CSDJ - F11001110200020130481301ADJUNTA20131009124546-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130481301ADJUNTA20131009124546-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304813 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Contraloría General de la
República.
Accionante: Rosario Cecilia Ricardo Bray.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 21 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora ROSARIO CECILIA RICARDO BRAY, a través de apoderado judicial, contra la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray, en escrito del 28 de junio de 2013, del cual la Sala A Quo, extractó lo siguiente: 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201304813 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El 29 de Julio del año en curso el abogado Fernando Ramírez Laguado actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosario Cecilia Ricardo Bray, formuló acción de tutela contra la Contraloría General de la República, a efecto obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con base en los siguientes hechos: Actuando conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 1431 de 2009 proferido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, los cuales prevén que la función de ordenar el gasto y contratar con cargo a las apropiaciones presupuestales quedó delegada en la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias y que las funciones delegadas comprenden todas las actividades y actos del proceso contractual, esto es, desde la etapa previa hasta la post contractual; el 15 de marzo de 2013 se dio apertura al proceso de licitación pública N°0012012-LlC-UAC “Para la contratación de los servicios de aseo integral para las diferentes dependencias administrativas y las instituciones educativas oficiales del Distrito de Cartagena de Indias, obteniendo como resultado de aquél proceso que el contrato de servicios de aseo fuera adjudicado al proponente Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Products. Teniendo en cuenta la anterior normatividad y el parágrafo del artículo 6 del
Decreto 634 de 2012 en el cual se consagró que en los procesos contractuales que estuvieren en curso y cuyos contratos hubiesen sido adjudicados, quienes habían sido delegados por el Decreto derogado mantendrían sus funciones únicamente en lo concerniente a la suscripción del correspondiente contrato estatal; la señora RICARDO BRAY obrando en calidad de Secretaria de Educación del Distrito Especial de Cartagena de Indias , suscribió contrato de servicios de aseo integral para las diferentes dependencias administrativas y las instituciones educativas oficiales del Distrito de Cartagena de Indias N° 7 -110233-399-2012 con el señor Herrera Monsalve. Mediante auto N°00701 de fecha 29 de octubre de 2012 la Contraloría General de la República ordenó apertura de proceso de responsabilidad fiscal N° CD 000346 contra la señora ROSARIO RICARDO BRAY, teniendo como base presuntas irregularidades de carácter fiscal en la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios N° 7-110-233-399-2012; y para fecha 30 de octubre de 2012, por medio de Resolución 0057 ordenó la suspensión provisional de su cargo como Secretaria de Educación, sin que concurrieran los requisitos legales y jurisprudenciales para la imposición. La suspensión se hizo efectiva con el Decreto N°1528 de 31 de octubre de 2012 proferido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias y a la fecha de presentación de la presente acción de tutela aún no se ha levantado, de modo tal que al haberse extendido dicha medida por un tiempo mayor a ocho meses la
Contraloría ha violado el principio de razonabilidad del plazo que debe durar la investigación fiscal y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre de la accionante.(fls.3-21 y 111-113 c.o.- Sic a lo transcrito.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones. De acuerdo al líbelo demandatorio de tutela se busca la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre. En consecuencia se ordene a la Contraloría General de la Nación, dejar sin efectos la “Resolución N°0057 de 30 de octubre de 2012” (sic) por medio de la cual se ordenó suspensión provisional de la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray. En consecuencia, disponer el reintegro de aquella al cargo de Secretaría de Educación del Distrito Especial de Cartagena (fl.111 c.o.). Pruebas. Como pruebas al escrito de tutela anexó copia de los Decretos N°1431 de 2009 y N°634 de 2012, emanados por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias; de la Resolución N°0057 del 30 de octubre de 2012, de la Contraloría General de la República - por la cual se ordenó la suspensión provisional de la actora como funcionaria de la Alcaldía; Decreto N°1528 del 31 de octubre de 2012 y auo N°701 del
29 de octubre de 2012 – inicio del proceso de responsabilidad fiscal (fls.22-68 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al acta individual de reparto del 30 de julio de 2013 (fl.69 c.o.), la acción de tutela le correspondió a la doctora María Lourdes Hernández Mandiola - Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien con el doctor Alberto Vergara Molano, manifestaron su impedimento para conocer y decidir sobre el asunto(fls.75.75 c.o.), los cuales fueron resueltos con rechazo, mediante proveído del 5 de agosto de la misma anualidad que transcurre con ponencia de la también Magistrada de esa Sala Paulina Canosa Suárez (fls.76-78 c.o) En ese orden de ideas, la doctora María Lourdes Hernández Mandiola - Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la tutela; ordenó notificar al accionante y a la accionada - Contraloría General de la República, en cabeza de la doctora Sandra Morelli Rico y vincular a terceros con interés a los Contralores
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Delegados para Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva, doctores Alonso Lastra Fuscaldo y Evangelina González Montes; al Alcalde Cartagena y a los doctores
Campo Elías Terán Dix (sic), Felipe Merlano de la Ossa, Oscar Brieva Rodríguez, Aminta Sierra de Chimá y Judith Pérez Rodríguez. Solicitó de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, el envío de fotocopia simple de lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal N°CD00346, adelantado entre otros contra Campo Elías Terán Dix (sic), Felipe Merlano de la Ossa, Oscar Brieva Rodríguez, Aminta Sierra de Chimá y Judith Pérez Rodríguez (fls.80-81 c.o.). Intervención de las partes accionadas. El doctor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, Contralor Delegado para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por oficio N°82113 del 13 de agosto de 2013, deprecó la improcedencia de la tutela, alegando que solo era viable cuan el afectado no contara con otro medio judicial y desconocer el espíritu de la esta acción, era como ignorar los criterios generales sobre la procedencia de la misma previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Precisó que la Corte Constitucional ha previsto en múltiples oportunidades como este mecanismo tampoco procedía contra actos administrativos, en tanto era la jurisdicción contencioso administrativa la apropiada para ello - en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2, a más que no había diseñado para sustituir medios ordinarios3; entonces, la actora estaba soslayando esos criterios, pues la estaba utilizando como medio o mecanismo complementario, máxime sino no se demostraba el perjuicio irremediable.
Luego la accionada se refirió a la facultad de la Contraloría General de la República para solicitar la suspensión de funcionarios, trayendo a colación la sentencia de tutela 2 T-106 de 1993 - T225 de 1993 – T-548 de 2010 – M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3 T-257 de 2006
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA N°T-157 de 1993, donde la Corte Constitucional sobre el particular indicó: “Es en esta parte específica del manejo de bienes públicos -gestión fiscal-, en la cual se encontraron irregularidades que la Contraloría consideró “verdad sabida y buena fe guardada”, suficientes para solicitar la suspensión de los actores y de otros funcionarios comprometidos, así como para denunciar ante la Fiscalía General un posible delito de peculado por apropiación. Como se ve y a pesar de las alegaciones de los peticionarios, ellos sí cumplen funciones que los hacen sujetos pasivos del control fiscal y a ellos sí es aplicable el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución, clara y completamente impetran también de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa: que se les reintegre al ejercicio del cargo que fue suspendido (…) “Finalmente, no entra la Corte a considerar la legalidad del acto administrativo que solicitó la suspensión, ni de las resoluciones que la ordenaron,
pues ello es materia de decisión en el proceso que cursa ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y está claramente por fuera de su competencia” (Sic). Sobre el particular caso - la suspensión de funcionarios realizadas por los órganos de control, trajo a colación apartes de la Sentencia T-153 de 1993, que ante la suspensión de un funcionario realizada a solicitud de las Contralorías, estableció que no era procedente la acción de tutela por cuanto “no se configura el concepto de daño irremediable en ninguno de los solicitantes, y en consecuencia, no le es aplicable la excepción que en este sentido el mismo artículo 6° (se refiere al Decreto 2591 de 1991) a su regla general de la improcedencia de la tutela cuando hayan otros medios o recursos de defensa judicia l” (subraya fuera de texto). Así las cosas, de lo expuesto con anterioridad, se colegía que la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray, se iteraba contaba con otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para propender su solicitud, pues tenía la posibilidad de presentar la correspondiente acción ante la autoridad Contencioso Administrativa; entonces, no estaban llamadas a prosperar las pretensiones, las declaraciones y condenas que reclamaba la parte tutelante, debido a que el acto administrativo por el cual se le suspendió, se encontraba dentro de las facultades, atribuciones propias del ente de control y porque la decisión en que se fundamentó, cumplió con todos los requisitos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contemplados en el ordenamiento jurídico. Alegó la inexistencia de violación alguna a los derechos al trabajo, buen nombre y debido proceso. Por último, anexó la totalidad del expediente N°CD00346 en medio magnético, en tanto se estaban realizando los procedimientos propios del artículo 59 de la Ley 1437 de 2011 (fls.93-98 c.o.). El A quo, por auto del 13 de agosto de 2013, dio por verificado el contenido de la prueba documental remitida por el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva doctor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, advirtiendo que las copias del expediente de N°CD000346 allegadas en medio magnético, contenían 26 carpetas y al observar como el 9 de mayo del año en curso las diligencias fueron remitidas a la Contraloría Delegado para Investigaciones en Bogotá D.C., como últimas actuaciones registradas los Oficios N° EE0054142 de junio 14 del año en curso y N°EE0054860 del día 20 del mismo mes, con la finalidad de establecer de manera detallada la totalidad de los trámites realizados por esa Delegada a partir del recibo del mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: “Requiérase de manera inmediata al Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva doctor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, a efecto en el término improrrogable de un (1) día rinda un informe de la totalidad de las
actuaciones que se han surtido al interior del expediente de Responsabilidad Fiscal N° CD000346 a partir de la fecha en que el proceso fue recibido por ese despacho en virtud de remisión que hiciere la Gerencia Departamental de Bolívar dando cumplimiento al Auto N°749 del 6 de mayo de 2013” (fls.100-101 c.o. Sic para lo transcrito). La doctora Susana del Carmen De la Vega Chamorro, en su condición de Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena - Bolívar, a través de escrito datado el 14 de agosto de 2013, pidió denegar las pretensiones de la acción con relación a ese Ente, por cuanto era la Contraloría General de la República que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal contra algunos funcionarios del Distrito
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Turístico y Cultural, por presuntas irregularidades de carácter en la celebración y ejecución del contrato estatal de prestación de servicios N°71102333992012 y solo le correspondió hacer efectiva la medida de suspensión provisional contra los funcionarios expidiendo el Decreto Distrital N°1528 del 31 de octubre de 2012, era decir, que la actuación no se había extendido más allá del ámbito de competencia (fls.103-106 c.o.). El doctor Javier Alonso Lastra Fuscaldo - Contralor Delegado para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Conforme al auto del 13 de
agosto de 2013, nuevamente concurrió este funcionario con oficio del día 16 del mismo mes y año, para indicar que como bien se había indicado, el expediente CD00346 fue remitido a la Contraloría Delegada mediante oficio interno 2013IE0037379 del 9 de mayo de 2013 y en cumplimiento de la normativa vigente fue digitalizado.
Luego precisó: “Como consta en el formato de verificación de 27 de mayo de 2013 el expediente fue revisado por el doctor Guillermo Ignacio Mendoza Diago, en su calidad de apoderado del doctor Adolfo Enrique Herrera Monsalve; el día 6 de junio de 2013, la señora Aminta Sierra de Chimá, presentó memorial escrito solicitando autorización para la expedición de copias; el día 14 de junio de 2013, con radicado 2013EE54142 se dio respuesta al oficio presentado por la señora Aminta Sierra de Chimá; mediante oficios internos de fecha 12 y 20 de junio de 2013, se aportó con destino al expediente el Decreto N°0867 de 29 de abril de 2013 “Por el cual se designa al doctor Carlos Miguel Gerdts como Alcalde del Distrito Especial de Cartagena; Como consta en el formato de verificación de 5 de agosto de 2013 el expediente fue revisado por el señor Henry Francisco Acosta, persona autorizada por la señora Aminta Sierra de Chimá y por último, teniendo en cuenta la complejidad de las circunstancias y de los hechos, lo voluminoso del expediente, la situación presentada con la muerte de uno de los presuntos responsables fiscales y la situación jurídica - fiscal de los herederos,
y en virtud a que las pruebas fueron decretadas y practicadas desde la Gerencia Colegiada del Departamento de Bolívar, en la actualidad el expediente se encuentra para decisión del artículo 46 de la Ley 610 de 2000” (fls.109-110 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fallo de tutela de primera instancia. Mediante providencia del 21 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales de la accionante ROSARIO CECILIA RICARDO BRAY, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia” (fl.135 c.o.- Sic a lo transcrito). Después de hacer un recuento procesal y de plantear si a la accionante se le habían vulnerado los derechos deprecados por parte de la autoridad accionada - Contraloría General de la República, por no haberse resuelto de fondo la Investigación Fiscal N°CD 00346, luego de transcurridos 8 meses contados desde la fecha en que se dispuso la medida de suspensión provisional del cargo como Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, precisó el A quo que, el artículo 86 de la Constitución Política consagraba la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, procedente
solo si el afectado no disponía de otro medio de defensa judicial, por manera que no se trataba de un dispositivo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, ni creada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de su función, tal cual la corte Constitucional lo había indicado en oportunidades varias, precisando sí que esa misma Corporación fue enfática en afirmar como la existencia de alternativas, per se no significaban la improcedencia de tutela, máxime cuado se interponía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego indicó que como la situación – esto es la suspensión del cargo de Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena de Indias – Bolívar, que hasta octubre 31 de 2012 ocupaba, como consecuencia del Proceso de Responsabilidad Fiscal N°CD000346, a la fecha de la interposición de la tutela venía continuándose, el requisito de inmediatez estaba superado. Dijo que la Corte Constitucional en sede de control al artículo 59 de la Ley 610 de 2000, en la Sentencia C-557 de 2001 había declarado exequible la expresión
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “solamente”, contenida en dicha norma, advirtiendo que si el implicado en el proceso de responsabilidad fiscal pretendía cuestionar la validez de las actuaciones surtidas dentro de dicho procedimiento, tendrá que impugnar judicialmente la resolución final
de dicho trámite; en otras palabras, era requisito de procedibilidad de la acción que la actuación administrativa haya terminado y que el acto que resolvía definitivamente el asunto estuviera en firme, por lo que había lugar a conocer del asunto en el entendido que la accionante no contaba con otros mecanismos. Luego hizo un recuento total de las actuaciones surtidas al interior del Proceso de Responsabilidad Fiscal de Radicado N°CD000346, para precisar que en este tipo de actuaciones se debía respetar el debido proceso, observando los términos, empezando por relacionar el Auto N°701 del 29 de octubre de 2012 a través del cual se dispuso la apertura de responsabilidad hasta las últimas actuaciones que dice el A quo son relevantes, esto es, la revisión del expediente por parte del vinculado Adolfo Enrique Herrera Monsalve el 27 de mayo de 2013 o la solicitud de expedición de copias a la también procesa Aminta Sierra de Chimá y el aporte del Decreto N°0867 del 29 de abril de esta anualidad por el cual se designó como Alcalde Cartagena al doctor Carlos Miguel Gerts. En eso orden de ideas, dijo la Sala de instancia que no había dilación injustificada , en tanto, se habían dado autos y pronunciamientos oportunos, en aras de garantizar el arrimo de acervo probatorio, las diligencias de ley; la reasignación del voluminoso expediente a funcionarios los cuales de manera previa, debía de estudiarlo para darle impulso y la contestación de múltiples solicitudes elevadas por las mismas defensas de los investigados, situaciones ajenas a la jurisdicción coactiva.
En ese orden de ideas, si bien se evidenciaba el incumplimiento de los términos señalados en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, para adelantar la actuación por parte la Contraloría General de la República - en el caso objeto de estudio no se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encontraba acreditado que la morosidad alegada excediera los parámetros de razonabilidad dada la complejidad del asunto, la actividad procesal de los investigados y el constante impulso procesal de la autoridad investigadora, por manera que no era posible concluir afectación de los derechos fundamentales de la accionante Rosario Cecilia Ricardo Bray (fls.111-135c.o.). Impugnación del fallo. Inconforme con la providencia del 21 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el apoderado de la accionante, mediante oficio del 28 de agosto de la misma anualidad, la impugnó alegando que contrario a lo planteado en la demanda de tutela, el Juez Constitucional de primera instancia analizó si se había violado el término legal consagrado para la indagación preliminar y si de ello se derivaba la afectación de derechos fundamentales. Del errado enfoque que le dio el A quo a la
tutela, éste concluyó que no se estaba ante una vulneración del derecho al debido proceso por pretermisión del plazo debido a que la superación del mismo legal estaba justificado en atención a la complejidad de la materia, la pluralidad de sujetos y las pruebas recaudadas, entre otros elementos, por lo que se debía precisar como el reproche planteado en la tutela no se refería a la excesiva duración de la fase de indagación preliminar, porque al margen de que nos parezca que no existe una adecuada justificación para la demora en la adopción de la decisión que corresponda tal inquietud se encauzará ante la autoridad demanda en el marco del proceso fiscal. Continuó indicado que en efecto, la dilación era injustificada en tanto la última actuación promovida por la Contraloría General de la República fue el decreto de pruebas mediante autos del 19 y 24 de abril de 2013, habiendo transcurrido 4 meses de inactividad, sin que las labores administrativas de digitalización del proceso o aquéllas desplegadas por los poderados o por las partes como la revisión del expediente, puedan tenerse como actuaciones jurídicas de la Contraloría, que denoten actividad y diligencia en el adelantamiento del proceso. No obstante lo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA anterior, lo cierto es que lo que sí fue objeto de censura y que infortunadamente
no fue valorado por el Juez Constitucional de primera instancia, guarda relación con la prolongación indefinida de la medida de suspensión provisional de que es objeto la accionante, en atención a que este tipo de medidas cautelares son de carácter temporal y provisorio, de manera que no pueden extenderse irrazonablemente en el tiempo por cuenta de la grave afectación que irrogan sobre derechos fundamentales como el buen nombre, el trabajo, entre otros (Subraya la Sala), por lo que los argumentos en cuanto a la dilación injustificada en la indagación preliminar eran inanes, frente a la protección pedida. Dijo que la medida cautelar tenía una naturaleza y unos propósitos Constitucionales y legales particulares, transitoria, provisional y eminentemente temporal, procedente solo cuando el funcionario que la va a adoptar tiene serios motivos para pensar que la continuidad de la persona en el ejercicio del cargo puede afectar los principios de la función administrativa o entorpecer la investigación fiscal, luego no podía estar sometida al criterio caprichoso del empleado de turno, sin existir suficientes elementos de juicio que así lo recomienden y menos podía ser tergiversado su propósito teleológico para convertirlo en una sanción anticipada de aplicación indiscriminada, general y automática, pues la Constitución ordenaba garantizar deberes y obligaciones a todos y si bien el ordenamiento jurídico no se preveía u límite temporal para la decisión frente al levantamiento de la medida de suspensión provisional, lo cierto era que el ente de control, no podía omitir dar aplicación al criterio del plazo razonable, con el fin de evitar quebrantar los derechos fundamentales de los ciudadanos suspendidos provisionalmente de sus cargos.
En cuanto a la violación del debido proceso, dijo que la autoridad accionada si lo violó, por cuanto al adoptar la medida de suspensión provisional, por desconocimiento del principio de legalidad, pues no concurrían los supuestos para la imposición de tal medida, al no hallarse acreditado como la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desempeñándose como Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena, pudiera dificultar las investigaciones, la tarea de fiscalización o comprometer en un mayor grado el interés colectivo, los bienes del Estado o la moralidad pública puesto, máxime cuando no detentaba gestión fiscal en la fase de ejecución del contrato estatal objeto de investigación, menos gozaba de competencia jurídica alguna, tal y como constataba el Decreto N°634 de 2012 donde se fijaba como única función, la suscripción del contrato, la cual fue ajustada a derecho. Entones, pidió resolver el asuntote fondo (fls.146-150 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 21 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora ROSARIO CECILIA RICARDO BRAY, a través de apoderado judicial, contra
la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Marco Normativo y Jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia incluyó en el Título 11, Capítulo IV, que trata “DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS”, la llamada ACCIÓN DE TUTELA, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el canon 86 de la normatividad citada, toda persona podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo
determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá solo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Entonces, fue así como el Gobierno Nacional atendiendo a la renovadora filosofía instaurada por el constituyente, expidió el Decreto N°2591 de 1991, en cuyo artículo 2 se concretan los derechos constitucionales fundamentales que en sentido estricto son los establecidos en los artículos 11 a 41 de la Carta Política, aunque sobre dicho particular la profusa doctrina de la Corte Constitucional ha expresado que estos derechos están disgregados a lo largo y ancho de la misma. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la ultima vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el perjuicio a la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray, persiste en tanto la medida provisional decretada por la Contraloría General de la República dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal N° CD00346, materializ
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