CSDJ - F11001110200020130478501ADJUNTA20140220122859-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130478501ADJUNTA20140220122859-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304785 01
Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio.
Denunciada: Alicia del Rosario Cadavid Suárez.
Jueza 13 de Familia de Bogotá.
Denunciante: José Daniel castro Bermúdez.
Primera Instancia: Inhibitorio.
Decisión: Revoca auto que concedió el
Recurso de Apelación - Se Rechaza por Falta de Sustentación. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Daniel castro Bermúdez - quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el día 23 de agosto de 20132, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID SUÁREZ en calidad de Jueza 13 de Familia de Bogotá, de no ser porque se advierte que no se encuentra debidamente sustentado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, Sala dual con la H.M .Paulina Canosa Suarez. 2 Fls. 8-12 c.o.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201304785 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Esta investigación se deriva de la queja presentada el 10 de julio del 2013, por los señores José Daniel castro Bermúdez y Álvaro Pineda Téllez quien actúa como su representante legal, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual solicitaron se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID SUÁREZ en su condición de Jueza 13 de Familia de Bogotá y la señora Lorena María Russi Gómez, Secretaría de ese Despacho, en el trámite que se le ha dado al proceso de sucesión radicado bajo el N°2013-0283 de la causante Araminta Bermúdez Viuda de Castro, que cursa en ese Juzgado, al respectó manifestó: “(…) los edictos que son de trámite obligatorio, para informar a las partes que forman la sucesión, tenían como fecha de término, o de vencimiento el 14 de mayo de 2013 y solo fueron publicados el día 19 de mayo de 2013, (día domingo) y no fueron presentados por edicto, sino por aviso de prensa (…) La presentación o notificación del señor José Daniel Castro Bermúdez se realizó personalmente el día 9 de mayo de 2013 donde se le informó a la señora
secretaria del juzgado n°13 de familia (Sic) que la relación de bienes, que elaboró la parte que presentó la sucesión se incluía el bien inmueble (casa), ubicada en la cra.80 N°71 A 35, urbanización Santa Helenita, este inmueble fue rematado en proceso divisorio por el juzgado 20 civil del circuito de Bogotá en el año 2005, y que la causante Sra. Aramilta Bermúdez V. de CASTRO (Q.E.P..D), quien cobró un monto de $74.600.000 por la parte que representaba en el proceso divisorio en mención, y que fue consignado en una cuenta de ahorros a término fijo en el Banco caja Social Tabora (Anteriormente Colmena) en el mes de agosto de 2006. (…) En la presentación, o notificación de mi representado se realizó personalmente, y se presentó poder que acreditan al Dr. Álvaro Pineda Téllez con T.P 25630 C.S.G (Sic) para representarme legalmente dentro de la sucesión que se lleva en el juzgado n°13 de familia (sic), en el cual se ha dilatado, y demorado la personería jurídica. En auto con fecha 21 de mayo de 2013 no se reconoce al señor José Daniel Castro Bermúdez, como heredero de la causante y ante este auto mi representado se presenta personalmente, y acredita la calidad de hijo legitimo mediante registro civil, y cedula de ciudadanía esto se realiza el 7 de junio de 2013 (Anexo copia de oficio). El señor en mención diligenció el oficio en la baranda del juzgado en mención por indicación del auxiliar, o estudiante de
derecho que recibió la presentación el día 7 de junio de 2013 a las 16:07 horas
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en conversación con la secretaria del juzgado n°13 de familia se le aclara la anterior novedad, la señora secretaria del juzgado en mención, contesta “eso ya está arreglado”, e hizo una anotación dentro del expediente, la anterior novedad se sigue presentando dentro de esta sucesión, toda vez que se ha comunicado a la señora secretaria del juzgado en mención, quien informa de manera displicente, burlona, y de falta de ética profesional, argumentando que va a hablar con el sustanciador (palabras textuales). Sin que se haya corregido la anterior novedad, y que va en contra de los intereses de mi defendido.
El día 28 de junio de 2013, en el despacho de la señora secretaria n° 13 de familia se le solicita se establezca el paradero del oficio con fecha 21 de junio de 2013 hora 16:29, que como pudo comprobar la secretaria en mención, no se encontraba en el expediente, (…) en el cual se le solicita al despacho del juzgado n°13 sea incluido los bienes capitales de la causante Sra. Aramilta Bermúdez V. de Castro (Q.E.P.D.), dineros que se encontraban en el Banco caja Social … y que no fueron relacionados por la parte que inició la actual
sucesión.(…) El oficio radicado con fecha 21 de junio de 2013 hora 16:29 fue sacado premeditadamente, en presencia de mi defendido el señor José Daniel Castro Bermúdez y escondido en un mueble del costado oriental dónde existen más archivos o procesos, la anterior novedad es realizada por la auxiliar o Sra. que realiza su pasantía en el juzgado n°13 de familia, demostrando con la anterior actuación intereses creados, y dilatando, obstruyendo el normal curso del oficio en mención. (…) El día 5 de julio a las 10:35 de la mañana en dialogo con la señora Lorena María Russi Gómez se le recuerda que dentro de la diligencia programada para este día se deben incluir los bienes capitales de la causante (…) Ante la anterior sugerencia la secretaria del juzgado 13 de familia manifiesta que ella va a hablar con el sustanciador, en razón a la contestación que dio el Banco Caja Social primera de mayo”. (…) (Sic). Con el escrito de queja, se allegaron los siguientes documentos: Oficio GSC-7249 proveniente del Banco Caja Social por medio del cual le dan respuesta a un derecho de petición presentado por el señor José Daniel Castro Bermúdez, indicándole que no le pueden dar la información solicitada, toda vez que no acreditó ser el titular de la cuenta bancaria, sobre la cual averigua.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Escrito de fecha 15 de mayo de 2013, dirigido a la Jueza 13 de Familia de Bogotá, mediante el cual el señor Álvaro Pineda Téllez, le solicita, requiera al Banco Caja Social para que expida constancia del monto total de las cuentas allí relacionadas.
PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2013 (Folios 8-12), la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID SUÁREZ, Jueza 13 de Familia de Bogotá, al considerar: “Los cuestionamientos que se hacen de no haberse publicado en debida forma el edicto emplazatorio que la Sala entiende corresponde a lo dispuesto en el artículo 589 del código de Procedimiento Civil porque según se dice no fueron presentados por edicto, es una tarea cargo de la Secretaria y si lo que los quejosos consideran no fueron presentaron por edicto (Sic) es que el mismo no se fijó en la Secretaria del juzgado durante el término de 10 días le correspondía presentar la respectiva nulidad por falta de debido emplazamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Y si lo que cuestiona es que en la prensa no se transcribió el edicto como tal debe
recordársele que al tenor del artículo del C.P.C. el emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el Juzgado que lo requiere en un listado que se publicara por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional. Y además dicha publicación debe hacerse un día domingo. Luego no se encontraría ningún motivo de irregularidad y menos a cargo de la señora Juez.” (Fls.10-11) (Sic a lo transcrito) De igual manera, señaló el A quo que el hecho de no haberse relacionado por parte de quien dio inicio al proceso de sucesión la totalidad de los bienes que pertenecían a la causante, tampoco constituye falta imputable a la acusada, pues el quejoso y su apoderado pueden solicitar su inclusión en la diligencia de inventarios y avalúos que se debe llevar a cabo en dicho proceso y no mediante charlas informales con la Secretaria de ese despacho.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Agregó que si el Juzgado no reconoció al señor José Daniel castro Bermúdez como heredero pese a haber presentado el registro civil, éste debe presentar los respectivos recursos contra la decisión que al respecto se emitió y no buscar el reconocimiento a través de quejas disciplinarias.
Para finalizar, señaló la Magistrada de instancia que tampoco encuentra conducta imputable a la disciplinable cuando el quejoso dice que el escrito presentado el 21 de junio de 2013 fue sacado premeditadamente y escondido en un mueble, por la señora que realiza la pasantía en el Juzgado 13 de familia de Bogotá, como tampoco por el trato displicente que asegura recibir de la Secretaria, sin embargo como del relato se identifica claramente quienes han realizado esas conductas, ordenó compulsar copias ante el Juzgado 13 de familia de Bogotá, a efectos que se investiguen dichas empleadas si a ello hubiere lugar. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 7 de noviembre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual relató nuevamente los hechos mencionados en la queja, del cual se transcriben algunos apartes: “Señora magistrada respetuosamente me dirijo a usted para informar, de hechos: violación de ART29 de la constitución nacional, (el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas). Así como ART31 de la constitución nacional, (toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvó excepciones que contempla la ley). De acuerdo al código de procedimiento penal colombiano; toda actuación, negligencia, opstrucción (sic), ocultamiento, etc. realizado por funcionario, o persona, debe denunciarse Art 67, es tipificado como delito, por el código penal, NCDEPP (sic), o ocultamiento premeditado. Ante las constantes violaciones a derechos fundamentales, que
tenemos todos los colombianos, y hechos premeditados, e intencionalmente realizados en contra de mis derechos, solicito su oportuna intervención en los siguientes hechos:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el Juzgado N 13 de familia de la ciudad de Bogotá, titular doctora Alicia Rosario Cadavid Suárez y secretaria la señora Lorena María Russi Gómez, en este despacho se inicia el proceso de sucesión N 2013-0283 sucesión instada
(sic) por Raúl castro Bermúdez y María Castro B, y la causante Sra.: Araminta Bermúdez Viuda de Castro (Q.E.P.D). Sucesión que desde comienzos se presentó en forma irregular y con serios vicios de ilegalidad y fuera de normas de acuerdo al código de procedimiento penal colombiano, esto por manifestación hecha por la Sra. secretaria del juzgado N 13 de familia en dialogo realizado el día 21 de junio de 2013, en la sede del juzgado N 13 de familia. El 10 de julio se informó de hechos graves a la señora secretaria del juzgado N 13 de familia; como el de forma premeditada la funcionaria encargada del registro de oficios del juzgado en mención, ocultó o escondió, un oficio, (…) el oficio en mención tenía como función informar al juzgado N13 de familia la no
relación de bienes capitales en las cuentas, de los bancos caja social (antiguo colmena), el banco caja social 1 de mayo existía una cuenta alternativa de la causante en mención, y otra cuenta donde era consignada la pensión a que tenía derecho la señora Araminta Bermúdez Viuda de castro (Q.E.P.D.) y en el Banco Caja Social sucursal tabora la existencia de CDTS (cuenta de ahorros a término fijo), de acuerdo a oficio dirigido por el banco caja social al juzgado N 13 de familia, el oficio desaparecido está radicado con fecha 21 de junio de 2013 (Anexo copia). (…)” (Fl. 17c.o.) (Sic a lo transcrito) Decisión del recurso. La Sala de instancia mediante auto del 2 de diciembre de 2013, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor José Daniel Castro Bermúdez, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2013. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 21 de enero del presente año3, quien no emitió concepto alguno. 3 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 24 de enero de 20144 indicando que contra la funcionaria investigada no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.
Impedimentos. No se observa en el expediente, manifestación de impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia por alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Asunto a decidir. Como se dijo al inicio de esta providencia, sería del caso que esta Sala, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, frente a la decisión adoptada por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID SUÁREZ en su calidad de Jueza 13 de
Familia de Bogotá, de no ser porque se advierte la no sustentación debida del mismo. Recordemos que la presente actuación, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor José Daniel Castro Bermúdez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Fl. 9 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin que se investigara a la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID SUÁREZ en su calidad de Jueza 13 de Familia de Bogotá, aduciendo posibles irregularidades en el trámite del proceso de sucesión radicado bajo el N°2013-0283 de la causante Araminta Bermúdez Viuda de Castro, que cursa en ese Juzgado.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y
eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan; empero es importante recordar también que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, sólo si han sido debidamente sustentados y dentro del término previsto.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor (a) del comportamiento, además de abstenerse de resolver la
apelación cuando no haya sido sustentada en los términos previstos de la norma en cuestión, como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra los funcionarios, los sujetos procesales, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de inhibirse de adelantar actuación disciplinaria, no fue debidamente sustentado más aun teniendo en cuenta que en su escrito el quejoso no manifestó que apelaba, mucho menos esbozo las razones de inconformidad frente a la providencia de primera instancia, caso contrario, se dedicó a relatar los mismos hechos descritos en la queja, como se desprende de la transcripción hecha en el acápite correspondiente al recurso de apelación. No obstante esta Superioridad, debe reconocer que la Sala A quo, analizó todos los hechos denunciados por el quejoso, pronunciándose frente a cada uno de ellos, aclarándole que los cuestionamientos por el planteados no eran del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria sino que podían ser debatidos en la Jurisdicción Ordinaria Civil al interior de proceso de sucesión, como los bienes y dineros que dice pertenecían a la causante y no fueron relacionados, los cuales puede solicitar sean incluidos en la diligencia de inventarios y avalúos, pues esa es la oportunidad para hacerlo.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, la Sala, en este caso, observa que el quejoso omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de inhibirse de adelantar actuación disciplinaria, inobservando lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de
2002, cuyo tenor literal señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para
que este - el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” A su vez el artículo 112 ibídem establece:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrillas fuera de texto).
Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.”
Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 5 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de ha c e r conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no
cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”6. 5 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.7 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar,
tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”8 Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso José Daniel Castro Bermúdez, concedido por la Magistrada de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala, revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la decisión de inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID SUÁREZ en su calidad de Jueza 13 de Familia de Bogotá, adoptada por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° artículo 150 de la Ley 734 de 2002, además de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, 7 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
8 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto proferido por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Daniel Castro Bermúdez, en los términos y consideraciones expuestos en este proveído.
Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación elevado por el quejoso José Daniel Castro Bermúdez frente a la decisión de la decisión de inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID SUÁREZ en su calidad de Jueza 13 de Familia de Bogotá, adoptada por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial