CSDJ - F11001110200020130481401ADJUNTA20151207160727-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130481401ADJUNTA20151207160727-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201304814 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA EL ABOGADO ROMMEL AUGUSTO
RODRÍGUEZ MOLINA.
ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOHN JAIRO ORTÍZ CORTÉS, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de febrero de 20151, emitida por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual, decidió la terminación de las diligencias en favor del abogado ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, en atención con lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en el escrito radicado por el señor JOHN JAIRO ORTÍZ CORTÉS en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual solicitó se investigara al abogado ROMMEL AUGUSTO
1 Folios 106 y 107 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 5 a 7 ibídem. Apelación auto interlocutorio 2 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RODRÍGUEZ MOLINA, de quien afirmó era apoderado de la señora Elvia Alfaro Gil, la que lo demandó en un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en el Juzgado 36 Civil Municipal de esta ciudad, dentro del cual no reportó todos los pagos y/o abonos que se habían realizado sobre la obligación contraída, viéndose abocado al remate de su vivienda.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado número 11190-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de agosto de 2013, se constató que el señor ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.287.384, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 39170 del C.S.J., la cual se encuentra vigente3. ACTUACIÓN PROCESAL En razón a la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de profesional del derecho investigado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 14 de agosto de 20134, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se decidió la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en
contra del doctor ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual dispuso que se librara las comunicaciones de ley, y ordenó que el Juzgado 3 Folio 15 cuaderno de primera instancia. 4 Folios 16 y 17 ejusdem. Apelación auto interlocutorio 3 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 36 Civil Municipal remitiera a la Seccional de instancia en calidad de préstamo los expedientes Nos. 2007-673 y 2007 - 713.
Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional5 a la cual se hizo presente el disciplinable y el quejoso, diligencia en la que fue éste escuchado en versión libre, y aquel en ampliación de queja, y se recepcionaron las pruebas documentales aportadas por las partes. Continuando el 19 de marzo de 2014 con la audiencia mencionada y que en otrora fuera suspendida6, a la misma se presentaron las partes, se corrió traslado al disciplinable y al Ministerio Público de las pruebas recaudadas y se decretaron otras más. El día 5 de febrero de 2015 se siguió con la audiencia que fuera suspendida en data anterior, en la que se procedió por parte de la Magistrada instructora a CALIFICAR la actuación conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que las pruebas obrantes en el proceso se consideraron suficientes para ello, decidiendo en consecuencia la
TERMINACIÓN DEL PROCESO, solo respecto de los abonos a la obligación que sí fueron reportados por el disciplinado, bajo los siguientes argumentos: “(…) esta actuación disciplinaria se origina en presuntos actos relacionados con una indiligencia profesional adelantadas actuaciones por el investigado (…) en el Juzgado 36 Civil Municipal radicado 2007-0713, promovido por la señora Elvira Alfaro Gil contra el señor John Jairo Cortés (sic); en el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad al interior del proceso ejecutivo (…) con radicado 2007-0673 de Elvira Alfaro Gil contra John Jairo Cortés, en los cuales el aquí investigado ostenta la calidad de apoderado de la parte ejecutante. Los presuntos actos de indiligencia 5 Folios 50 y 51 ejusdem. 6 Folios 137 y 138 cuaderno de primera instancia. Apelación auto interlocutorio 4 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se originan en que al parecer el abogado ROMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA no reportó al Juzgado 36 Civil Municipal (…) y al Juzgado 4 Civil del Circuito (…) los abonos que había realizado el quejoso en calidad de ejecutado tanto a capital como a intereses moratorios. (…) el primero de ellos, esto es el 2007713 (…) del Juzgado 36 Civil Municipal, (…) en junio 15 de 2007 se libró mandamiento ejecutivo en favor de la señora Elvira Alfaro Ortiz y en contra del aquí quejoso por valor de $6’800.000,oo pesos por concepto de saldo de capital e
intereses moratorios liquidados, desde marzo 23 de 2006 hasta que se verificare su pago total, así lo advertimos del folio 7 del cuaderno anexo 1. El segundo proceso radicado número 2007-0673 del Juzgado Cuarto 4 Municipal conforme lo indica el anexo 2. Así las cosas, con motivo de estos trámites fue que el señor John Jairo Ortiz Cortés presentó queja disciplinaria contra el doctor ROMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, por cuanto, según sus afirmaciones el abogado recibió diversas cantidades de dinero por concepto de abono a las deudas que él sostenía con la señora Elvira Alfaro Ortiz y hasta la fecha no ha reportado a los juzgados de conocimiento esos abonos tanto a capital como a intereses moratorios. Al revisarse tanto el disciplinario como los dos ejecutivos que vienen de relacionarse, vemos recibo de pago a folio 77 del expediente disciplinario (…) por valor de $5’000.000,oo de pesos los cuales fueron entregados por el quejoso al aquí investigado ausente el día de hoy en fecha junio 28 de 2010, a folio 78 también del disciplinario vemos recibo de noviembre de 2007 mediante el cual el quejoso le entrega al investigado la suma de $2’634.580,oo pesos. Precisemos que al revisarse los dos ejecutivos (…) esos dineros recibidos por el aquí investigado para junio 28 de 2010 y noviembre de 2007 si fueron reportados como abonos a las deudas que sostenía el señor John Jairo Ortiz Cortés. Vemos de esta manera a folio 111 del anexo 2 del radicado 2007673 del Juzgado 4, memorial suscrito por el investigado en junio 29 de 2010 por medio del cual manifiesta que la parte demandada hoy quejoso abonó a la obligación que se cobra la suma de $5’000.000.000,oo de pesos y solicita que se tenga en cuenta al momento de actualizar la liquidación del crédito así, como la suspensión de la diligencia del remate al existir un principio de arreglo con los demandados, ello lo vemos a folio 111 del anexo 1. De la misma manera a folio 26 de este anexo 1 de este ejecutivo 2007-713, tenemos memorial radicado por el investigado en agosto 20 de 2008 por medio del cual indica que el quejoso abono la suma de $2’634.000,oo pesos y que este dinero se imputó a la obligación que se cobra de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil y con la finalidad que esta situación fuera tenida en cuenta al momento de practicar la liquidación del crédito. Así las cosas, en lo relacionado a los dos pagos recibidos por el investigado, el de $5’000.000,oo y el de $2’634 (sic) los dos pagos recibidos por el investigado , tenemos claro que están a folios 22 y 23 del expediente disciplinario con la finalidad que se modificara la liquidación del crédito respectiva y por ende resulta entonces palmario que el hecho atribuido no existió, que no hay ningún señalamiento por el cual podamos elevar carga disciplinaria al investigado. Así las cosas, de esta forma con relación puntual a estos hechos invocamos el artículo 103 de la Ley 1123”. Apelación auto interlocutorio 5 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, estimó procedente terminar parcialmente la acción adelantada en contra del Dr. ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, con base en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Empero, una vez corrió traslado de tal decisión al quejoso, éste mostró su inconformidad con la misma, y una vez expuso las razones de ello, se procedió por el a quo a revocar la decisión de terminación de la actuación, y ordenó de oficio a los juzgados 36 Civil Municipal y 4 Civil del Circuito de esta ciudad, copias completas desde el 12 de marzo de 2014 y a la fecha de los expedientes Nos. 2007-0713 y 2007-0673 respectivamente.
Posteriormente en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 9 de abril de 2015 la Magistrada Instructora dispuso dejar sin efecto su decisión de solicitar las copias completas de los procesos reseñados en el párrafo precedente, y en su defecto, conceder el recurso de APELACIÓN impetrado por el quejoso. LA APELACIÓN La decisión de terminación parcial de la actuación disciplinaria fue apelada en la misma audiencia por el señor ORTÍZ CORTÉS, quien adujo lo siguiente: “(…) todos esos pagos corresponden, inclusive, puede revisar nuevamente (…) el expediente para que analice las últimas actuaciones que ha tenido ese proceso,
cierto, en qué sentido, en que realmente de los 16 recibos él ya aceptó 14 incluidos los dos pagos de millón de pesos (…) yo puse mi queja aquí, estamos hablando en el 2013, no es justo que en el 2014 simplemente el abogado pase un memorial (…) y ya listo, o sea yo después saqué el ojo 7 años (…) en el 673, es decir, eso no lo tiene ahí (…) honorable Magistrada, porque eso fue posterior a la investigación, eso fue ahoritica en el 2014, el doctor tiene la fecha exacta en el que radicó los $2’000.000,oo de pesos de los honorarios que supuestamente yo le había pagado sí, pero fue en diciembre, estamos hablando 7 años después de iniciar un proceso, Apelación auto interlocutorio 6 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no puede ser justo eso (…) habría que solicitar nuevamente el expediente para actualizar la información que está acá, considero yo, y revisar el tema bien de los pagos doctora porque es que estamos hablando de pagos de 2004, 2005, 2006 y 2007 que él sí los tiene en cuenta en este momento en ese proceso, están tenidos en cuenta que yo le quiero solicitar al juez realmente que quiero saber cuánto tengo que pagar porque a mí en este momento hay una orden de remate para marzo 19 y si yo voy mañana y le pregunto al juez cuánto tengo que pagar no sé porque debe tenerse en cuenta Honorable Magistrada que el abogado en el trascurso de 7 años ha venido diciéndole al juez, sí en el 2010 recibí unos dineros del 2005, en el 2012
sí, recibí unos dineros del 2004, 2005 y 2006, entonces qué pasó con todos los intereses del 2007 hasta nuestros días, cuanto es el valor real que yo tengo que pagar por favor, yo quiero saber si tengo que pagar 50, 100, 200 millones de pesos o 20 pero si bien la ley dice muy claro que se puede llevar a cabo el remate, sí, independientemente que haya una liquidación en firme o no, pues yo quiero saber, yo quiero pagar por ejemplo mañana, no sé, entonces yo quisiera tener en cuenta eso, que se tenga en cuenta acá y mirar que otra instancia, no sé qué tengo que hacer realmente pero yo quiero pagar pero quiero saber con los recibos, con sus fechas reales, con una liquidación justa y real ya que aceptó los dos pagos de $2’000.000,oo de pesos de los honorarios de millón y millón es cuanto realmente debo en el juzgado con sus fechas, me parece que eso es justicia.”7. En razón de la anterior apelación y sustentación, la Magistrada Ponente concedió el recurso conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
7 Audiencia del 20 de octubre de 2014, folios 106 y 107. Apelación auto interlocutorio 7 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Apelación auto interlocutorio 8 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria.
Entonces, se entra a resolver si se confirma o revoca la decisión proferida el 5 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió el archivo parcial de las diligencias, por considerar que el disciplinado informó de los abonos que hiciera el quejoso en relación con el expediente No. 2007-0713 que se
tramita en el Juzgados 36 Civil Municipal de esta ciudad respectivamente, y ordenó continuar la investigación respecto de los dos abonos de $1’000.000,oo efectuados cada uno a través de cheque, de los que no se informó al estrado judicial mencionado. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional del derecho incurrió en la falla que se le endilga, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la Apelación auto interlocutorio 9 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, pudiendo extenderse a asuntos no apelados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto de las pruebas recaudadas hasta el momento de proferirse la decisión atacada, muestran que el abogado encartado dio aviso al Juzgados 36 Civil Municipal de Bogotá de los abonos realizados por el allí demandado, aquí quejoso, los cuales se
relacionan como sigue:
1. Abonos informados por el disciplinable al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en el año 2011, realizados por el deudor en el 2006 y uno del 2010 fueron los siguientes: - Mayo 31 por $1’400.000,oo - Junio 8 por $1’400.000,oo - Julio 1° por $1’000.000,oo - Julio 10 por $1’000.000,oo - Agosto 25 por $1’000.000,oo - Junio 20 de 2010 por $5’000.000,oo (folios 186 y 250 anexo)
2. El 1° de marzo de 2013 se informó al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá del abono por $2’634.000,oo efectuado por el quejoso el 11 de diciembre de 2007, los de $450.000,oo cada uno, realizados el 31 de mayo y el 9 de junio de 2004, $900.000,oo el 6 de octubre de 2004, $3’600.000,oo del 3 de junio de 2005 (fl. 330 cuaderno anexo) Apelación auto interlocutorio 10
Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Abono por $5’800.000,oo informado en la demanda (fl. 3 anexo 1)
4. Abono realizado el día 11 de diciembre de 2007 por $2’634.000,oo informado en memorial del 7 de noviembre de 2008 (fl. 25 anexo 2)
5. Abono efectuado en diciembre de 2007 por $2’000.000,oo (fl. 35
anexo 2). En tal sentido se tiene que el denunciado, sobre los recibos anteriormente relacionados se informaron al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, la queja elevada se centra en la inconformidad del querellante en que no fueron informados todos los abonos que de su parte realizara. Ahora bien, como la seccional de instancia apreció que algunos abonos no fueron informados, sobre este particular decidió continuar la investigación contra el disciplinado por lo que en el debate procesal disciplinario se deberá esclarecer tal asunto. Así las cosas, nótese como, de las probanzas adosadas a las diligencias, claramente se aprecia y concluye que efectivamente al abogado investigado no se le puede endilgar reproche disciplinario alguno por los abonos que en párrafos precedentes se describieran y que de su parte se informaran al juzgado de conocimiento, lo que genera indefectiblemente que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación parcial del procedimiento. Apelación auto interlocutorio 11 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adiada el 5 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá decidió en audiencia de pruebas y calificación provisional el archivo parcial de las diligencias en favor del abogado ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tal como se consignó en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Apelación auto interlocutorio 12 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada Apelación auto interlocutorio 13 Radicación 110011102000201304814 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial