CSDJ - F11001110200020130472701ADJUNTA20140828093502-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130472701ADJUNTA20140828093502-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2013 04727 01 Aprobado en Sala No. 064 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción. 1 Magistrado Ponente: doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la doctora MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
HECHOS El 7 de junio de 2013, presentó queja el señor Cesar Augusto Agudelo Cruz, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente al doctor HUBEIMAR REYES SALAZAR, pues consideró que faltó a la debida diligencia profesional dentro de la labor encomendada. Lo anterior, toda vez que el señor Cesar Augusto Agudelo Cruz le otorgó
poder al profesional del derecho para presentar demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se nulitara la resolución No 000058 del 30 de enero de 2002, mediante la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional. Indicó, que el togado presentó la demanda, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación esta que mediante proveído del 28 de noviembre de 2003, decretó la perención del proceso por la indiligencia del disciplinado, sin que éste le comunicara sobre tal decisión. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor HUBEIMAR REYES SALAZAR, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 79.521.151 y Tarjeta Profesional No. 76447 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 6 de agosto de 2013, el Magistrado Seccional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual se inició el 13 de noviembre de 2013. En ella, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo escuchó la ratificación de la queja por parte del señor Cesar Augusto Agudelo Cruz. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado manifestó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los términos legales, pero al requerir al quejoso el pago de $30.000.oo para gastos procesales, exigidos por el despacho de conocimiento, éste no mostro interés en cancelarlos.
Agregó, que el quejoso sí se enteró de la decisión proferida por el despacho de conocimiento, toda vez que, éste se comunicaba constantemente con él. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 14 de marzo de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, decretó la terminación parcial de las diligencias en favor del abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR. Argumentó tal decisión, al afirmar que el profesional del derecho posiblemente incurrió en la violación del artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la labor encomendada, pues no canceló los gastos procesales indicados por el despacho de conocimiento, lo que conllevó a la perención de la demanda; sin embargo, tal conducta al momento de la presentación de la queja disciplinaria ya se 2 Folio 17 cuaderno principal. encontraba prescrita, puesto que transcurrieron más de los 5 años reglados en la Ley. De otro lado, el Magistrado Seccional formuló cargos al doctor HUBEIMAR REYES SALAZAR como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita se presentó porque el profesional presuntamente violó el deber establecido en el artículo 28, numeral 18, literal c de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no informó con veracidad el resultado del asunto encomendado, lo cual para el caso
concreto se remitió, a la obligación de comunicarle a su mandante sobre la perención de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó, que negligentemente el togado omitió informarle a su poderdante la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estableciéndose la culpabilidad a título de culpa. Manifestó, que sólo hasta diciembre del 2012 el señor Cesar Augusto Agudelo Cruz se enteró de la decisión del Tribunal y por sus propios medios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 21 de abril de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, el disciplinado manifestó que se le debía absolver de los cargos imputados, pues no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que nunca ocultó información del proceso. Señaló, que el quejoso no pagó los gastos procesales, ni los honorarios pactados y, no lo apoyó en el aporte de pruebas encaminadas a obtener sentencia favorable a sus intereses. Indicó, que el señor Cesar Augusto Agudelo Cruz sólo hasta el año 2012 apareció para averiguar por la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y consideró que ya se encontraba enterado de la perención del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción CENSURA al abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, por la
infracción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, indicando que de las pruebas obrantes en el expediente se observó que el togado con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, no le informó al quejoso la decisión de perención del proceso, de la cual sólo se enteró hasta el mes de diciembre del año 2012 por sus propios medios. 3 Folios 99 -108 cuaderno original Agregó: “… lo primero que se advierte es que durante la actuación no se allegó documento alguno que acreditara que el abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR le informó al quejoso que el proceso había finalizado por perención, omisión con la que bastaría para encontrar la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-2 de la ley 1123 de 2007…” Manifestó, que la incursión en la falta descrita se dio a que el profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28, numeral 18, literal c, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no informó con veracidad el resultado del asunto encomendado, la cual para el caso concreto se remitió a la obligación de comunicarle a su mandante sobre la perención de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó, que la conducta fue cometida a título de culpa, toda vez que, no existe prueba que demuestre lo contrario. Por último, señaló que por la carencia de antecedentes disciplinarios del
abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR y la culpabilidad culposa, la sanción justa y proporcional era la censura. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, interpuso el recurso de apelación, indicando que se le debía absolver de la falta imputada establecida en el artículo 37, numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007. Manifestó, que en el presente caso fue juzgado doblemente por el a quo, pues en su decisión anterior había prescrito la acción, porque evidentemente desde la fecha de los hechos, esto es, en el año 2002 a la actualidad habían transcurrido más de 12 años; no obstante, se determinó allí mismo investigarlo por la presunta omisión de informarle al quejoso que su demanda estaba archivada desde dicha época.
Agregó: “ si al suscrito abogado se investigó desde un principio debido a que la queja del señor Agudelo Cruz por –según el-, haberle abandonado la demanda, no comprendo cómo es que, prescrita la acción por esa fallida acción contenciosa administrativa, SIENDO ESA LA ACUSACIÓN por hechos ocurridos hace 12 años, ha debido, jurídicamente hablando haberse clausurado en su integridad la investigación disciplinaria en mi contra y no continuarla dividiendo la conducta, lo cual prohíbe el derecho sancionador”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias
emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º, de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme en el cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”4. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su
naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”5. Caso en concreto Sería del caso entrar a revisar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque en el 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando6: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el
cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". Así, la prescripción es una institución jurídico sustancial que opera ipso iure por el simple paso del tiempo y es de las denominadas causales “objetivas”, esto es, que transcurrido el término previamente establecido no resulta admisible determinación distinta a la de dar por terminado el proceso y archivar el expediente, por ende, en su presencia, vano resultaría cualquier 6 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001. pronunciamiento sobre la materialidad de la falta, la antijuridicidad de la conducta o la responsabilidad de los imputados. La Ley 1123 de 2007, regula el fenómeno en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción.
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
Así las cosas, respecto a la falta por la cual se sancionó al abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, esta es, la del artículo 37, numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007, consistente según el Seccional en que: “…el abogado presuntamente ha incumplido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 que establece: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; deber que conlleva la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la misma ley que viene regulada en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, dado que los declarantes han venido manifestando que no se les informó oportunamente por el investigado el estado en que iba la gestión que le se le había encomendado”. La acción disciplinaria frente a este cargo, se encuentra prescrita, por cuanto si bien es cierto que la obligación establecida en el literal c), numeral 18, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter permanente, tiene un límite temporal, cual es que el proceso esté en curso o con posibilidad de
proseguirse. Éste deber consagrado en el Estatuto del Abogado, consistente en rendir informes de la gestión, se hace exigible hasta el último acto procesal. En el caso concreto, la última actuación procesal se surtió el día 28 de noviembre de 2003, fecha en la que el doctor Carlos A. Pinzón Barreto, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” declaró la perención del proceso, no existiendo posibilidad alguna de iniciar nuevamente el mismo, por cuanto se presentaba el fenómeno procesal de caducidad de la acción, toda vez que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene como término 4 meses contados desde la fecha en que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional el señor Cesar Augusto Agudelo Cruz, lo cual sucedió el 30 de enero de 2002. Por lo anterior, es el 28 de noviembre de 2003 la fecha en la que se terminó la gestión profesional, por cuanto a partir de esta data se le pone fin al proceso y no existía posibilidad de proseguirse o iniciarse uno nuevo, siendo el deber del abogado informar en esta fecha a sus clientes. En virtud de lo anterior, la conducta relacionada prescribió el día 27 de noviembre de 2008, cinco años a partir de la última actuación procesal, lo que significa que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, respecto al cargo imputado por el A quo. Consecuente con lo dicho, esta Colegiatura revocará el fallo apelado y en su lugar, decretará la prescripción, en tanto revisados los límites temporales
dentro de los cuales podía actuar el Estado, se establece que, ha operado el fenómeno prescriptivo y en tales condiciones procede la terminación de la actuación conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL FALLO APELADO y en su lugar, se DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO al doctor HUBEIMAR REYES SALAZAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de octubre de 2014
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela
Referencia: Apelación sentencia
sancionatoria – Hubeimar Reyes Salazar Radicado N° 110011102000201304727 01 Aprobado según Acta de Sala N° 064 del 21 de agosto de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2014– Acta N° 064, en cuanto a decretar la terminación del proceso adelantado contra el abogado Hubeimar Reyes Salazar, toda vez que la acción disciplinaria frente al cargo que le fue endilgado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, prescribió el 27 de noviembre de 2008, no estoy de acuerdo con que se hubiera decidido revocar el fallo objeto de apelación, por medio del cual el A quo lo sancionó con censura al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Lo anterior, por cuanto considero que la Sala carece de competencia para ello, puesto que una vez el juzgador advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, entendida esta como el instituto de orden público, en virtud del cual por el paso del tiempo el Estado pierde su poder punitivo, no procede decisión distinta a la declaración de la misma y a la de dar por terminado el proceso, por encontrarse frente a una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, no resultando, por tanto admisible que se adopten otras determinaciones como la revocatoria del fallo apelado. Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto parcial. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Marytza V. Revisó. Adolfo Castillo