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CSDJ - F11001110200020130472201ADJUNTA20190122191446-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130472201ADJUNTA20190122191446-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero dieciséis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201304722 01 Aprobado según Acta No. 001 de la misma fecha.

Referencia: Juez de Paz en Consulta ASUNTO Correspondería resolver grado de consulta de la sentencia1 proferida en abril 29 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por la cual se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Fidel Vargas Méndez en su condición de Juez de Paz del Circuito 2 Santa Isabel del Distrito de Paz No. 14 de la Localidad de los Mártires, como responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento de los artículos 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, erigida como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, pero se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual, integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Wilfredo Hurtado Diaz. Se inicia a la presente actuación por queja de julio 11 de 20132, de la señora

Ayda Celeny Conde Carrera (en representación de inmobiliaria Invacon) ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, señalando que Fidel Vargas Méndez en su condición de Juez de Paz del Circuito 2 Santa Isabel del Distrito de Paz No. 14 de la Localidad de los Mártires, conoció del conflicto sin mediar solicitud de consuno de las partes –Invacon Ltda y Guido Omar Montero Córdoba-, habiéndose enterado la quejosa de la intervención del encartado, cuando recibió una comunicación en la que se le informaba que el señor Guido Omar le había hecho entrega a dicho juez de paz del inmueble que le arrendó Invacón Ltda. Apertura de Indagación Preliminar3. Con fundamento en la queja allegada al plenario, se aperturó indagación preliminar contra Fidel Vargas Méndez en su condición de Juez de Paz del Circuito 2 Santa Isabel del Distrito de Paz No. 14 de la Localidad de los Mártires, mediante auto de agosto 14 de

2013. La anterior determinación se ordenó notificar en debida forma a los intervinientes, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal en causa propia o por medio de defensor de confianza.

Calidad de Disciplinable. Mediante oficio de mayo 5 de 2014, el Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió fotocopia del Acta General de Escrutinio mediante la cual fue protocolizada la elección del

señor Fidel Vargas Méndez, como Juez de Paz del Circulo 2-Santa Isabel, 2Folios 1 a 3 del c.o. 3 Fl 14 del c.o. Distrito de Paz No. 14, correspondiente a la Localidad de Los Mártires. Informó que se posesionó en mayo 13 de 2009 a abril 25 de 2014 (fls 22 a 24 del c.o.) Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal. -Versión libre de Fidel Vargas Méndez, mediante escrito de octubre 16 de 2014, adujo que el señor Guido Omar Montero Cordoba, acudió a su despacho con la finalidad de buscar solución a varios problemas que se le venían presentando con el apartamento que había tomado en arriendo unos meses atrás, al cual la inmobiliaria Invacon Ltda, había quedado de realizar unos arreglos de tipo locativo, ya que venía presentando filtraciones de agua cada vez que llovía, reclamos que se habían realizado verbalmente y en varias ocasiones., pero que no los hicieron. Adujo que dicha inmobiliaria fue invitada en tres oportunidades (mayo 31, junio 7 y junio 28 de 2013) y en las dos primeras nunca se presentaron y en la última asistieron y no se logró conciliación. Por lo anterior, ordenó levantar un acta y ordenar que se realizare la entrega formal del inmueble (fls 42 a 43 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de noviembre 13 de 2014, se aperturó investigación disciplinaria contra el señor Fidel Vargas Méndez en su condición de Juez de Paz del Circuito 2 Santa Isabel del Distrito de Paz No. 14 de la Localidad

de los Mártires (Fl 57 del c.o.). Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal. -Testimonio de José Daniel Dueñas Vargas, rendido en marzo 10 de 2015 quien señaló que es gerente de la empresa INVACON LTDA con la cual el señor Guido Omar Montero Córdoba suscribió un contrato de arrendamientos en julio 6 de 2012; que en junio 25 de 2013 recibió una citación firmada por el Juez de Paz Fidel Vargas para junio 28 de ese mismo año, sin que se le informara el motivo. Adujo que nunca fue su voluntad solucionar el conflicto presentado con el señor Guido Omar Montero Córdoba por intermedio del Juez de Paz, que no estuvo presente en alguna audiencia que se hubiere declarado fallida (fls 89 a 91 del c.o.). Cierre de la investigación. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por auto de abril 17 de 2015 (fl 102 del c.o.). Decisión que se notificó mediante estado. Pliego de cargos. En mayo 29 de 2015 se profirió auto de Sala dual4 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra Fidel Vargas Méndez en su condición de Juez de Paz del Circuito 2 Santa Isabel del Distrito de Paz No. 14 de la Localidad de los Mártires, por presunta infracción del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento de los artículos 9º y

23 de la Ley 497 de 1999, erigida como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 4 Folios 109 del c.o. Lo anterior, obedeció a que el disciplinado se extralimitó en sus funciones como Juez de Paz al haber asumido conocimiento de un conflicto sin que así se lo hubieran solicitado los dos extremos en contienda, esto es el señor Guido Montero Córdoba y la Inmobiliaria Invacon Ltda, aunado a que ordenó la entrega unilateral del inmueble ubicado en la calle 2 No. 20 A-11 Apartamento 101. Conducta calificada como GRAVE a título de DOLO. Como quiera que el Juez de Paz encartado, no se notificó de manera personal del auto de cargos en su contra se le designó defensor de oficio, quien se notificó en julio 24 de 2015 (fl 135 del c.o.) Descargos. Mediante escrito de agosto 10 de 2015, el defensor de oficio designado señaló que existió mala fe por parte del arrendador (Inmobiliaria Invacon) desde el momento de suscribir el contrato ya que el inmueble fue entregado con vicios ocultos que causaban perjuicios al arrendatario y por eso se acudió a la justicia de paz (fls 136 a 138 del c.o.). Auto de Pruebas de Oficio. Mediante auto de agosto 12 de 2015, el Magistrado Instructor de primera instancia decretó pruebas, recolectándose las siguientes: -Ampliación de testimonio de José Daniel Dueñas Vargas, rendido en septiembre 22 de 2015, en el cual agregó que la persona que tiene contacto

directo con los arrendatarios de la empresa IVANCON es la señora Luz Marina Conde, en julio 4 de 2013, el señor Guido Omar se presentó en su oficina aduciendo que le había entregado el apartamento al Juez de Paz Fidel Vargas, dejó fotocopia del acta de entrega y un recibo con fecha de junio 7 de 2013 con la firma de dos personas como testigos, aunque él nunca fue citado para recibir el inmueble (fls 169 a 171 del c.o.). -Testimonio de Luz Marina Conde Carrera, en diligencia rendida en febrero 2 de 2016, señaló que trabaja como jefe del Departamento Administrativo del INVACON LTDA y está a cargo de los cánones de arrendamiento, y los inconvenientes con el señor Guido Omar Montero Córdoba iniciaron porque el inquilino quebró una claraboya y debido a que no la arregló se generó una avería y le decía que no cancelaría el arriendo hasta que la empresa le reparara los daños. Afirmó que debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del señor Montero Córdoba, INVACON inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, pero se enteraron de que el citado señor había dejado el apartamento cerrado, dañado y sin pagar servicios en lugar de entregárselo a ella (fls 205 a 207 del c.o.). Alegatos de Conclusión. Por medio de auto5 de febrero 25 de 2016, el despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión. Por el Representante del Ministerio Público. La doctora Martha Cristina

Pineda Céspedes, en condición de Procuradora 26 judicial II Penal de Bogotá, solicitó que se profiriera sentencia sancionatoria contra el Juez de Paz encartado, al considerar que no obra prueba que justificase el comportamiento que desplegó y que con su actuar afectó la validez y eficacia de la norma, así como la naturaleza de la administración de justicia. 5 Folio 208 del c.o. Adujo que era claro que el señor Vargas Méndez se extralimitó en su competencia y funciones, pues las partes no acudieron ante su despacho de mutuo acuerdo y con la voluntad de someter conjuntamente su problema a la jurisdicción de paz, que emitió una certificación de ausencia de voluntad conciliatoria a pesar de que no había asistido a la audiencia ni tenía competencia para eso y en junio 7 de 2013 recibió el bien inmueble ubicado en la Calle 21 No. 20 A-11 en presencia de dos testigos, estando aun en ejecución el contrato de arrendamiento que habían celebrado los señores José Daniel Dueñas Vargas y Guido Omar Montero Córdoba el cual constituía ley para las partes. Por el Juez encartado. No hizo uso de tal derecho. Por el defensor de oficio designado. Solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado al considerar que no realizó conducta alguna que mereciera reproche disciplinario y en su afán de ayudar a los demás, intervinó para resolver el problema que surgió entre INVACON y el señor Guido Omar Montero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de abril 29 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Fidel Vargas Méndez en su condición de Juez de Paz del Circuito 2 Santa Isabel del Distrito de Paz No. 14 de la Localidad de los Mártires, como responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento de los artículos 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, erigida como falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el Juez de Paz convocado a juicio disciplinario incurrió en la falta disciplinaria previamente aducida, pues las partes en conflicto, es decir, INVACON LTDA y Guido Omar Montero Córdoba no solicitaron su intervención de común acuerdo, pues su actuación se dio a partir de la sola petición del segundo, habiéndose enterado la primera de la intervención del Juez de Paz disciplinado cuando recibió una comunicación en la que se le informaba que el señor Montero Córdoba le había hecho entrega al juez de paz del inmueble que le había sido arrendado. Se mantuvo la calificación como GRAVE A TÍTULO DE DOLO tal y como se imputó en el auto de cargos. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé

tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad

el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes6: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, 6 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para

conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”7 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la 7 Sentencia C-059 de 2005. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con

el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir

del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al observar causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en ese sentido, a la luz de las disposiciones legales.

3. De la nulidad observada.

Como se anunció, correspondería emitir sentencia de segundo grado respecto del fallo proferido en agosto 31 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impone su declaratoria oficiosa. Lo anterior, por cuanto la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 20028, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tales irregularidades son las siguientes. 3.1. Indebida aplicación de normatividad en cuanto al catálogo de deberes presuntamente vulnerados. La ley 734 de 2002 consagra las causales taxativas de nulidad situación ésta que resulta garantista desde el punto de vista del derecho fundamental al debido proceso de los disciplinables, mismo que desde el rango constitucional se ha previsto en nuestra carta fundamental en el artículo 29,

y, en el rango legal directamente aplicable se ha previsto en el artículo 6° de la Ley 734 de 2002, preceptos que rezan (respectivamente): “…Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 8“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”. “…Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y

material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público…”. Aunado a ello, desde el rango jurisprudencial, la Corte Constitucional, en su papel de máxima guarda de la Constitución Política, ha desarrollado un análisis del derecho fundamental, al prever entre otras definiciones, las siguientes: (i) “….Que su aplicación…se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole…9. (subrayas fuera del texto original). (ii) “…Que su realización…no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional…”10. (subrayas fuera del texto original). (iii) “…Que su vigencia como derecho fundamental…no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”11. (subrayas fuera del texto original). Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que, en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de

residualidad, la declaratoria de nulidad sólo procede cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada 9 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 10 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 11 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “…La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa…”12.(Subrayas y negrillas fuera del texto original). La presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, al proferir el pliego de cargos, incurrió en indebida calificación de la actuación, pues al señor Fidel Vargas Méndez en su condición de Juez de Paz del Circuito 2 Santa Isabel del Distrito de Paz No. 14 de la Localidad de los Mártires, se le imputó el catálogo de deberes previstos en especial el del numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual es

errado. Bien la parte considerativa de la sentencia se remitió a la ley 497 de 1999, precisando las normas vulneradas con el actuar del disciplinable, también se impuso responsabilidad por el incumplimiento del catálogo de deberes de la Ley 270 de 1996, aplicable esta última normatividad a los funcionarios judiciales, sin observar que los Jueces de Paz profieren fallos en equidad y no en derecho, circunstancia que implica la existencia de un régimen especial aplicable regulado en la Ley 497 de 1999, como se precisa enseguida. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, magistrado ponente, doctor Jorge Carreño Luengas. Sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-059 de 2005, que la Jurisdicción de Paz se fundamenta en el artículo 247 Superior, norma que defirió en la Ley la creación de los Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, así como la forma de elección por votación popular. En la sentencia citada se hizo referencia a la teleología de la implementación de la Justicia de Paz en la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de un esfuerzo comunitario y participativo en la solución de los conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de “mecanismos de administración de justicia no tradicionales”, meta hacia la que apuntó el desarrollo legislativo contenido en la Ley 497 de 1999 en cuanto a su reglamentación, organización y funcionamiento. Indicó dicha Corporación, que los Jueces de Paz deciden en equidad, de

manera que el ciudadano del común participa en la función de administrar justicia, involucrándose en la solución pacífica de conflictos, particularmente en aquellos asuntos que aparentan ser de menor entidad, pero que en la práctica afectan la convivencia pacífica de la comunidad. Denotándose que “…se trata, en últimas, que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho, valga anotar que se trata de inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la labor a ellos asignada resulta a todas luces esencia…”13. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, señaló en sentencia del 13 de enero de 201614, que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz consagrados en la Ley 734 de 2002 en el capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara respecto de estos últimos la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, y los criterios para su graduación y calificación, pues frente a esos aspectos solamente incluyó como destinatarios a los conjueces de la República, quienes al igual que los funcionarios judiciales, profieren decisiones

en derecho, que no es el caso de la Justicia de Paz Esta Superioridad en reiteradas oportunidades15, ha sostenido su postura unificadora en relación con el alcance de la jurisdicción disciplinaria para el ejercicio del control de la conducta Funcional de los Jueces de Paz y de los de reconsideración, al sostener que: a. No es viable aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, al existir una ley especial (la 497 de 1999), que nomina los comportamientos irregulares que atentan contra la función de administrar justicia en equidad; b. Por no tratarse de servidores públicos que administran justicia formal (expertos en derecho), su comportamiento no puede examinarse frente 13 Sentencia C-103 de 2004. 14Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 13 de enero de 2016, radicado No. 630011102000201100328 02, M.P. Martha Patricia Zea Ramos. 15 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 6 de diciembre de 2016, radicado No 660011102000201100631 01, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. a los deberes y prohibiciones regulados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículos 153 y 154); c. El reproche ético a los jueces de paz en ejercicio de sus funciones procede frente a violación de derechos fundamentales, por afectación de la dignidad del cargo, o por violación del régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades regulados en la Ley 497 de 1999 y,

d. La única sanción que les resulta aplicable consiste en la remoción del cargo. Con ocasión de lo anterior, a los jueces de paz no se les aplica el catálogo de faltas reguladas en el Código Disciplinario Único, sino la Ley 497 de 1999 que nomina los comportamientos que atentan contra la función de administrar justicia en equidad; pues al no tratarse de servidores públicos que administran justicia formal su comportamiento no puede verificarse frente a los deberes y prohibiciones dispuestos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y, la única sanción que se les puede imponer es la remoción del cargo, es la que consagra la norma designada para ellos. En ese orden de ideas, la actuación del a quo desde el auto de cargos ha configurado la causal de nulidad, referida a “la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único, por la adecuación de la conducta a los c

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