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CSDJ - F11001110200020130480001ADJUNTA20171107103134-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130480001ADJUNTA20171107103134-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304800 01 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda, en el grado de consulta de la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA al incurrir en la falta descrita en el artículo el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo y sobre la terminación parcial de la actuación en aplicación del artículo 24 ibídem. HECHOS Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la compulsa de copias, para que se investigue disciplinariamente al abogado Gustavo Sánchez Velandia, con sustento en que dentro del proceso hipotecario No. 2004-0881 del Banco Granahorrar, contra Roberto Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, promovió varios recursos y peticiones con el objetivo de dilatar la entrega del bien gravado dentro del proceso, pese a que el auto que había ordenado ésta, había quedado legalmente ejecutoriado, sin que

fuera objeto de recursos2. 1 Sala dual M.P. MAURICIO MARTÌNEZ SANCHEZ con MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2 fol. 3 y 4 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304800 01

Referencia: Abogado en Consulta Acreditación calidad de abogado disciplinable.

Según certificados No. 12466-2013 del 26 de agosto de 2013, emitidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, consta que el abogado GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79140365 y tarjeta profesional No. 192485, vigente a la fecha, igualmente no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de noviembre de 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de Ley 1123 de 2007. Enviada la comunicación al disciplinado a la dirección registrada en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su lugar de oficina, dejó constancia, de la imposibilidad de realizar la audiencia.

Obra auto del 25 de noviembre de 2013, informando que no se pudo realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del abogado, por lo que se reprogramó para el día 14 de mayo de 2014, sin que tampoco asistiera a la misma, por lo que se ordenó fijar edicto. El 3 de julio de 2014, dando cumplimiento a lo ordenando por la Magistrada Ponente, el abogado GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio. El 14 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, el magistrado procedió a leer la compulsa y se le concedió la palabra al defensor quien sostuvo que se debía tener en cuenta que en el expediente no obraba la totalidad de las copias del proceso civil; así mismo señaló que la razón de compulsa no es constitutiva de falta disciplinaria, pues la presentación de solicitudes para que constituya falta deben ser manifiestamente improcedentes, pero los recursos presentados por el investigado tenían sustentación distinta y se referían a puntos diferentes. Precisó que la razón de la insistencia del abogado, tenía que ver con el cumplimiento de su deber profesional y la defensa de un tercero que se veía perjudicado con la decisión del juzgado que compulsó las copias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Añadió que no se halla probado ni dolo ni culpa, de parte del investigado, pues si el dolo es la intención de causar perjuicio, y la culpa la actuación incorrecta, no parecen existir razones que tengan la fortaleza de derribar la presunción de inocencia.

El 17 de febrero de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el defensor de oficio sostuvo que el Juzgado de origen no individualizó claramente cuál es la falta disciplinaria. Indicó únicamente que ha presentado recursos, sin especificar que elementos de prueba demuestran la falta, vulnerando el derecho de defensa de su defendido. Precisó si se analiza la actuación; cada uno de los recursos presentados por su defendido obedece a una realidad jurídica distinta. Analizó que la dilación por definición supone la presentación de recursos o actuaciones procesales cuando no existe fundamento legal para presentarlo, pero en este caso los recursos presentados versaban sobre aspectos nuevos que iban surgiendo en el trámite procesal. El 23 de junio y el 1 de noviembre de 2016, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación, se tuvieron como pruebas las siguientes. a-. Copia del auto fechado 5 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado 22 Civil del Circuito, dentro del proceso hipotecario No. 2004-0881 del Banco Granahorrar, contra Roberto Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, en el cual se ordenó la compulsa de copias y otras copias de actuaciones surtidas en dicho infolio (fol. 2 y 3 del c. o y do cuadernos anexos).

b-. Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó la condición de profesional del derecho del investigado, certificado de antecedentes y de vigencia de la cédula de ciudadanía del mismo (fol. 7 y s. s del c. o). c-. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso hipotecario No. 2004-0881 del Banco Granahorrar, contra Roberto Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado (fol. 105 y 106 del c o). El 9 de marzo de 2017, se procedió a la calificación jurídica, contra el Doctor Gustavo Sánchez Velandia, por cuanto presuntamente habría incurrido en vulneración del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente con la recta administración de justicia y los fines del estado, por tanto podría hallarse incurso en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201304800 01

Referencia: Abogado en Consulta la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 ibídem, que prevé como falta disciplinaria "Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad".

La anterior formulación de cargos, se dio en condición de apoderado del señor Jorge Orlando

Vargas Esteban, quien intervino en calidad de poseedor del bien gravado dentro del proceso hipotecario No. 2004-0881 del Banco Granahorrar, contra Roberto Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado, el cual presentó una serie de peticiones al parecer dilatorias, una vez le fue otorgado poder el 13 de junio de 2011. Acto seguido, se realizó la audiencia de juzgamiento el 5 de junio de 2017, el defensor de oficio sostuvo que en este caso no se puede sancionar al abogado, pues en el expediente no se observa que las diferentes intervenciones del abogado se enmarquen en la conducta de dilación, ya que los recursos obedecían a peticiones distintas fundamentadas en razones de hecho y de derecho distintas, pues en la medida de que se iba modificando la situación procesal, el abogado presentaba nuevos recursos. Sostuvo que no existe dilación cuando se ejerce el derecho de defensa en cumplimiento del deber legal. Además, señaló, no se establece culpabilidad en cabeza del abogado, pues para ello se requiere un componente subjetivo que en este caso no se da, pues no existe prueba de ello en el proceso. Refirió que lo que hizo el abogado, fue cumplir con el ejercicio del derecho de defensa de su cliente, que no existe prueba de que haya actuado en la intención manifiesta de dilatar la actuación, dándose una conducta puramente objetiva. Con sustento en ello solicitó se absuelva a su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia encontró responsable al togado GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a

título de dolo, sancionándolo con CENSURA. Sustentó el fallo de primer grado para determinar la existencia de la falta, examinó las copias del procesó y la inspección judicial, documentos que reflejaron que el abogado presentó una serie de peticiones, que giraron todas en torno a la entrega del bien cautelado dentro del proceso que originó la compulsa de copias, el magistrado hizo un recuento de las fechas en que el abogado entorpeció el proceso desde que se le concedió poder el 13 de junio de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Precisó la responsabilidad del togado en los siguientes términos: “los escritos y los autos dictados resolviéndolos giraron en torno a la entrega del bien, sin que se modificara la situación procesal, toda vez que el proceso había terminado por pago total de la obligación quedando únicamente pendiente la entrega del bien cautelado, siendo sobre éste punto que se concretaron, tanto los escritos del abogado, como las decisiones del Juzgado, sin que sobre agregar que en las dos oportunidades en que el abogado promovió recurso de queja dejó vencer los términos para retirar las copias, lo que de suyo ratifica que su intención era evitar a toda costa la entrega del bien.

Tan cierto es lo anterior, que el 12 de febrero de 2013, el abogado presentó nuevo

escrito promoviendo recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que había negado su nueva petición de entrega del bien a su cliente, a sabiendas de que ya en anteriores oportunidades se había negado tal pedimento, se habían resuelto negativamente los recursos por él invocados e incluso, se habían concedido el de queja, que, como se dijo, no se tramitó, pues el abogado nunca retiró, las copias para tal efecto. Y es que, según quedó consignado en auto del primero de abril de 2013, el señor Jorge Vargas Esteban, mandante del investigado, incluso promovió demanda de tutela para que se hiciera efectiva la entrega del bien a su favor/ demanda que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 3013, pese a lo cual el abogado continuó repitiendo sus ataques contra la negativa del Juez de entregar el inmueble a su cliente, lo que se traduce ni más ni menos en una franca intención de evitar que los propietarios de este obtuvieran el cumplimiento del auto fechado 5 de abril de 2011, que ordenó la entrega del bien a su favor, decisión, que dicho sea de paso, cobró legal ejecutoria sin que se interpusieran recursos en su contra, sin que fuera procedente su revocatoria por el mismo Juzgado, como lo pretendía el investigado. Como puede verse, los recursos que fueron promovidos por el abogado, después del que formulara contra el auto del 31 de mayo de 2011, era a todas luces improcedentes, primero, porque si bien se dirigían contra decisiones del Juez posteriores a la del 5 de abril de 2011, el objetivo era lograr que dicha decisión se

enervara para que en su lugar se ordenara la entrega del bien al señor Jorge Vargas Esteban, y segundo, porque aun cuando en dos oportunidades se negó la apelación y se concedió la queja, el abogado omitió retirar las copias para tal efecto, lo que sin lugar a dudas demostraba que la interposición de dicho recurso solo pretendía demorar la entrega, que sehabía aplazado por más de dos años, con el consiguiente perjuicio para los demandados (…)” Por lo anterior, concluye el fallo de primer grado, el inculpado inobservó el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 ibídem, falta atribuida a titulo de dolo, porque fue evidente que hubo la intención de buscar la revocatoria de la decisión, de manera consciente, voluntaria y con conocimiento de que no procedían los medios de impugnación invocados, desplegó comportamiento abusivo de las vías de derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En relación con la graduación de la sanción, a pesar de la gravedad de la conducta que ocasionó un desgaste injustificado a la administración de justicia, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo proporcional y adecuado es la sanción de CENSURA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 59 de la ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.3 Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala destaca que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem a título de dolo, norma que al tenor literal traducen: “ARTICULO 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 3 C968 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” De otra parte, esta Corporación, ha de señalar que en el presente caso, se observa que frente a la conducta endilgada al doctor GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, por la interposición de recursos abiertamente improcedentes y peticiones dilatorias, una vez le fue otorgado poder el 13 de junio de 2011, como el presentado el 13 de junio de 2011, el abogado promovió recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra el auto del 31 de mayo de 2011, mediante el cual se había ordenado la entrega del bien a Roberto Hurtado y María Teresa Ospina de Hurtado; el recurso se resolvió el 7 de julio de 2011, manteniendo el auto recurrido y negando la apelación por improcedente; contra dicho auto el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, con auto del 19 de agosto de 2011, se negó la reposición y se ordenaron copias para la queja.

Igualmente, el 30 de agosto de 2011 el abogado presentó escrito solicitando la aclaración del

auto del 19 de agosto de 2011, con auto del 12 de octubre de 2011 se resolvió la petición aclarando el auto en cuanto a las copias que debían expedirse; el 12 de abril 2012 se resolvió petición del abogado en el sentido de que se le entregaran las copias de forma extemporánea pues había estado enfermo, aportó constancia médica, petición que se negó. Por consiguiente, el 18 de abril de 2012, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, que se resolvió el 15 de junio de 2012, manteniendo el proveído y concediendo el recurso de apelación, que fue resuelto el 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, confirmando el proveído. A folio 301 obra escrito del abogado mediante el cual solicitó que la entrega del inmueble se haga al señor Jorge Vargas Esteban; con auto del 10 de diciembre de 2012 se negó tal petición; el 18 de diciembre de 2012, el abogado promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior decisión. Con auto del 5 de febrero de 2013 se resolvieron los recursos, manteniendo el proveído y negando la apelación por improcedente. Finalmente, el 12 de febrero de 2013, el abogado presentó nuevo escrito promoviendo recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior determinación. Con auto del 1 de abril de 2013 se rechazó por legalmente improcedente el recurso de reposición y apelación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta promovido. El 11 de abril de 2013, el abogado promovió recurso de reposición y queja que fueron resueltos el 17 de mayo de 2013, negando la reposición y ordenando la expedición de copias para la queja. Con auto del 26 de junio de 2013, se declaró precluido el término para el retiro de las copias.

Advierte esta Corporación que frente a las actuaciones abusivas de las vías de derecho en que incurrió el abogado GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, en representación del señor Jorge Orlando Vargas quien intervino en calidad de poseedor del bien gravado dentro del proceso hipotecario No 2004-0881 del Banco Granahorrar antes e inclusive hasta el 18 de abril de 2012, por tratarse de una conducta instantánea, ha sobrevenido la prescripción de la acción a la luz del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, siendo procedente declararla de conformidad, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, y como consecuencia de ello, lo que procede es la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del togado, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, frente a los recursos que interpuesto con anterioridad y hasta la fecha antes indicada.

No sucede lo mismo respecto de las actuaciones que continuó desplegando el profesional del derecho seguidamente a partir del recurso que interpuso del 18 de diciembre de 2012, conforme quedó reseñado precedentemente, donde sin lugar a dudas, una vez más quedó en total evidencia el actuar reprochable en que incurrió el togado en dicha actuación ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, al interponer una serie de recursos encaminados a faltar a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en abierto abuso de las vías del derecho y con absoluta deslealtad frente a la administración de justicia al hacerla incurrir en un injustificado desgaste al verse abocada a resolver unos recursos completamente infundados e improcedentes, lo que pretendió el togado era evitar a toda costa la entrega del bien, como quedó demostrado en dos oportunidades se le negó la apelación y se le concedió la queja, el abogado omitió retirar las copias. Por lo demás, esta Colegiatura comparte la sentencia de primer grado, que sancionó al abogado GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem, promoviendo recursos improcedente con el fin de evitar que se le entregara el bien a la contraparte cumpliendo con el auto del 31 de mayo de 2011, decisión que cobró legal ejecutoria sin que se interpusieran recursos en su contra, sin que fuera procedente su revocatoria, como lo pretendía el investigado.

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Referencia: Abogado en Consulta En cuanto a la modalidad de la conducta se comparte plenamente lo expuesto en el fallo por el a quo, al imputarle la comisión de la falta a título de dolo, pues siempre actuó de manera voluntaria y consciente, advertido por los operadores judiciales en las decisiones debidamente fundamentadas, no obstante continuó insistiendo interponiendo recursos abiertamente improcedentes.

En relación con la graduación de la sanción, a pesar de la gravedad de la conducta que ocasionó un desgaste injustificado a la administración de justicia, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró la Sala que lo justo y proporcional es imponer sanción de censura, la cual será confirmada, pues a pesar de que se terminará las diligencias respecto a las actuaciones desplegadas por el togado antes e inclusive el 18 de abril de 2012, no obstante al haberse partido de la mínima sanción, y habiendo continuado después de esta fecha con su comportamiento reprochable, lo pertinente jurídicamente es ratificar en su contra dicha sanción. Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad, MODIFICAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de julio de 2017, a través de la cual sancionó con CENSURA al doctor GUSTAVO

SÁNCHEZ VELANDIA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, decretar la terminación frente a los recursos interpuestos hasta el 18 de abril de 2012, acorde con los planteamientos expuestos y CONFIRMAR la sanción de CENSURA contra el abogado prenombrado, por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, respecto del comportamiento desplegado después del 18 de diciembre de 2012, conforme a los fundamentos de la parte motiva de esta decisión, falta atribuida a título de dolo, por inobservar el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 del mismo estatuto. Con fundamento, en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de julio de 2017, a través de la cual sancionó con CENSURA al doctor GUSTAVO SÁNCHEZ VELANDIA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de

2007, para en su lugar, decretar la terminación frente a los recursos interpuestos hasta el 18 de abril de 2012, acorde con los planteamientos expuestos y CONFIRMAR la sanción de CENSURA contra el abogado prenombrado, por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, respecto del comportamiento desplegado después del 18 de diciembre de 2012, conforme a los fundamentos de la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial notificar a los intervinientes de la presente decisión en los términos previstos en la ley 1123 de 2007. TERCERO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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