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CSDJ - F11001110200020130479001ADJUNTA20130919074908-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130479001ADJUNTA20130919074908-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº. 071 de la misma fecha. Proyecto registrado el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201304790 01

ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2013, mediante el cual la citada Corporación1, resolvió tutelar el derecho de petición del ciudadano RAÚL RULVIN NIÑO y en consecuencia ordenó a la Secretaria de esa Colegiatura, dar respuesta a la solicitud en los precisos términos señalados en la providencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Adujo el accionante que el día 28 de junio del presente año, presentó derecho de petición ante el despacho de la Dra. Paulina Canosa Suárez, con el objetivo de obtener copia de la decisión a través de la cual se excluía de la profesión a la abogada MARÍA EUGENIA CUERVO SAAVEDRA, dentro del proceso No. 05096,

decisión que ha pedido en reiteradas oportunidades y que ha sido respondida con evasivas y “mentiras” tales como que la providencia ya se halla anexada al proceso. Sostuvo que ya se venció el término para resolver la petición sin que la Magistrada se hay pronunciado”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La acción constitucional fue repartida el 29 de julio a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez (fl. 4), quien mediante auto del 30 del mismo mes y año, dispuso su admisión, procediendo a vincular a la “SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, despacho de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ” y oficiar a la citada doctora para que ejerza su derecho de defensa y contradicción (f. 5). -. Mediante auto del 12 de agosto de 2013, se ordenó la vinculación de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. -. La citada Magistrada, (fl. 18 y 19), solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, toda vez que como Magistrada, procedió a proferir providencia sustitutiva dentro del proceso disciplinario No. 2010-5096 una vez fue derrotada la ponencia presentada por su colega Paulina Canosa Suárez. Agregó, que de conformidad con los hechos planteados en la demanda, se puede inferir que las peticiones objeto del amparo fueron presentadas directamente en el despacho de la citada doctora Canosa Suárez, siendo allí donde presuntamente se pudieron vulnerar los derechos fundamentales

alegados, por lo que ella no tuvo ninguna injerencia. Del fallo impugnado. (fls. 143 a 167). Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “TUTELAR el derecho de petición del ciudadano RAÚL RULVIN NIÑO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en consecuencia la Secretaría de la Sala deberá INMEDIATAMENTE, dar respuesta a la petición…” (sic), con fundamento en las siguientes manifestaciones: “Al respecto, según se evidencia a folio 323 del cuaderno original del expediente, que la Dra. Paulina Canosa Suárez, respondió el derecho de petición formulado por el actor, aduciendo que el salvamento se encuentra completo, situación sobre la cual la Sala no tiene objeción… Así, si la Magistrada en la respuesta emitida al accionante adujo que el salvamento se hallaba completo, la Sala no puede imponerle que realice agregados acordes con las peticiones del accionante. (…) Consecuente con lo anterior, considera la Sala que con el auto emitido el 8 de julio pasado, se satisface la petición del abogado. No obstante, como quiera que se observa que la secretaría no ha emitido oficio dando la información que se ordenó en el referido auto, se dispondrá tutelar el derecho, pero en el sentido de ordenar a la Secretaría de la Sala que de manera inmediata emita la respuesta al accionante, conforme a lo previsto en el auto referido”.

De la impugnación. La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, impugnó la referida providencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: - No se vinculó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero sin embargo, en las resultas se le da la orden de dar respuesta al accionante. - El expediente objeto de la acción de tutela no fue inspeccionado, no obstante se tergiversa su contenido. - Se objetó que la magistrada que profirió el fallo de tutela, suscribió junto con la Magistrada Luz Helena Cristancho, a quien se vinculó al presente trámite procesal, la providencia de que trata el amparo. - Reiteró que en el salvamento anexo a la providencia, no hace falta nada, pues la razones esgrimidas constan en el proyecto derrotado, el cual anexó sin folio de firmas. - Manifestó que nadie le puede decir que debe constar en su salvamento de voto, y así como aportó la providencia derrotada sin folio de firmas, lo pudo haber hecho solo con algunos folios en los que ella considerara que se encontraba la motivación. - Agregó que se respondió el memorial del 30 de abril de 2013, en auto de 5 de junio del mismo año, y antes de que se le pudiera comunicar por parte de la Secretaría, presentó otros dos memoriales de fechas 17 y 28 de junio, los cuales ameritaron un auto del mismo contenido de 8 de julio de 2013. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 27 de agosto de 2013, la acción de tutela fue repartida a quien ahora

funge como ponente. - Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2013 ante la existencia de causal de nulidad, en principio saneable, consistente en la no vinculación de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a quien se dirigió la orden en el fallo de tutela, la Magistrada que rinde ponencia, dispuso la vinculación de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y ordenó oficiar para que se certificara el trámite dado a las peticiones elevadas por el accionante los días 3 de abril, 17 y 28 de junio de 2013. - A través de memorial fechado 4 de septiembre de 2013, la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó la nulidad de lo actuado por considerar que se estaba violando su derecho al debido proceso y de defensa, al no habérsele vinculado por el juez de primera instancia, para lo cual esgrimió: “De otra parte, solicito la nulidad de lo actuado, por cuanto al vincularse en segunda instancia a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, como accionada, se vulnera el debido proceso, porque de la decisión adoptada en dicha Superioridad, no tendría la oportunidad de la segunda instancia, y como consecuencia no gozaría de la oportunidad de poder interponer impugnación a la cual tengo

derecho como accionada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Legitimación en la causa por pasiva. Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. En diversas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 2, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática dicha Corporación en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos 2 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. constitucionales presuntamente conculcados, brindando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis3. De ahí que el juez de tutela, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas

personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico. Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A-019 de 1997 señaló: “Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.”(Auto 019-97) En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las 3 Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita

como legítimo contradictor de tales pretensiones.” Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”. En este orden de ideas, para remediar aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio necesario

instituida en el Código de Procedimiento Civil4, aunque, vale la pena 4 “El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes señalarlo, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil. Así, mientras que en los procesos surtidos a través del Código Adjetivo Civil, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se presenta saneable. Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en auto 234 de 2006 ya citado, dispuso lo siguiente: “Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad

de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto5. debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.” Corte Constitucional, Auto 09 de 1994. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad .”.6 (Subrayado y énfasis añadidos). Del caso concreto. En el presente caso, la demanda se dirigió únicamente contra la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien de conformidad con el dicho del actor, se encontraba vulnerado su derecho constitucional de

petición. Del escrito de demanda, así como de la pruebas obrantes en el expediente, se desprende que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá debió ser convocada al trámite por el juez de primera instancia, pues como se observa en la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo, es a ésta a quien se le ordena dar respuesta a los petitorios interpuestos por el accionante, luego de demostrar que la Magistrada a cargo emitió el acto como respuesta a la petición y solo faltaba que la Secretaría comunicara el petente. Por las razones expuestas, y al observar que la omisión del a quo generó una nulidad que sin embargo se presentaba saneable, la Magistrada Ponente de segunda instancia, mediante auto del 2 de septiembre, procedió a poner en conocimiento de dicha Secretaria Judicial el contenido de la demanda y de la sentencia de instancia, con el objeto de que expusiera los criterios que a bien tuviera sobre los hechos sometidos al conocimiento del juez 6 En el mismo sentido ver auto A-182 de 2009. constitucional, las pretensiones del actor y el fallo de instancia, es decir, ejerciera su derechos de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, dentro del término otorgado, la Secretaria Judicial solicitó a esta Sala declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa, argumentado: “De otra parte, solicito la nulidad de lo actuado, por cuanto al vincularse en segunda instancia a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, como accionada, se vulnera el debido

proceso, porque de la decisión adoptada en dicha Superioridad, no tendría la oportunidad de la segunda instancia, y como consecuencia no gozaría de la oportunidad de poder interponer impugnación a la cual tengo derecho como accionada”. Así las cosas, para esta Sala es claro que, la nulidad que en principio era saneable, ahora ya no lo es, pues en aplicación de la regulación contenida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al vincularse por esta Corporación, al trámite de amparo, a la Secretaria Judicial, ésta propuso la nulidad del proceso de tutela por vulneración del derecho al debido proceso y defensa, razón por la cual, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, esta Colegiatura debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto admisorio proferido por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), para que vincule y corra traslado del auto admisorio de la acción de tutela, no solo a la Magistrada accionada, sino a todos y cada uno de los terceros con interés, incluido a la Secretaria Judicial del a quo. Lo anterior sin perjuicio de las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la acción. En merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ,

el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), para que vincule y corra traslado del citado auto, no solo a la Magistrada accionada, sino a todos y cada uno de los terceros con interés, incluido a la Secretaria Judicial del a quo. Lo anterior sin perjuicio de las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la acción, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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