CSDJ - F11001110200020130472301ADJUNTA20180413104328-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130472301ADJUNTA20180413104328-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201304723 01
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido por el defensor de oficio del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ contra la decisión de 29 de junio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al togado, por las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 352 y el artículo 393, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y numeral 1 del artículo 374, a título de culpa, conducta agravada por el precepto consagrado en el numeral 6 literal C del artículo 455 ibídem. 1 Magistrado Ponente, Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos
en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación (…)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304723 01
Referencia: Abogado en Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el día 11 de julio de 2013, por la señora Rosa Elvira López Baquero contra los abogados LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA, porque contrató al primero de los profesionales, con el fin de: 1) ser representada en la acción
ejecutiva singular No. 2012 – 00131 iniciada en su contra; 2) instaurar proceso de pago por consignación y; 3) denunciar penalmente a la señora María Eddy Millan Téllez, por alterar los títulos valores objeto de recaudo en el mentado litigio civil. Sin embargo, tiempo después el inculpado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, le pidió otorgar poder a su colega e hijo LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA, sin darle explicación. Afirmó la quejosa, haber entregado al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), por concepto de honorarios como consta en los recibos Nos. 0282 y 0285 obrantes en las diligencias. Así mismo, le suministró el valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), para el inicio de proceso de pago por consignación a favor de la ejecutante María Eddy Millán Téllez en el proceso civil y dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo), como intereses de dicho capital. Frente a la denuncia penal, manifestó que el letrado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, solicitó la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) por concepto de honorarios, la denunciante entregó cuatrocientos mil pesos 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304723 01
Referencia: Abogado en Apelación ($400.000.oo) en efectivo como consta en el recibo No. 0302 y $800.000.oo, a través de una consignación a la cuenta personal del abogado. Con posterioridad, éste le requirió el valor de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000.oo), para el pago de una póliza; en principio depositó un millón de pesos ($1.000.000.oo) y luego los novecientos mil pesos ($900.000.oo) restantes, a órdenes del investigado en
Bancolombia. Notificada del mandamiento de pago de la acción ejecutiva singular No. 2012 – 00131, se percató de la inactividad de sus apoderados, por lo cual preguntó si existía proceso de pago por consignación y se enteró que el abogado presentó la demanda, pero ésta fue inadmitida y posteriormente rechazada, frente a la denuncia penal no evidenció acción alguna. Indicó haber recibido la totalidad del dinero entregado al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, a través del profesional LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA, el día 26 de marzo de 2013. Ajuntó con el escrito de queja, copia de los recibos Nos. 0282, 0285, 0302 y en original los Nos. 0286 y el 0289, copias de cuatro consignaciones hechas a la cuenta No. 0303447130, a nombre del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y la consignación al depósito judicial del Banco Agrario por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo). Actuación procesal.
1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliarles de la Justicia, allegó certificados Nos. 118279 y 11878 en los que hace 3
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Referencia: Abogado en Apelación constar la calidad de abogados de LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.374.994 y tarjeta profesional No. 34030 y de LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.724.929 y tarjeta profesional No. 185789. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujetos disciplinables de los encartados, la Magistrada de Instancia Luz Helena Cristancho Acosta, el 27 de septiembre de 20136, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA, así mismo fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2014; fecha en la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del abogado LAUREANO
JIMÉNEZ RAMÍREZ.
El a quo, ordenó que dentro de los tres (3) días siguientes justificara su inasistencia,
de no hacerlo se emplazaría para proseguir con la investigación. Finalmente, mediante proveído de 29 de abril de 2014, se declaró persona ausente, previo emplazamiento. Designó como defensor de oficio a la abogada Blenda Victoria Ortiz Rengifo y reprogramó la audiencia para el 10 de julio de 2014.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de julio de 2014, se instaló la diligencia con presencia del investigado LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA y su abogado de confianza7, el señor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y su defensora de oficio y la quejosa. El inculpado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, asumió su defensa, sin embargo el a quo no relevó del cargo a la defensora de oficio,
6Folio 25 c.o.1nst. 7 El investigado Lauro Andrés Jiménez Bautista, otorgó poder n audiencia, con todas las facultades al abogado Germán Humberto Rodríguez Chacón. 4
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Referencia: Abogado en Apelación porque en caso de incomparecencia del precitado profesional, ésta lo representaría, a fin de no paralizar la actuación disciplinaria.
La Magistrada de primer grado, puso en conocimiento de los intervinientes y la quejosa, la noticia disciplinaria origen de investigación; acto seguido, recibió en
ratificación y ampliación de queja a la denunciante y las versiones libres de los inculpados. 3.1Ratificación y ampliación de queja. Según la quejosa el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, le canceló la totalidad del dinero, con ocasión a un preacuerdo firmado en la Fiscalía General de la Nación, mantuvo conversación e interacción con el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y fue éste quien le suministró vía fax, la consignación del Banco Agrario en la que se denotó el depósito a expensas del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Respecto a los hechos objeto de queja, según la quejosa al enterarse que en el proceso ejecutivo civil había mandamiento de pago se acercó al Despacho Civil, a notificarse y recibir la documental pertinente para ejercer su defensa, dichos soportes le fueron entregados al investigado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. Con posterioridad, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, vinculó a su hija, la señora Luz Marcela Veloza, razón por la cual se enteró del incumplimiento e inoperancia de los profesionales; no obstante, refirió un memorial presentado por el aquejado JIMÉNEZ RAMÍREZ, en el que se opuso a los intereses, pero no como habían acordado, ésta pretendía refutar la falsedad en el título valor objeto de recaudo, porque la denunciante entregó a la ejecutante una letra de cambio en blanco y la acreedora la llenó por un valor superior a la suma prestada. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Otorgó poder al abogado Lauro Andrés Jiménez Bautista, porque el mandato entregado al letrado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, fue rechazado por el Juzgado por estar suspendido en el ejercicio de la profesión, especificó haberse enterado tiempo después, de la razón por la cual suscribió un nuevo poder.
Según indicó las sumas de dineros discriminadas en la queja se las entregó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, pero quien pagó el dinero fue el letrado LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA. No obstante, ninguno de los profesionales la representó en la acción ejecutiva, en el proceso de pago por consignación ni en la denuncia penal. 3.2Versión libre del abogado LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA. Manifestó no tener conocimiento de las actuaciones surtidas en los Juzgados, aceptó haber trabajado y compartido oficina con su padre, el señor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. Se enteró de lo sucedido vía correo electrónico y sin oposición alguna se hizo responsable de los diez millones de pesos ($10.000.000), por imposibilidad económica no entregó más dinero. Sin embargo, recibió una citación ante la Fiscalía General de la Nación y en dicha oportunidad acordó pagar la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), lo cual ya canceló. No recordó si firmó poder, adujo no tener
conocimiento del formato de consignación entregado a la quejosa, tampoco recibió dinero por concepto de honorarios. 3.3.- Versión libre del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. Aceptó haber actuado como apoderado judicial de la señora Rosa Elvira López Baquero, quejosa en el presente asunto en el proceso ejecutivo No. 2012 – 00131, adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá iniciado por María Eddy Millán Téllez. Además indicó haber presentado el 19 de junio de 2012, recurso de reposición del 6
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Referencia: Abogado en Apelación auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, así mismo excepciones previas, carencia del título valor, caducidad y prescripción de la acción cambiaria, en defensa de su poderdante. No obstante, el despacho negó sus pretensiones; por ende, interpuso excepciones de mérito, fundándolas bajo las mismas razones jurídicas.
Frente al asunto de la hija de la denunciante, quien también había sido demandada, el abogado le sugirió no notificarse de inmediato, a fin de estudiar a profundidad su caso y elaborar una buena defensa técnica. Le propuso a su mandante instaurar proceso de pago por consignación, para asegurar el pago de lo realmente adeudado, para ello elaboró la demanda y la misma fue
presentada ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por el abogado LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA. Sin embargo, realizado el estudio correspondiente por el Despacho Civil, la inadmitió por no haberse intentado una oferta previa del pago con la acreedora. En vista de lo anterior realizó la oferta, la hizo firmar por la quejosa y la envió a través de correo certificado el día 3 de febrero de 2012; empero la empresa “INTERRAPIDISIMO” la devolvió. Tal situación, impidió acreditar el requisito exigido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, por ende, rechazó la demanda, lo que generó una imposibilidad para él y su colega e hijo LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ
BAUTISTA.
Aceptó haber recibido la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) y elaborado el comprobante del Banco Agrario, por dicho valor a solicitud de la hija de la quejosa. La poderdante y su familiar le exigieron la entrega total del dinero, éste estuvo de acuerdo con la suma previamente señalada, pero discrepó sobre el peculio 7
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Referencia: Abogado en Apelación entregado por sus honorarios, si bien actuó y ejerció la defensa no garantizó un resultado favorable. Según indicó que entregó a su hijo LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ
BAUTISTA todas las expensas, sin importar la intervención jurídica desplegada por él y su colega. Afirmó no haber causado perjuicio a la quejosa, porque el dinero fue reintegrado en su totalidad, incluyendo sus honorarios, garantizó al máximo una buena defensa técnica, en pro de los intereses de su poderdante, afirmó que la función del abogado es de medio y no de resultado. Reconoció su firma y letra en los recibos Nos. 0282, 0285 y 0302, los cuales se incorporaron como prueba documental en las presentes diligencias disciplinarias, desconoció las consignaciones aportadas por la quejosa y las anotaciones hechas en las mismas, aceptó haber recibido la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo), por concepto de intereses causados sobre los diez millones de pesos ($10.000.000.oo), dinero requerido porque la norma lo exige para acreditar lo adeudado. Finalmente adujo no haber recibido poder para instaurar denuncia penal, ni firmó contrato de prestación de servicios. La Magistrada de instancia, preguntó si el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, actuó estando suspendido entre las calendas 18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012, conforme percibió de los recibos reconocidos y el certificado de antecedentes disciplinarios obrantes en las diligencias. El investigado manifestó no conocer si estuvo sancionado, cuando se obligó con la quejosa; sin embargo, cuando el Juzgado rechazó el poder radicado por tal razón, sustituyó el mandato a su colega e hijo Lauro Andrés Jiménez Bautista.
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Referencia: Abogado en Apelación No confesó la comisión de una ninguna falta, aportó como prueba en copia, acta individual de reparto, copia del preacuerdo de pago y devolución de la empresa de correo certificado. 3.4Decreto y práctica de pruebas.
La Magistrada instructora, incorporó como soportes probatorios los documentos aportados por la quejosa y el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. De oficio solicitó se allegara en calidad de préstamo los expedientes Nos. 2012 – 00131, 201200049 y el 2012 – 03191 a los Juzgado Catorce y Cuarenta y Siete Civiles Municipales de Bogotá y a la Secretaría de la Sala a quo, para conocer las actuaciones jurídicas desplegadas por los investigados en el proceso ejecutivo singular y el abreviado de pago por consignación y para establecer si el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, actuó suspendido en el ejercicio de la profesión y citó a la señora Luz Marcela Veloza López. Suspendió la audiencia y convocó para el 21 de octubre de 2014. 3.4.1A folios 79 al 90 del expediente, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, certificó que el proceso abreviado No. 2012 - 0049 fue inadmitido mediante
auto de 27 de enero de 2012, para que se acreditara en legal forma el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 6 del artículo 1658 del Código Civil, concordante con el artículo 420 de Régimen Procedimental, en vista que la parte demandante no subsanó en término se rechazó el 15 de febrero de 2012, y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos sin necesidad del desglose. 3.4.2El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, arribó al infolio en calidad de préstamo el litigio No. 2012 – 00131. En la diligencia de inspección judicial la 9
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Referencia: Abogado en Apelación Magistrada de instancia, tomó copia a los cuadernos originales de primera y segunda instancia, que interesaban a la actuación disciplinaria seguida contra los abogados LAURO JIMÉNEZ BAUTISTA y LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. 3.5El 21 de octubre de 2014, no se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del investigado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y su defensora de oficio. El a quo ordenó justificar dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia.
Mediante auto calendado el 5 de febrero de 2015, la Magistrada instructora remitió las
diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme el Acuerdo CSBTA15 – 380 de 2 de febrero de 2015. Así mismo, a folio 116 del expediente, reposa renuncia al poder otorgado al abogado Germán Humberto Rodríguez Chacón, por cuanto fue nombrado en un cargo público. El 17 de marzo de 2015, no se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la falta de Sala de audiencias para realizar la diligencia. A través de proveído calendado el 25 de marzo hogaño, el Magistrado en Descongestión avocó conocimiento en el estado en que se encontraba la investigación disciplinaria de los abogados inculpados, dispuso el 23 de junio de 2015 para proseguir con la diligencia, aceptó la renuncia de la abogada Glenda Victoria Ortiz Rengifo y en su lugar designó al defensor de oficio, Germán Emiro Silva Montoya. El Magistrado en Descongestión, mediante proveído de 25 de junio de 2015, asumió nuevamente la actuación disciplinaria, relevó del cargo al abogado de confianza Germán Humberto Rodríguez Chacón, dispuso comunicar a las partes de la mentada 10
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Referencia: Abogado en Apelación decisión y convocó para el 24 de septiembre de 2015, a fin de proseguir con la diligencia de pruebas y calificación provisional.
Culminada la Descongestión, se reintegraron las diligencias disciplinarias al Despacho Seccional que inicialmente conoció. La Magistrada de primer grado, en la calenda prevista, aceptó la solicitud de relevar del cargo al defensor de oficio Germán Emiro Silva Montoya del investigado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, y en su lugar designó al abogado Rafael Eduardo Lacouture Robles; finalmente, dispuso que dentro de los tres (3) días siguientes el inculpado Jiménez Bautista justificara su incomparecencia. La defensora de oficio Glenda Victoria Ortiz Rengifo, arribó al dossier escrito mediante el cual solicitó ser relevada del cargo, por asuntos laborales que le impedían continuar con su representación. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el a quo en vista de la no justificación del investigado JIMÉNEZ BAUTISTA, le designó como defensor de oficio a la letrada Diana Marcela Hernández Núñez. El 18 de febrero de 2016, el a quo8 relevó del cargo al defensor Rafael Eduardo Lacouture Robles, por laborar en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en su lugar designó al profesional Juan Camilo Aristizábal Ospina, por la incomparecencia de los demás intervinientes, suspendió la diligencia y convocó para el 25 del mismo mes y año. 3.6Calificación Jurídica. En la fecha prevista, el Magistrado instructor instaló la diligencia con presencia del investigado LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA y su
8 Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez 11
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Referencia: Abogado en Apelación defensora y el profesional Juan Camilo Aristizábal Ospina, en representación del
inculpado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ.
El a quo relató los hechos origen de querella, concretó que la señora Rosa Elvira López Baquero, elevó queja disciplinaria contra los abogados LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA, porque celebró contrato de prestación de servicios con el primero de los profesionales, con el fin de ser representada en tres actuaciones jurídicas. La primera, consistía en oponerse al mandamiento de pago del proceso ejecutivo singular No. 2012 - 00131 adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá. La segunda, en instaurar denuncia penal contra la demandante, por haber consignado la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000.oo), cuando el valor real era de diez millones de pesos ($10.000.000.oo). Por último, adelantar proceso abreviado de pago por consignación, con el fin de depositar el capital adeudado a orden del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Refirió que el 27 de enero de 2012, la denunciante entregó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ los diez millones de pesos ($10.000.000.oo.), y el 28 de febrero
de 2012 el valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo), por concepto de intereses sobre dicho capital. Así mismo, indicó que el disciplinable solicitó la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000.oo), para el pago de una póliza requerida por la Fiscalía General de la Nación, para poder instaurar denuncia penal e igualmente el valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo), por concepto de honorarios, dineros consignados en la cuenta personal del inculpado. Con respecto al abogado LAURO ANDRÉS JIMÉNEZ BAUTISTA. -El a quo terminó la investigación y archivó la actuación disciplinaria seguida contra el precitado 12
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Referencia: Abogado en Apelación profesional, porque de los recibos obrantes en el expediente y las consignaciones se observó el deposito a expensas del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ.
Además, en la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, la denunciante manifestó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el inculpado LAURO JIMÉNEZ BAUTISTA, no era él el responsable del cumplimiento del mandato, y no tuvo comunicación jurídica con el mismo. Puntualizó que fue el abogado LAUREANO JIMÉNEZ BAUTISTA, quien se encargó
de reintegrar la totalidad del peculio recibido por su colega y padre LAUREANO, como consta en paz y salvo. Así mismo, refirió que en la versión libre de este último, reconoció haber emitido dichas constancias y recibido las sumas de dinero discriminadas en la queja. En relación con el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ. De conformidad con lo dicho por el Magistrado instructor el togado posiblemente incurrió en la comisión de las faltas a la honradez, debida diligencia y a las disposiciones legales de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Por ello le imputó los siguientes cargos:
1. El abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, recibió el 30 de enero de 2012la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), con el fin de depositarlas en el proceso abreviado de pago por consignación, por ser este el valor real adeudado a la ejecutante en el proceso No. 2012 – 00131. En el expediente se encuentra certificación del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, donde se concretó que la demanda fue rechazada el 15 de febrero de 2012, porque no se subsanó y el letrado solo reintegró el dinero a través de su hijo, Lauro Andrés Jiménez Bautista el 26 de marzo de 2013.
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Referencia: Abogado en Apelación El investigado, retuvo el dinero por más de un año sin justificación alguna, por tal motivo consideró la posible inobservancia al deber de honradez, enmarcado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta contraria a la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, esto es: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
2. El Magistrado instructor, determinó que el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, requirió a través del recibo No. 0289 de 28 de febrero de 2012, obrante a folio 9 del expediente la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) para el pago de los intereses sobre el valor de los diez millones de pesos ($10.000.000.oo) recibidos por el mentado profesional, con miras a consignarlos en el proceso abreviado de pago por consignación No. 2012 – 0049 adelantado en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, el investigado exigió el dinero para gastos irreales, pues el proceso terminó el 15 de febrero de 2012, por no haberse subsanado en término, y aun así obtuvo el dinero con posterioridad a dicha fecha.
El profesional LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, reconoció durante la versión libre haber expedido dicho comprobante y recibido el 28 de febrero de 2012 la
suma referida. Por ende, el a quo determinó que posiblemente el encartado inobservó el deber de honradez establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su proceder pudo estar incurso en la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, esto es: exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 14
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Referencia: Abogado en Apelación
3. Indicó el director del proceso, la posible inobservancia del deber de indiligencia por parte del profesional LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, actuar contrario a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haberse comprometido a instaurar denuncia penal por el título valor objeto de recaudo en el proceso ejecutivo singular No. 2012 – 00131, y como se desprendió de la ratificación y ampliación de la querella no cumplió con dicha gestión.
4. El Magistrado instructor, del certificado de antecedentes disciplinarios constató que para el 29 de marzo al 28 de julio de 2011 y el 18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012, el abogado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, y aun así, asesoró a la quejosa, suscribió poderes y recibió
honorarios, actuar contrario al numeral 4 del artículo 29 y por ello pudo cometer la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Los tipos disciplinarios establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, los calificó bajo la modalidad de dolo, y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Sin objeción por la absolución del abogado Lauro Jiménez Bautista, se convocó para audiencia de juzgamiento el día 4 de abril de 2016, la cual no se llevó cabo la diligencia por incomparecencia del encartado y su defensor de oficio, mediante auto de la misma fecha, se ordenó justificaran la incomparecencia dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de juzgamiento. El profesional Juan Camilo Aristizábal Ospina, se excusó y argumentó haber estado en la Universidad Externado de Colombia, porque trabajó como investigador y requirieron su presencia de carácter 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201304723 01
Referencia: Abogado en Apelación urgente, el a quo, a través de proveído calendado el 28 de abril de 2016, fijó como fecha para proseguir con la diligencia el día 17 de mayo de la misma anualidad.
4.- Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada, se instaló la diligencia con presencia del defensor de oficio del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, no compareció el disciplinable, ni el agente del Ministerio Público. El Magistrado instructor, concedió la palabra al interviniente, para que rindiera alegados finales. 4.1.- Alegatos de conclusión. - El abogado defensor Juan Camilo Aristizábal Ospina, se refirió a cada uno de los cargos endilgados a su prohijado: - Con relación a la falta contra la honradez establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que no hubo certeza de la exigencia u obtención de parte del abogado encartado. Mencionó las consignaciones obrantes en a folios 11 al 14 del expediente, en las cuales el investigado desconoció ser su caligrafía y adujo no conocer el destino de dichos rubros. - Con respecto al tipo disci
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