CSDJ - F11001110200020130471601ADJUNTA20170714165816-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130471601ADJUNTA20170714165816-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201304716 01 Aprobado según acta No. 53 de la misma fecha.
REF: ABOGADO APELACION AUTO DE
TERMINACIÓN Y ARCHIVO A FAVOR DEL
ABOGADO DIEGO FERNANDO MARÍN
GUTIÉRREZ.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 1º de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá1, mediante la cual, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria promovida contra el abogado DIEGO FERNANDO MARÍN GUTIÉRREZ, de no ser porque se encuentra prescrita la acción disciplinaria. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja presentada el 10 de julio de 2013 por el señor MARCO RAFAEL CAYCEDO GUTIÉRREZ, en el que denunció disciplinariamente a la abogada Dayan Rocío Báez Manrique y
“demás responsables”, de quien esta Sala no se pronunciará, como quiera que se le formularon cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1º de junio de 2017, por la presunta falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, esto es asesorar, patrocinar o representar simultanea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, lo cual no es objeto de recurso de apelación. Para una mejor comprensión de los hechos, se allegó por parte del quejoso una denuncia penal del 5 de julio de 2013 contra la abogada precitada por representar intereses contrapuestos respecto del proceso Ejecutivo Laboral 2011-0563 del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá de Leonora Pedraza contra la Sociedad T y T Graficas Ltda, dentro del cual la abogada mencionada actuó como apoderada de la demandante y en el proceso Ejecutivo Hipotecario radicado 2011-0086 que cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá de Rafael Caycedo Lozano contra la Sociedad T y T Graficas Ltda en el que la aquí investigada es apoderada de la empresa demandada y el quejoso de la parte demandante. 1 Proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente en ampliación de queja el señor Marco Rafael Caycedo Gutiérrez, manifestó que en el proceso ejecutivo laboral Nro. 2011-563 la abogada Dayan Rocio Baez Manrique le sustituyo poder al abogado Diego
Fernando Marín Gutiérrez “el 3 de octubre de 2011…y el 2 de mayo de 2012 aparece un memorial con una firma que tampoco es la usualmente usada por la doctora Baez Manrique sustituyendo nuevamente su poder” (folio 196 del cdno original Nro )
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en la queja inicial el Seccional de instancia dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada Dayan Rocio Baez Manrique mediante providencia del 2 de octubre de 2013 (fl 11 y 12 cdno original 1).
2. En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 4 de agosto de 2014 se vinculó a la presente investigación disciplinaria al abogado DIEGO FERNANDO MARIN GUTIÉRREZ, al cual se le apertura investigación y se le convocó para escucharlo en versión libre.
Calidad de abogado: Mediante certificado Nro. 15168 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que a DIEGO FERNANDO MARIN GUTIÉRREZ se le expidió la tarjeta profesional de abogado número 132745, vigente a la fecha del 7 de noviembre de 2014 (fl 147 cdo original 1).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antecedentes disciplinarios: Mediante certificado 294967 la Secretaria Judicial de esta Sala indicó que el abogado Diego Fernando Marín Gutiérrez no registra antecedentes disciplinarios.
3. El expediente fue remitido a los Magistrados en Descongestión de conformidad al Acuerdo CSBTA15-380 de febrero 2 de 2015 (fl 169 cdno original 1). El 4 de junio de 2015 se reasumió el asunto por la Magistrada inicial en virtud de la supresión del despacho de Descongestión.
4. El 3 de noviembre de 2015 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre al abogado DIEGO FERNANDO MARIN GUTIÉRREZ, quien indicó que se le reprocha por unas actuaciones suyas en un proceso laboral, del cual no tiene conocimiento, ni es parte ni apoderado de ninguno de los extremos de la litis, ni ha recibido sustitución del poder de la abogada Dayan Rocio Baez Manrique, quien hasta ese día adujo conocer.
Indicó que una persona usa su nombre e identificación civil y profesional y por ello cursa una denuncia penal por el delito de falsedad en la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá contra el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, quien laboró con él en su oficina, sin ser abogado sino auxiliar de la justicia. Por lo anterior deprecó la terminación del procedimiento en su favor. En esta diligencia se realizaron las inspecciones judiciales a los procesos Ejecutivo Laboral Nro. 2011-563 de Leonora Pedraza contra Sociedad T y T Graficas Ltda y el Ejecutivo Hipotecario 2011-0086 de Rafael Caycedo Lozano contra T y T Graficas Ltda.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinable Diego Fernando Marín aportó copia de la denuncia penal referida a folios 229 a 246 del cdno original 1.
4. El 2 de diciembre de 2015, 23 de febrero de 2016, 27 de abril de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en las cuales se reiteraron pruebas.
DECISIÓN APELADA A Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 1º de junio de 2014, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, el Magistrado instructor resolvió declarar la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado DIEGO FERNÁNDO MARÍN GUTIÉRREZ al considerar que de conformidad con los medios de prueba aportados al presente asunto, en especial los procesos ejecutivo laboral e hipotecario que fueron inspeccionados, no obran en su interior actuación alguna del mencionado abogado, lo que de entrada dejaba sin posibilidad de predicar un apoderamiento simultaneo como insiste el quejoso. Afirmó el Magistrado de instancia que la única posible actuación en el proceso laboral como lo indicó el quejoso fue una presunta sustitución de poder el 3 de octubre de 2011. Reiteró que el togado investigado no efectuó presentación personal a dicha sustitución, y aún así se le reconoció personería jurídica el 10 de noviembre de 2011 como apoderado de la parte demandante Eleonora Pedraza, pero no realizó gestión alguna, y aparece que nuevamente la abogada Dayan
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rocio Báez sustituyo poder a otra abogada Eliana María Orellana el 2 de mayo de 2012, la cual continuó con el asunto laboral.
Concluyó que no sólo no existió un despliegue profesional del abogado encartado sino que más aún, él negó tajantemente en su versión haber recibido dicha sustitución, atribuyendo a una serie de falsificaciones de sus poderes por el cuñado de la abogada Dayan Rocio Baez, y por ello lo denunció penalmente desde junio de 2012. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el quejoso con la decisión de terminación y archivo de la actuación, interpuso recurso de apelación, insistiendo en el fraude cometido por el auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez Ordoñez y los abogados Diego Fernando Marín Gutiérrez y Dayan Rocío Báez Manrique. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20073.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y
de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En Segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en este asunto concreto, como ya se dijo, sería del caso que la Sala conociera del Recurso de Apelación contra la decisión de terminación proferida por el a quo, al no encontrar falta disciplinaria que endilgarle al abogado Diego Fernando Marín Gutiérrez, pues observa la Sala que de conformidad con la prueba recaudada y lo manifestado por el mismo quejoso, se encuentra que la acción disciplinaria respecto del togado MARIN GUTIERREZ se encuentra prescrita.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal como se evidencia, en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que establece: ...”Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas...” La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando4: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi - por el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la presunta conducta irregular endilgada fácticamente al abogado DIEGO FERNANDO MARIN GUTIERREZ es porque éste recibió sustitución de poder por la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada DAYAN ROCIO BAEZ MANRIQUE el 3 de octubre de 2011 en proceso laboral 2011 0563, y tal y se evidencia de las pruebas documentales dicha sustitución no contaba con la nota de presentación personal por parte del mencionado togado y a pesar de ello mediante auto del 10 de noviembre de 2011 se le reconoció personería para actuar, sin evidenciarse ninguna actuación de su parte, para finalmente encontrarse otra sustitución por la abogada principal Dayan Rocio a su colega Eliana María Orellana Tovar el 2 de mayo de 2012; luego, se concluye que desde esa fecha ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años a que alude la norma transcrita, valga decir, mayo de 2017, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, significando con ello, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, entonces conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
Aunado a lo anterior, la terminación del procedimiento es procedente cuando concurran causales objetivas que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la muerte del implicado, o la prescripción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem: ...”Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción...” En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una las
causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente descrito, esta Superioridad termina y archiva las diligencias, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es preciso anotar, que las presentes diligencias fueron remitidas con carácter de urgente a esta Superioridad el 29 de junio de 2017, siendo repartidas a quien cumple como Ponente el 30 de junio de 2017, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias disciplinarias proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantadas contra el abogado DIEGO FERNANDO MARÍN GUTIÉRREZ, pero atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. TERCERO.- Devuélvase de manera urgente el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial