CSDJ - F11001110200020130481101ADJUNTA20170921121149-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130481101ADJUNTA20170921121149-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201304811 01 (12207-29) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA 1 Con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la Magistrada CANOSA SUÁREZ PROFESIÓN al abogado EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el
señor JORGE HUMBERTO NIÑO ROJAS, contra el abogado EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ, señalando que suscribió con el letrado contrato de prestación de servicios el 7 de junio de 2012, a efecto de realizar las diligencias necesarias para lograr la liberación de un vehículo de servicio público de propiedad de quejoso, que estuvo involucrado en un siniestro de homicidio en accidente de tránsito. Señaló que el abogado le garantizó que obtendría el paz y salvo del vehículo lo más pronto posible, le otorgó poder y entregó $1.000.000 correspondiente al 50% de lo acordado, pero el letrado al parecer ha sido indiligente pues le ha presentado documentos sin sellos, le pidió $500.000 para una póliza paras víctimas y casi no le entrega el recibo. Al asistir a la Juzgados y a la Fiscalía se dio cuenta que el proceso no había avanzado, procedió el mismo hablar con los jueces y fiscales, logrando la citación a entrevista con el ex conductor del vehículo por el ser el directo responsable, buscó negociar con los familiares de la víctima, presentándose el abogado a la citación de forma sorpresiva, ofreciendo sus servicios al conductor lo cual le parece desleal. Finalmente afirmó que los documentos presentados por el abogado entre ellos una acción de tutela estaban mal redactados, con mala ortografía y sin fundamentación jurídica (Folios 1 a 5 y 6 a 26 c.o.) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable EDWIN
EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.232.869 y tarjeta profesional 160058, mediante auto del 27 de septiembre de 2013, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 32 c.o primera instancia) 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debió ser suspendida en varias ocasiones por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora YURANY FINO CALVO, con quien se adelantó la Audiencia el 13 de abril de 2015, a la cual también asistió el quejoso y la representante del Ministerio Público; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- La Directora del Proceso dio lectura al escrito de queja y el quejoso se ratificó en la misma señalando que el abogado había sido indiligente en la gestión confiada y ello le había generado grandes perjuicios económicos, pues el vehículo que fue retenido hacía parte de su sustento laboral. 3.2.- El Ministerio Público y la defensora de oficio solicitaron varias pruebas las cuales fueron decretadas por la directora del proceso. (Folio 98 a 99 c.o. 1ra instancia y cd) 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que revisado el registro de procesos, no se encontró ninguno donde figure como demandante el señor JORGE HUMBERTO NIÑO ROJAS. (Folio 120
c.o) 5.- El Centro de Servicios Judiciales señaló que el único proceso adelantado contra el señor DIEGO CÓRDOBA en relación al vehículo de placas SGH 765 es el 2010-02492, encontrándose que se encuentra en solicitud de entrega de vehículo. (Folio 121 c.o.1ra instancia) 6.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que verificado el sistema de información no se encuentran tutelas con nombre de EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ o JORGE HUMBERTO NIÑO ROJAS. (Folios 134 al 137 c.o. 1ra instancia) 7.- El Banco de Bogotá, manifestó que el cheque número 024017501 por valor de $1.000.000 fue girado a favor del abogado EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ. (Folio 147 y 157 a 159 c.o. 1ra instancia) 8.- La compañía Seguros del Estado remitió copia de la póliza judicial 17-41-101040549, solicitada dentro del proceso penal donde el sindicado es JORGE HUMBERTO NIÑO ROJAS. (Folio 149 a 150 c.o. 1ra instancia) 9.- El Fiscal Noveno Seccional allegó copia del proceso penal 201002492. (Folio 156 y anexo 1) 10.- El 24 de junio de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma la defensora solicitó la suspensión de la misma debido a la cantidad de
pruebas recopiladas con la finalidad de estudiarlas y realizar una mejor defensa, petición la cual fue accedida. (Folio 165 c.o. 1ra instancia) 11.- El 3 de septiembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la defensora de oficio del investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, la Juez Disciplinaria formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, como lo era presentar una acción de tutela y en general el haber abandonado las diligencias propias de la petición de entrega definitiva del vehículo SGH-765, involucrado en el siniestro que dio lugar al proceso 201002492, pues luego de haberse frustrado la Audiencia programada para el 14 de mayo de 2013, no realizó ninguna solicitud de entrega del vehículo, ni participó en ninguna actuación en pro de los intereses de su cliente, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 12.- Se allegó a la investigación el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del profesional del derecho investigado y migración Colombia manifestó que el inculpado no presenta movimientos migratorios. (Folios 194 a 197 c.o. 1ra instancia) 13.- El 23 de noviembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio inicio a la
Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló que después de haberse realizado el estudio de las pruebas alegadas consideraba que el disciplinado no había incurrido en falta disciplinaria por cuanto si había sido diligente al adquirir la póliza para iniciar el proceso y en la redacción y entrega de la acción de tutela a su cliente, indicando que no se presentó finalmente porque el quejoso no estuvo de acuerdo con el documento. De otra parte señaló que no se encontraba demostrado que el quejoso le haya cancelado al abogado la totalidad de los honorarios o que le haya revocado el poder, razón por la cual solicita que la sentencia sea de carácter absolutorio. (Folio 200 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 14 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogad EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo al encartado, pues está demostrada la relación abogado surgida entre el señor EDWIN
EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ y el quejoso JORGE HUBERTO NIÑO ROJAS, de acuerdo con el mandato otorgado dentro de la causa penal 2010-02492, el cual se prolongó hasta el 3 de septiembre de 2013 cuando se suscribió un contrato de transacción entre las partes y Seguros del Estado, gestión en la cual no participó el abogado dejando a si cliente abandonado en dicha gestión. Además, de las pruebas allegadas se logró verificar que en efecto el disciplinado nunca presento ante los Despachos Judiciales la acción de tutela, pues si bien le presentó un borrados a su cliente, dicha acción de amparo no fue radicada. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN era justa y proporcional. (Folios 203 a 230 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de julio de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 584422, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado registra una sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 15 de septiembre de
2015. (Folio 14 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad
(Folio 15 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.232.869 y tarjeta profesional 160058. (Folio 30 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos
normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de
adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente asunto está demostrada la relación cliente abogado, pues obra en el plenario a folio 6 y siguientes contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el disciplinado con el objeto de representarlo dentro del proceso 2010-02492, pactándose como remuneración la suma de $2.000.000., de los cuales le fue cancelado $1.000.000 tal como se demuestra con la copia del cheque No Q6463959 del Banco de Bogotá. También obra poder otorgado por el señor JORGE HUMBERTO NIÑO ROJAS al disciplinado, dirigido a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales, para que en su nombre su representación lleve hasta su culminación el proceso 2010-02492, el cual fue autenticado en Notaría el 7 de junio de 2012. (Folio 9 c.o. 1ra
instancia). Al revisar la causa penal se tiene que el disciplinado no compareció ni impulsó el proceso solamente radicó la póliza, pero no solicitó la entrega del vehículo, pues fue el propio quejoso el que terminó adelantando las diligencias de manera personal hasta logar llegar a un acuerdo con su contraparte. De otra parte a folios 21 a 26 del c.o. se tienen las dos demandas de tutela entregados por el disciplinado al quejoso, donde solicita el amparo derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, una tiene como fecha 35 de abril de 2013 y la otra data del 18 de junio del mismo año, pero tal acción de amparo nunca fue presentada en el Tribunal, lo cual se evidencia en las respuestas otorgadas por las Autoridades judiciales. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que el abogado asumió un encargo para defender a su cliente en una causa penal donde tenía su vehículo automotor retenido y no fue diligente en la gestión confiada, generándole un gran perjuicio a su cliente, pues se trataba de su herramienta de trabajo y además debió defenderse solo hasta lograr llegar a un acuerdo con su contraparte, quedando así demostrado la negligencia del letrado, configurándose así la falta disciplinaria. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno
de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues se comprometió con el quejoso a defenderlo en una causa penal y no realizó impulso alguno ni solicitó la entrega del vehículo que se encontraba retenido, además se comprometió a instaurar dos acciones de tutela que nunca presentó. servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones
admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, pese haber asumido el poder y recibido honorarios no impulsó el proceso penal principalmente en el sentido de solicitar la entrega del vehículo y además no presentó ante los Juzgados la acción de tutela que se comprometió a radicar, lo cual sin lugar a dudas le generó un gran perjuicio al quejoso. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el
artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa y el perjuicio causado a su cliente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por
el abogado EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un
juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDWIN EFRÉN ARGUELLO RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUEL
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