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CSDJ - F11001110200020130475501ADJUNTA20130918110724-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130475501ADJUNTA20130918110724-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 04755 01 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ

contra SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ASUNTO Decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 9 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES

1. Mediante sentencia de segunda instancia adiada 14 de agosto de 2012, emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, se condenó al 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO

LEÓN OBANDO MONCAYO.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ a la pena principal de 96 meses de prisión, como autor del delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, agravado en concurso sucesivo y homogéneo, de que fueron víctimas las menores “S” y “M” 2.

2. Presentada demanda de casación en contra de la anterior sentencia, en providencia de data 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la inadmitió por falencias en su presentación3.

3. Inconforme con la anterior decisión, el condenado PEÑUELA VÉLEZ, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, a través de proveído de data 19 de julio de 2013 decidió no admitir a trámite la acción de amparo, bajo el argumento que contra providencias de la Corte, como cúspide de la organización judicial, no procede la acción de amparo4.

5. En vista de lo anterior, nuevamente se formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incorporan

evidentes irregularidades que ameritan pronta corrección por vía de la acción de tutela, al vulnerarse derechos fundamentales como la libertad, el debido proceso y la defensa. 2 Copia de dicha sentencia obra a folios 2 a 99, c. o. 3 Fls. 100 a 168, c. o. 4 Fls. 42 y 43, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento de tales aseveraciones, el apoderado del accionante observó que la sentencia condenatoria se basó en pruebas indebidamente recaudadas -no protocolo entrevistas a menoresy algunos testimonios carecen de fortaleza para infirmar la presunción de inocencia, aunado a la transgresión del principio de congruencia.

Solicitó entonces el apoderado del accionante, “se revoque” las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar se confirme la sentencia emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de fecha 9 de marzo de 2012, por medio del cual se había absuelto al accionante de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 26 de julio de 2013, se admitió la tutela incoada, se ordenó la notificación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de

Conocimiento, solicitándose a éste último remitiera copia del proceso penal que se siguió al accionante5.

2. El Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que respecto de la demanda de casación interpuesta por el accionante, tras examinar las exigencias propias del extraordinario recurso, no se admitió al concluirse que era precario el alcance e insubsanable la falta de rigurosidad de los tres cargos formulados, y tampoco se observó alguna vulneración de derechos o garantías fundamentales para que procediera la Corte a pronunciarse de oficio. 5 Fls. 203 y 204, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero previo a lo anterior, sostuvo el mencionado Magistrado, que la providencia que se cuestionaba a la Corte, por ser órgano límite, impedía la procedencia de su revisión por vía de tutela6.

3. La Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, en calidad de Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la función del juez disciplinario no era la de unificar jurisprudencia, pues tal tarea lo cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política7.

4. El Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también sostuvo que la Sala Disciplinaria

carece de competencia para resolver la acción de tutela, y que en consecuencia el dossier debía ser enviado a la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo anterior, agregó que las decisiones tomadas por el Tribunal y la Corte, se adecuaron a los lineamientos legales y constitucionales, sin afectar ninguna garantía fundamental al accionante8. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 9 de agosto de 2013, declaró improcedente la acción de tutela incoada a través de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ, al establecer que en el caso en estudio, el accionante no agotó en forma correcta todos los medios de defensa judicial, y por ello, la decisión de la Corte de inadmitir la demanda de casación, no fue una decisión arbitraria, sino el producto de su uso 6 Fls. 211 a 215, c. o. 7 Fls. 274 y 25, c. o. 8 Fls. 276 y 277, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inadecuado, sin que desde ningún punto de vista se pueda conjurar por la vía constitucional de la acción de amparo, la falta de técnica casacional9.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el anterior fallo, solicitando al ad quem, se tuvieran en cuenta los argumentos planteados en la demanda de tutela y que fueron inobservados por el a quo, referidos a las razones por las cuales se vulneraron derechos fundamentales a su prohijado en el proceso penal

que se le siguió, precisando que al no haberse admitido la demanda de casación, la Corte Suprema de Justicia terminó avalando la decisión del Tribunal, la cual es configurativa de vía de hecho. Finalmente observó, que si en gracia de discusión se admitiera que la casación no fue formulada en debida forma, la no utilización adecuada de la técnica que este mecanismo demanda, no podía ser un impedimento para que el ciudadano común no pueda demandar ante el Juez constitucional su pronta intervención frente a las irregularidades cometidas en los fallos judiciales10.

CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 9 Fls. 278 a 290, c. o. 10 Fls. 297 a 300, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Competencia en materia de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política otorga

competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso resulta irrealizable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual, en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo11, sin que con ello se esté 11 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que

dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.

Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta jurisdicción disciplinaria, Juez colegiado que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma.

Problema jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la providencia emitida el día 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se inadmitió la demanda de casación contra el fallo de fecha 14 de agosto de 2013 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se le conculcaron derechos fundamentales. No obstante, revisada con detenimiento la actuación, considera esta Sala, al igual que lo hizo el a quo, que la acción es improcedente, lo que la releva además de su estudio de fondo. Veamos: incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Improcedencia de la tutela por el no uso adecuado de los medios judiciales.

Pues bien, en el sub lite, revisada la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de abril de 2013, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación, se observa que ello obedeció debido a que: “1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer cargo, que el actor postula por el sendero de la violación directa de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, se quedó en el plano del simple enunciado, toda vez que no obstante lo extensa de la demanda, la

hipótesis únicamente muestra una persona forma de valorar la prueba testimonial, en relación con los distintos peritos que concurrieron al acto público. (…) Es decir, respecto de este elemento de juicio, el actor pretende que el mismo se desestime, pero no indica en qué consistió el presunto error en que pudo haber incurrido el juzgador de segunda instancia al apreciarlo. (…) … se infiere claramente que la inconformidad del censor radica en el mérito persuasivo que la Corporación de segundo grado otorgó a las experticias aportadas por la fiscalía, si que de su discurso se advierta el denunciado error de hecho por falso raciocinio. De igual manera, la Corte advierte que el censor transgrede el principio de autonomía que rige la casación, conforme al cual al interior de un mismo cargo nos e pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas… (…)

2. El segundo reproche que el casacionista funda por los senderos de la nulidad, basado en la transgresión del principio de congruencia, toda vez que al procesado únicamente lo acusaron de una sola conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años y fue condenado por un concurso homogéneo de ese delito, se encuentra indebidamente postulado.

En efecto, la Corte se quedó esperando que el libelista enseñara la presunta desarmonía entre la acusación y el fallo de segunda instancia, pues simplemente procedió a informar que de los hechos Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por los cuales se dictó fallo de naturaleza condenatoria, algunos de ellos no fueron atribuidos en la acusación.(…) No obstante, la Corporación advierte que el libelista no podía cumplir con ese presupuesto de lógica y debida fundamentación, habida cuenta que de acuerdo con el escrito de acusación, se colige que los cargos tanto fácticos como jurídicos fueron claros y sobre ellos versó la sentencia sobre la cual se recurre en casación. Veamos: (…)

3. Respecto del tercer cargo que el censor funda igualmente por sendero de la nulidad, basado en que se vulneró el derecho de defensa, puesto que se negó el testimonio de la sicóloga… el que había sido solicitado… De acuerdo con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, surge evidente que el censor no presentó hipótesis tendiente a demostrar que el elemento de conocimiento que echa de menos, no obstante ser pertinente, conducente y útil con el objeto del proceso y el convencimiento del operador, fue negada, en razón de un acto arbitrario del juzgados, lo que derivó en un puntual perjuicio frente al procesado, bajo el supuesto que de haberse incorporado al juicio oral, el fallo habría(sic) favorable a éste. (…) Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el

inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.” Lo anterior sólo significa, que la Corte no tuvo la oportunidad de hacer un análisis de fondo de la problemática que envolvía la situación particular del actor, pues debido a la falta de técnica de la demanda de casación le impidió abordarlo, en otras palabras, si bien tenían el actor un mecanismo judicial para cuestionar el fallo que le fue adverso, hizo mal uso del mismo, sin que pueda ahora pretender a través del mecanismo excepcional de tutela subsanar la incuria en que incurrió. Precisamente esta Sala, con ponencia del Dr. Fernando Coral Villota, en providencia dictada el día 16 de agosto de 2006, aprobada en acta 079, sobre el tema de la Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de tutela tendiente a controvertir providencias de la Corte en las que las demandas de casación fueron inadmitidas o no prosperaron por falta de técnica, precisó: “La casación, a pesar de contar desde sus orígenes, con elementos propios surgidos en los derechos romano y germano, se desarrolló legislativamente en Francia, mediante la expedición de la Ley del 27 de noviembre de 1790, la cual creó el Tribunal de Casación. La institución se concibió inicialmente, como un mecanismo de anulación de sentencias judiciales, cuando aquéllas se apartaban de la ley.

Con el transcurso de los años la institución evolucionó y se consolidó, hasta el punto de convertirse en un recurso extraordinario12, dirigido a evaluar y

asegurar la legalidad de la sentencia, a preservar el derecho sustancial, mediante la unificación de la jurisprudencia y, además, a lograr la reparación de los daños inferidos a la parte recurrente, a través del restablecimiento de sus derechos. La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. - El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. - En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la

12 Los Códigos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casación como un recurso. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. - El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo .

En síntesis, con la regulación de la casación, no sólo se trata de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas” (subrayado fuera de texto) En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar en forma pormenorizada la demanda de casación, debió inadmitirla por sus falencias, luego, la presente tutela se hace improcedente, por incuria, pues aunque el actor ejerció el recurso extraordinario de casación, no lo hizo

en forma adecuada. No sobre reiterar, que el objeto del recurso de casación es señalar y demostrar el error judicial existente en la sentencia de segunda instancia, y no pretender bajo la óptica y querer del impugnante, como si se tratara de una tercera instancia, una nueva interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria. Finalmente y en cuanto al reproche efectuado al a quo, en el sentido de que no se pronunció sobre los argumentos por lo cuales considera existió vía de hecho en el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como antes se Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisó, al no superar la acción de tutela el test de procedibilidad, no es permitido se aborde el tema de fondo.

De acuerdo a todo lo anterior, el fallo de primera instancia, por el cual se declaró improcedente la acción de amparo, deberá ser confirmado, por las razones antes indicadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 9 de agosto de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el

cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JORGE ENRIQUE PEÑUELA VÉLEZ en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad-hoc Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 04755 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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