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CSDJ - F11001110200020130478201ADJUNTA20141124192416-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130478201ADJUNTA20141124192416-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201304782 01 / 3407 A Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso proceder por parte de esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , el 14 de julio de 2014, mediante 1 el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de veintiséis (26) meses para ejercer la profesión, al abogado TEODORO ORTEGA SOTO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte la existencia de una nulidad que debe subsanarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La compulsa.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias que realizó la Sección Segunda – Subsección B – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del proveído del 27 de junio de 20132, ya que en el ordinal segundo de la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “por Secretaria de la Subsección COMPÚLSESE copia de la totalidad del expediente al Consejo

Superior de la Judicaturas para lo de su cargo”, la cual fue allegada al despacho de 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folios 8 a 15 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304782 01 / 3407 T Abogado en apelación instancia el día 11 de julio de 20133, para que se investigaran las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido el mencionado togado, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por éste, pues al parecer inició dos acciones de tutela basadas en mismos hechos, derechos y con las mismas partes. Especificó el Tribunal, que los hechos, partes y pretensiones esgrimidos en la acción de tutela adelantada en segunda instancia ante ellos bajo radicado No. 2013-00321-01, fueron los mimos aducidos en la que se cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 2011-00027-00, por lo cual pudo haber incurrido en una posible temeridad, pues ambas fueron interpuestas en contra de la entidad CAPROVIMPO (Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía) a favor del señor Mauricio Prado Benachi, por parte del abogado Teodoro Ortega Soto.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acredita la condición de abogado del doctor Teodoro Ortega Soto, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13’480.007 y es portador de la tarjeta profesional número 150.614 del C S de la J.4; el 13 de agosto de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 23 de septiembre de 2013 a las 12:00 m, para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor5.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 12 de diciembre de 20136 y 26 de mayo de 20147 en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al jurista investigado. 3 Memorial de remisión a folio 1 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificación Folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 46 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 109 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304782 01 / 3407 T Abogado en apelación Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al

disciplinable al curso del proceso disciplinario, sin embargo como quiera que éste no acudió a las primigenias diligencias fue emplazado8, persistiendo aun así su inasistencia, por ello mediante de auto emitido el 7 de octubre de 2013 el despacho lo declaró persona ausente, y nombró como su defensor de oficio al doctor Juan Roberto Sedano Pinto, quien se posesionó del cargo en desarrollo de la sesión del día 12 de diciembre de 2013; cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente en la misma sesión, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que enarbolara los argumentos de su defensa; quien manifestó atenerse a las pruebas decretadas por el despacho pero enfatizó insistirse en la citación de su representado para ser escuchado en versión libre. A la postre, debido a las continuas inasistencias del defensor de oficio del jurista disciplinable, el despacho de instancia dispuso por medio de auto emitido el 23 de abril de 20149, relevarlo del cargo, compasarle copias, y por ende nombrar como nuevo defensor de oficio al doctor Camilo Elías Riaño Tovar quien se posesionó del cargo en desarrollo de sesión del 26 de mayo de 2014, con lo anterior, se pretendió no vulnerar el derecho a la defensa del investigado, y de contera actuar conforme lo preceptuado en el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas practicadas en esta etapa procesal: 1) Copia de la compulsa de copias y sus 12 folios.

  1. Copias del proceso de tutela adelantado ante el Juzgado Quince Administrativo

del Circuito de Bogotá10 el cual fue apelado y fallado por la Sección Segunda – Subsección B – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Edicto visto folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 101 del c.o. de 1ª Inst. 10 Anexo 1 de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304782 01 / 3407 T Abogado en apelación

  1. Se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a efectos de que remitiera copias de la sentencia emitida por ese despacho en el curso de la acción de tutela radicada 2011-00027-00; dicho despacho judicial por medio de oficio radicado el 20 de enero de 201411, remitió copia de la providencia solicitada. 4) Se ofició a la entidad CAPROVIMPO (Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía), a efectos de que remitiera copias de la sentencia emitida por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en el curso de la acción de tutela radicada 2011-00027-00; ante el anterior requerimiento, esa entidad dio respuesta por medio de oficio arrimado al plenario el 21 de enero de 2014 , al cual anexó copias de la referida providencia, y además le remitió

12 copias de la providencia dictada en el curso de la acción de tutela que el togado había impetrado ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. A continuación se procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, por parte del magistrado, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable. Una vez tomada la anterior decisión el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículos 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 33 ibídem, por cuanto el disciplinable actuando al interior de los procesos de tutela radicados 2013-00321-01 y 201100027-00 adelantados ante los Juzgados 15 y 4º Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., respectivamente, los basó en los mismos supuestos facticos y jurídicos, existiendo identidad de partes y pretendiendo la protección de los similares derechos fundamentales, incursionando con ello en la temeridad que es reprochada por el estatuto deontológico de los abogados, pues con ello hizo incurrir a la administración de justicia en un desgasto injustificado. 11 Folios 55 a 62 del c.o. de 1 Inst. 12 Folios 63 a 81 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304782 01 / 3407 T Abogado en apelación Comportamiento que imputó a título de dolo, pues el jurista actuó conscientemente de que al incoar esas dos acciones de tutela sustentándolas en los mimos hechos, pretensiones y partes, a sabiendas de que existía un juramento expreso de no estar incurriendo en ese comportamiento, decidió hacerlo.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 19 de junio de 201413, en la cual se allegó la certificación de antecedentes disciplinarios del disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria , del los cuales se pudo colegir que el 14 investigado poseía un antecedente vigente del 8 de mayo al 7 de julio de 2012 al, cuya sanción consistió en suspensión por el termino de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a la sentencia dictada por esa superioridad el 29 de marzo de 2012 bajo radicado 110011102000200906883 01, con ponencia del magistrado José Ovidio Claros Polanco, (fls. 115 a 116, c.o.). Una vez surtida la etapa probatoria, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinable arguyó centralmente, que teniendo en cuenta la renuente inasistencia del investigado, la defensa que ejerció en representación

del mismo, se realizaba de manera técnica a efectos de verificar que no se le violentaran las garantías mínimas del debido proceso, en punto del derecho de defensa y contradicción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 14 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá halló disciplinariamente responsable al doctor Teodoro Ortega Soto, por infligir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, pues 13 Acta vista folio 117 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folios 288 y 289 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304782 01 / 3407 T Abogado en apelación incurrió en la conducta descrita en el numeral 3° del articulo 33 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el termino de veintiséis (26) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista llamado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que se logró demostrar que el jurista convocado a juicio, en efecto incoó dos acciones de tutelas

ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en representación del señor Mauricio Prado Benachi, en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, las cuales correspondieron en primera instancia a los Juzgados 4 y 15 Administrativos del Circuito de Bogotá, bajo radicados 2011-00027-00 y 201300321-00 respectivamente, con lo cual el letrado, conculcó su deber de colaborar con la recta administración de justicia, pues generó un desgaste doloso y fraudulento, al hacer que las judicaturas mencionadas, tramitaran las dos acciones a pesar de basarse en los mimos hechos, derechos y partes. La falta se calificó en la modalidad dolosa, pues se logró evidenciar la actitud desleal y reprochable desplegada por el abogado pues de manera libre y espontánea, con el propósito de obtener un beneficio individual, interpuso dos acciones de tutela sustentándolas en los mismos hechos, condiciones de derecho y partes, lo cual está abiertamente en contra del ordenamiento jurídico, por lo cual, la sanción impuesta de suspensión por veintiséis (26) meses, se aviene al principio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, pues el decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 estableció cuales serian las sanciones a imponer en el caso de acaecer las presentes circunstancias; aunado a lo anterior el a quo tuvo en cuenta que existían antecedentes disciplinarios vigentes por el disciplinable reiterando la congruencia de la sanción impuesta. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304782 01 / 3407 T Abogado en apelación LA APELACIÓN Dentro del término legal, el sancionado y su defensor de confianza15, presentaron escritos donde se depreca nulidad de toda la actuación y se incoa en otro el recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. La nulidad se sustentó en el hecho que se le vulneró el derecho de defensa, toda vez que el defensor de oficio designado por el magistrado de instancia, no ejerció efectivamente la defensa del mismo, con lo cual se vulneró claramente el derecho al debido proceso relacionado con la defensa técnica, la cual debe ser ejercida por un profesional del derecho preferiblemente designado por el investigado, pues éste al tener relación directa con el mismo, puede eventualmente desarrollar una defensa en mejores condiciones. Igualmente se argumentó que la notificación realizada estuvo mal efectuada, pues las direcciones a las cuales se enviaron las notificaciones no correspondían a la que realmente tiene en la actualidad, pues bastaba mirar el caratulado de las copias del expediente de tutela anexado al dossier, cursado ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se establecía que la dirección vigente para efectos de notificación es la de la carrea 8 número 11–39 de Bogotá. En la apelación arguyó esencialmente lo mismo que en la solicitud de nulidad, sin

embargo como argumento nuevo, se allegó junto a al escrito, copia simple del formulario por medio del cual actualizó sus datos de notificación ante el Registro Nacional de Abogados16, suscrito el 24 de abril de 2014. Con auto del 22 de agosto de 2014, el seccional de instancia concedió el recurso de apelación ante esta superioridad, (fl. 154, c.o.). 15 Designado por el disciplinable, poder visto folio 141 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 142 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 14 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado TEODORO ORTEGA SOTO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por veintiséis (26) meses, por infringir el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el

numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la nulidad.

Ahora bien, esta Corporación primero entrara a analizar si en efecto se presenta la nulidad alegada tanto por el defensor de confianza del disciplinado como por él mismo, para luego de ello y en el evento que la misma no prospere entrar a realizar hacer el pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos de la apelación. En cuanto a si se presentó la nulidad deprecada, y la misma tiene la entidad de afectar el debido proceso del investigado en tal punto que deba ser declarada por cuanto no se encuentra convalidada y resulta ser trascendente. El artículo 29 de la Constitución Política Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”17; 17 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia 9 Rama Judicial

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(ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”18; y

(iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”19. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”20. En cuanto, si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido

proceso en punto del derecho de defensa técnica del togado y la debida citación que debe hacerse del auto de apertura del proceso disciplinario al profesional del derecho contra quien se inicia el mismo. Conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la comunicación de la fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional se debe efectuar respecto del disciplinable por el medio 18 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 19 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP.

JORGE CARREÑO LUENGAS.

República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201304782 01 / 3407 T Abogado en apelación más eficaz y solo en caso de desconocerse el paradero del mismo se le enviara la comunicación a la dirección que se encuentre anotadas en el Registro Nacional de Abogados. Ahora bien, conforme lo dispone el numeral 15 del artículo 28 de la ley en cita, también es un deber de los profesionales del derecho mantener registrado y actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, por lo tanto, esta norma resulta consonante con la del artículo 104, y en consecuencia el proceder del seccional de instancia al efectuar la comunicación de la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los diferentes

autos que se expidieron para dicho cometido, así como la designación de defensor de oficio, se encuentran conforme a derecho, pero ahí la necesidad de señalar que de acuerdo a la prueba aportada con el recurso, en donde la dirección de su domicilio profesional fue actualizada el 24 de abril de 2014, a partir de dicha fecha le correspondía la obligación al a quo de remitir las comunicaciones a la nueva actualizada. Se observa que el auto del 23 de abril de 201421, por medio del cual se fijó la nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 26 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., fue comunicada al disciplinable el 29 de abril de 2014 a las direcciones registradas con anterioridad a las que él había actualizado, y así se continuó durante toda la actuación disciplinaria. Conforme con lo anterior, se surtieron las diferentes etapas sin que el disciplinable, hubiese tenido la oportunidad de enterarse del trámite que se surtía y poder ejercer de manera directa o promedio de un apoderado de confianza su derecho de defensa y contradicción; ya que a pesar que contaba con defensor de oficio que lo asistió en el desarrollo del proceso, era obligación permanente del seccional de instancia comunicar y notificar al togado a la dirección que había actualizado en el Registro Nacional de Abogados, situación que se itera no se realizó. Conforme con lo anterior y en atención a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 se evidencia que en efecto se está frente a las causales 2ª y 3ª, lo 21 Folio 101, c.o. República de Colombia 11 Rama Judicial

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todos y cada uno de los puntos expuestos en la queja; procedimiento en el que además se garantizará al investigado el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado desde la comunicación del auto del 23 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conservando la validez de las pruebas decretadas y practicadas conforme a ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. República de Colombia 12 Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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