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CSDJ - F11001110200020130476701ADJUNTA20140917094544-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130476701ADJUNTA20140917094544-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 04767 01 Aprobado en Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nicolás Rincón Urrego, en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso en favor del abogado FERNANDO ALBERTO ROJAS GALLO. 1 M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña HECHOS La Defensoría del Pueblo designó al abogado FERNANDO ALBERTO ROJAS GALLO como defensor público del señor Nicolás Rincón Urrego, dentro del proceso penal con radicación No. 2011-01733, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva. El 12 de julio de 2013, el señor Rincón Urrego interpuso queja disciplinaria contra el togado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que el profesional del derecho se había equivocado en el ejercicio de su defensa, no mostrando interés en el asunto encomendado por la Defensoría del Pueblo, toda vez que asistía a las

audiencias sin preparación alguna. Finalmente, señaló que el abogado no quiso aceptar unas pruebas que él le había entregado, como testimonios y pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación, que demostrarían su inocencia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor FERNANDO ALBERTO ROJAS GALLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.223.348 y Tarjeta Profesional No. 69.682 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Seccional mediante proveído del 12 de agosto de 20132, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra el doctor FERNANDO ALBERTO ROJAS GALLO y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollándose en dos sesiones, el 20 de mayo y 18 de junio de 2014. En la sesión llevada a efecto el 18 de junio de 2014, el a quo dio lectura a la noticia disciplinaria y procedió a escuchar la ampliación de la misma, donde el quejoso manifestó que el abogado se había comprometido a desarrollar la debida defensa técnica, dentro del proceso penal que se le seguía por el delito delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva. Señaló, que le hizo entrega de unas pruebas, tales como testimonios y algunos pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación, las cuales le beneficiaban en la búsqueda de su inocencia, pero el profesional del derecho

no las tuvo en cuenta. En versión libre el disciplinable manifestó que es defensor público y le fue asignada la defensa del señor Nicolás Rincón Urrego dentro de un proceso penal que se tramitaba en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá. En desarrollo de dicha labor profesional, participó activamente solicitando pruebas y asistiendo a las audiencias programadas por el despacho, hasta que la Coordinación de la Defensoría del Pueblo le solicitó entregar el caso a otro abogado. 2 Folio 6 cuaderno principal El a quo recepcionó el testimonio del señor Javier Camilo Rincón Moreno, padre del quejoso, quien aseveró que el abogado no tuvo en cuenta algunas pruebas que podrían haber beneficiado a su hijo dentro del proceso, que no se opuso a ninguna de las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación, pero lo asistió en todas las audiencias programadas por el Juzgado. DECISIÓN El 18 de junio de 2014, el Seccional ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado investigado, doctor FERNANDO ALBERTO

ROJAS GALLO.

Sustentó la decisión en las pruebas allegadas al proceso, como son, el certificado suscrito por la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá donde se evidencia las actuaciones del doctor ROJAS GALLO dentro del proceso penal con radicado 2011-017333; la noticia disciplinaria4 y el testimonio del señor Javier Camilo Rincón Moreno5, entre otros, observó que el abogado investigado representó los intereses del ahora quejoso

dentro del proceso penal con radicado 2011-01733, realizando las diligencias que estuvieron a su alcance para procurar una defensa técnica de su patrocinado. Igualmente, evidenció que el doctor FERNANDO ALBERTO ROJAS GALLO asistió a todas las audiencias programadas, no descuidando el proceso, por 3 Folios 70-71 cuaderno principal 4 Folios 1 y 2 cuaderno principal 5 En audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 2014. tal razón no se puede inferir que haya incumplido el deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales. Iteró, que el ejercicio de la abogacía se entiende de medio y no de resultado, pues a lo que se comprometen los profesionales del derecho es a cumplir de forma diligente el mandato encomendado, sin garantizar un resultado. Por lo anterior, el a aquo consideró que el togado obró de manera correcta y no desatendió sus deberes profesionales, tratándose solamente de una diferencia de percepción, entre el quejoso y el abogado, de cómo se debía ejercer la defensa. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso apeló la providencia del Seccional, manifestando que no compartía la decisión puesto que no estaba conforme como el abogado lo “defendió” y que el servicio prestado por la Defensoría del Pueblo no fue bueno. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede

esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor FERNANDO

ALBERTO ROJAS GALLO.

Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ROJAS GALLO, adoptada por el Seccional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 6 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma ley, dispone: 6 Subrayado fuera del texto. “…Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que

deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso o quien lo represente, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 7 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: 7 Subrayado fuera del texto “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el a quo. Efectivamente, de los documentos allegados al expediente, se observa que el profesional del derecho el 15 de enero de 2013 asistió a la audiencia de

imputación, la cual no se pudo llevar a cabo, realizándose nuevamente el 14 de marzo del mismo año. El 3 de mayo de 2013, el encartado estuvo presente en la audiencia de formulación de acusación, así como en la celebrada el 27 de mayo del mismo año, en la cual solicitó pruebas y testimonios que favorecerían a su defendido. Se observa entonces, una constante actividad profesional por parte del abogado ROJAS GALLO, asumiendo la debida defensa técnica del aquí quejoso, desplegando gestiones en pro de su defendido, asistiendo a las audiencias programadas y solicitando pruebas, por tal razón, se infiere que no existe ningún compromiso de responsabilidad disciplinaria por parte de éste, ni infracción al deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no se cumple con la exigencia establecida en el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado8, por lo que esta Superioridad 8 ARTÍCULO 4. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. absolverá al doctor ROJAS GALLO, toda vez que asumió el mandato con celosa diligencia. En ese sentido se ha pronunciado ésta Corporación por medio de numerosa jurisprudencia, al afirmar que, la “exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y

ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso .”9 (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala se identifica con los argumentos del Seccional, y en esas circunstancias, la decisión se confirmará, puesto que se dan los presupuestos del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 26 de junio de 2012, al interior del proceso radicado 110011102000200903600-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, al interior del proceso radicado 68001110200020111484-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado FERNANDO ALBERTO ROJAS GALLO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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