48 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Secretaria General e Inspectora encargada de la Inspección 11 Distrital de Policía de la Localidad de Suba a través del disciplinado. Dado lo anterior, se fijó fecha para continuar con las diligencias y recibir los testimonios el 13 de marzo de 2014.

6. El día señalado con anterioridad se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11, en la que en presencia del aquejado se corrió traslado del expediente, procediéndose a recibir las testimoniales ordenadas. 6.1. Se escuchó al señor JORGE HUMBERTO CELY SIERRA, quien refirió haber llevado a cabo la comisión ordenada por el Juez 3 Civil Municipal de Bogotá, correspondiéndole surtir la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado; aludió que al momento de llegar el apoderado judicial del quejoso el doctor ARMANDO SIERRA, se presentó un problema, pues fue quien actuó de forma grosera con el fin de oponerse a la diligencia arguyendo ser un supuesto acto irregular; conforme a

diferentes situaciones habidas dentro de la diligencia señaló no haber apreciado ninguna conducta agresiva por parte del disciplinable. 6.2. Luego rindió testimonio la señora ALCIRA RIVERA MONTAÑO, la cual aludió bajo la gravedad de juramento que en trámite de dicha diligencia se procedió con normalidad teniendo en cuenta la clase de diligencia que se llevó a cabo, lo único que refirió fue los señalamiento por parte del apoderado del quejoso, de interponer denuncias en contra de las autoridades que tramitaron la misma. 11 Cd No. 3 Acta a folios 106 c. primera inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 6.3. El señor OMAR CASALLAS AYALA, señaló en su declaración que trabajó en el local comercial del quejoso, pero que no tenía conocimiento de alguna clase de amenaza en contra del señor EUGENIO SÁNCHEZ. 6.4. A continuación la señora LEYDI SÁNCHEZ RAMÍREZ, puso en conocimiento con su testimonio rendido al Despacho A quo, que el disciplinable actuó de manera imparcial e irrespetuosa, señalando que en la continuación de la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado, el togado investigado les faltó al respeto en términos de

burla y amenaza, además de haber empujado al apoderado judicial de su padre, lo cual considero poco ético, de tal forma procedió a grabar la diligencia dado el anormal trámite de la misma; por último, refirió que han venido siendo intimidados y amenazados dentro del trámite de los procesos judiciales adelantados. 6.5. Por último, se atendió la declaración prestada por el doctor ARMANDO SIERRA, quien manifestó haber sido amenazado y empujado por el disciplinable durante el trámite de las diligencias de entrega del bien inmueble arrendado; aludió no tener la necesidad de dejar constancia de los constreñimientos en las actas de las diligencias practicadas dada su experiencia, por lo tanto, allegó pruebas documentales de las diligencias practicadas12. 6.6. A continuación el Magistrado Instructor incorporó el material probatorio traído al dossier, corriéndose traslado a las partes e insistió en llevarse a cabo el testimonio de la señora MARTHA FADUL, por lo tanto, fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia. LA DECISIÓN APELADA 12 Folios 63 a 71 c. primera inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se procedió a llevar en presencia del togado investigado y del quejoso, la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional programa para el día 10 de abril de 201413, a la que no compareció la testigo citada y en la que consideró el Magistrado de Instancia, contar con la existencia de suficiente material probatorio, por lo que descendió a calificar la conducta del investigado, decidiendo dar por terminada las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ, toda vez que no se encuentra reprochable la gestión desplegada por el mismo, pues el presunto hecho denunciado carece de fundamento probatorio, dada la inexistencia de elemento que conduzca o acredite una conducta antiética por parte del disciplinable, tal como lo es presuntamente haber constreñido al quejoso y a su apoderado judicial dentro de las diligencias de entrega del bien inmueble arrendado, ordenada dentro del proceso judicial adelantado por el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá, identificado bajo el número de radicado 2011-01161; lo anterior teniendo en cuenta que los elementos fotográficos y videos aportados por la parte denunciante, no vislumbra una conducta contraria al Estatuto Deontológico del Abogado.

RECURSO DE APELACIÓN.

Procedió la parte denunciante a instaurar recurso de apelación en trámite de la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de abril de 2014, bajo la consideración de ser una decisión injusta, puesto que fue sacado de su residencia aprovechándose de su condición y bajo presuntas amenazas, considerando que no es legal que terceras personas asistieran a las diligencias para intimidar y obligar al

quejoso a tomar decisiones, tales como entregar el bien el cual poseyó por más de 17 años.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

13 Cd No. 4 Acta a folio 111 c. primera inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante reparto del 13 de mayo de 201414, correspondió al despacho de quien funge como ponente, avocándose el conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de mayo de 201415, ordenándose correrle traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra los investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 23 de mayo de 201416, guardando silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 150747 del 25 de junio de 201417, a través de la cual hizo constar que el doctor CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.389.729 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 123.560, no registra antecedentes disciplinarios. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos18. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 14 Cdno. segunda instancia. 18 Folio 15 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 10 de abril de 2014, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ, en virtud del artículo 105 y en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

“Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…) Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar del abogado CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ, frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante, si bien a prima facie pueden configurar elementos constitutivos de falta, al abordar el análisis de la realidad procesal obrante en el infolio

es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por el quejoso EUGENIO SÁNCHEZ GARCÍA, quien indicó haber sido objeto de amenazas y constreñimientos por parte del togado disciplinable, en el trámite de diligencia de entrega de bien inmueble arrendado ordenada mediante despacho comisorio por el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2011-01161, donde la señora ANGÉLICA ZÚÑIGA presentó una demanda contra arrendatarios

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN diferentes al quejoso, teniendo en cuenta que el denunciante presuntamente ejerció una posesión del bien inmueble por más de 17 años. Dicha diligencia se llevó a cabo el 19 de marzo de 2013, y vista el acta de la misma a folio 72 a 73 del cuaderno de primera instancia, se constata que no existe anotación alguna acerca de las presuntas amenazas y burlas de que fue objeto el quejoso y su familia por parte del togado investigado y los demás funcionarios presentes en la práctica de la diligencia comisionada, pero si dejándose constancia de la forma agresiva mediante la cual el apoderado del quejoso se interpuso a la diligencia que se

estaba tramitando; igualmente se allegaron fotos y videos al sub examine, pero se hace necesario dejar en claro, que las mimas adolecen de legalidad, teniendo en cuenta que dichas tomas de video y fotográficas debieron ser autorizadas por la autoridad competente. Es de anotar también que esta jurisdicción disciplinaria se limita a investigar las conductas reprochables a los profesionales del derecho, y no es de su competencia estudiar la legalidad del acto de entrega del bien inmueble, diferente es si con la conducta desplegada por el togado investigado se incurriera en error al juez competente, pero dicha conducta no se presenta en el sub examine. Así pues esta Superioridad señala que no se observó dentro de estas diligencias que el abogado investigado CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ, haya incurrido en comportamiento de relevancia disciplinaria, toda vez que como bien lo precisó el A quo, con las pruebas obrantes se verificó que en ningún momento el disciplinable incurrió en falta disciplinaria alguna. Del acucioso estudio del acervo probatorio, emerge que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra el investigado CÉSAR AUGUSTO

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN LIMA MUÑOZ, ya que se encuentra plenamente probado que no incurrió en falta alguna. En el caso sub examine, con las pruebas recopiladas se consolida que el

abogado sub judice desplegó su actuación en derecho de acuerdo a las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico interno y su poderdante, por lo tanto, no hay lugar a reproche disciplinario ya que no se encuentra la conducta antiética atribuida por el quejoso. Por lo tanto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera legal y adecuada la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de primera instancia al disponer la terminación del procedimiento adelantado contra los disciplinables encartados, en cumplimiento de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007; en consecuencia, la confirma de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de abril de 2014, adoptada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO LIMA MUÑOZ en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme la obíter dicta de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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