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CSDJ - F11001110200020130481402ADJUNTA20190516144605-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130481402ADJUNTA20190516144605-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110 2000 2013 04814 02 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO ROMMEL AUGUSTO

RODRÍGUEZ MOLINA.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 31 de agosto de 20181, mediante la cual sancionó al doctor ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5° ibídem. LA QUEJA Tuvo génesis el presente trámite en el escrito del 13 de julio de 2013 radicado por el señor JOHN JAIRO ORTÍZ CORTÉS en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual solicitó investigar al abogado ROMMEL

1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO 2 Folios 5 a 7 ibídem. Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, de quien afirmó era apoderado de la señora Elvia Alfaro Gil, parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y adelantado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual no reportó todos los pagos y/o abonos que se habían realizado sobre la obligación contraída, viéndose abocado al remate de su vivienda.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado N° 11190-2013 del 8 de agosto de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.287.384, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 39170 del C.S.J., la cual se encuentra vigente3. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 562987 del 08 de agosto de 20174, acreditó que el doctor ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón al escrito de queja y una vez acreditada la calidad de

profesional del derecho investigado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 14 de agosto de 20135, en aplicación del artículo 3 Folio 15 C.P. 4 Folio 266 C.P 5 Folios 16 y 17 ejusdem. Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 104 de la Ley 1123 de 2007, se decidió la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MOLINA, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, ordenando al Juzgado 36 Civil Municipal remitiera a la Seccional de instancia en calidad de préstamo el expediente N°. 2007-673.

2. El 10 de febrero de 2014 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6 a la cual se hizo presente el disciplinable y el quejoso, diligencia en la que la Magistrada de Instancia procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente el señor John Ortiz ratificó la queja y aportó pruebas documentales, tales como; Escritura Pública 01339 del 2 de abril de 2004 y memoriales dirigidos al Juzgado de conocimiento aportando copias de recibos de abono.

3. En continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 19 de marzo de 20147, se presentaron las partes, se corrió traslado al disciplinable y al Ministerio Público de las pruebas

recaudadas y se decretó la incorporación del proceso ejecutivo hipotecario N° 2007 0673.

4. El día 5 de febrero de 2015 se siguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se procedió por parte de la Magistrada Instructora a calificar la actuación, en el sentido de terminar parcialmente la investigación solo respecto de los abonos a la obligación que sí fueron reportados por el disciplinado refiriendo que 6 Folios 50 y 51 ejusdem. 7 Folios 137 y 138 cuaderno de primera instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la actuación disciplinaria se origina en presuntos actos relacionados con una indiligencia profesional adelantadas actuaciones por el investigado ante el Juzgado 36 Civil Municipal dentro del radicado 2007-0673, promovido por la señora Elvira Alfaro Gil contra el señor John Jairo Cortés, en los cuales el investigado ostenta la calidad de apoderado de la parte ejecutante.

Refirió la Magistrada que visto el plenario se demostró que el abogado reportó 14 pagos recibidos por el quejoso, por lo cual no existen argumentos para endilgar falta disciplinaria. Sin embargo, respecto de los cheques recibidos el 6 y 7 de noviembre de 2007 por el valor de un millón cada uno, el abogado no los reportó al aducir que eran el pago de los honorarios, razón por la cual el a quo procedió a formular cargos al considerar que la conducta del abogada vulneró el deber contemplado en el artículo 28

numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y por ello incurrió en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° ibídem, a título de dolo. En apelación el quejoso señaló que de los 16 recibos de pagos, el abogado aceptó que efectivamente recibió todos los pagos, incluyendo los dos últimos por el valor de $2.000.000, por lo cual a su parecer es es injusto que en razón al proceso disciplinario hasta el año 2014 el abogado presente un memorial reportando los pagos. Situación que le ha causado perjuicios reflejados en intereses moratorios, y la orden de remate sobre el inmueble

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 2 de diciembre de 2015 confirmó la decisión del a quo en su totalidad, por cuanto de Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las pruebas recaudadas hasta el momento de proferirse la decisión atacada, muestran que el abogado encartado dio aviso al Juzgado 36

Civil Municipal de Bogotá de los abonos realizados por el allí demandado, aquí quejoso, los cuales se relacionan como sigue: 5.1 Abonos informados por el disciplinable al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en el año 2011, realizados por el deudor en el 2006 y uno del 2010 fueron los siguientes: - Mayo 31 por $1’400.000,oo - Junio 8 por $1’400.000,oo

  • Julio 1° por $1’000.000,oo - Julio 10 por $1’000.000,oo - Agosto 25 por $1’000.000,oo - Junio 20 de 2010 por $5’000.000,oo (folios 186 y 250 anexo) 5.2 El 1° de marzo de 2013 se informó al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá del abono por $2’634.000,oo efectuado por el quejoso el 11 de diciembre de 2007, los de $450.000,oo cada uno, realizados el 31 de mayo y el 9 de junio de 2004, $900.000,oo el 6 de octubre de 2004, $3’600.000,oo del 3 de junio de 2005 (fl. 330 cuaderno anexo) 5.3 Abono por $5’800.000,oo informado en la demanda (fl. 3 anexo 1) 5.4 Abono realizado el día 11 de diciembre de 2007 por $2’634.000,oo informado en memorial del 7 de noviembre de 2008 (fl. 25 anexo 2) 5.5Abono efectuado en diciembre de 2007 por $2’000.000,oo (fl. 35 anexo 2).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal sentido, los abonos referidos si se informaron al Juzgado 36

Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en atención a los recibos que no fueron informados decidió continuar la investigación contra el disciplinado por

lo que en el debate procesal disciplinario se deberá esclarecer tal asunto.

6. El 22 de enero de 2018 en Audiencia de Juzgamiento, el doctor Rommel Rodríguez rindió alegatos de conclusión manifestando haber recibido la suma de $2.000.000 en noviembre de 2007, los cuales tomó como pago de honorarios en virtud de la Escritura Pública de 2004 que contiene la obligación hipotecaria en la que las partes también convinieron que los gastos de honorarios serian asumidos por el demandado, hoy quejoso.

Igualmente, señaló que aportó escrito en el año 2014 al proceso hipotecario N° 200700673 mediante el cual manifiesta que los $2.000.000 recibidos fueron para honorarios. Finalmente que en su actuar no hay dolo que conlleve a la mala fe porque no se encuentra algún perjuicio del quejoso, ni existe norma legal que disponga términos para hacer el reporte de los dineros recibidos. LA SENTENCIA APELADA Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado ROMMEL AUGUSTO RODRIGUEZ MOLINA al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber profesional

consagrado en el artículo 28 numeral 5° ibídem. Luego de un recuento fáctico y procesal, el a quo sostuvo que el abogado actuó en contravía a la dignidad de la profesión pues recibió como abono a la obligación hipotecaria la suma de $2.000.000, los cuales imputó como honorarios profesionales dejándolos de reportar al juzgado de conocimiento. Aduce la Magistrada de Instancia que no obra en el plenario prueba que acredite la existencia de un acuerdo del pago de honorarios, por lo cual se vislumbra la mala fe dado que el encartado solo hasta cuando inicio el proceso disciplinario en su contra reportó los pagos excusándose en un supuesto acuerdo. Finalmente, precisó que respecto de la Escritura Pública 1339 del 2 de abril de 2004 que dispone el pago de honorarios a cargo del deudor, sin importar el concepto de la suma de dinero, el deber como abogado es el de reportarlos al Juzgado de conocimiento, conductas que acreditan el dolo al no evidenciar una omisión, descuido u olvido porque el investigado actuó de manera voluntaria DE LA APELACIÓN Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con la decisión del a quo, mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2018 el doctor ROMMEL AUGUSTO RODRIGUEZ MOLINA, presentó recurso de apelación contra proveído de fecha 31 de agosto de

2018. Refirió que su comportamiento no está enmarcado dentro de la mala

fe, toda vez que las disposiciones del código Civil facultan al acreedor para aceptar el pago ya sea para intereses, capital o imputarlo al rublo de la deuda que convenga. Además que en virtud a la Escritura Pública 1339 del 2 de abril de 2004, el pago de los honorarios estaban a cargo del deudor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria.

2. Caso en concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos no objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 31 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado ROMMEL AUGUSTO RODRIGUEZ MOLINA al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123

de 2007, en incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5° ibídem, que a la letra rezan: “Artículo 30.Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Numeral 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: Numeral 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” Así entonces, se centra la presente investigación disciplinaria en constatar si el disciplinado ROMMEL RODRÍGUEZ, incurrió en mala fe en el ejercicio de la profesión al recibir como apoderado de la señora Elvira Alfaro dentro del proceso ejecutivo N° 2007-00673-00 la suma de $2.000.000 por parte del señor John Ortiz, parte demandada, dinero abonado a honorarios. Del caso se constata que efectivamente el doctor RODRÍGUEZ MOLINA fue apoderado de la señora Elvira Alfaro dentro del proceso N° 2007-00673-00 adelantado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual mediante auto del 22 de junio de 2007 libró mandamiento de pago a favor de la señora Elvira Alfaro. En virtud de dicho mandamiento el encartado recibió 16 pagos por parte del quejoso, de los cuales reportó al Juzgado 14 pagos. Sin embargo, se encuentra probado que el abogado disciplinado recibió dos

últimos pagos el 6 y 7 noviembre de 2007 por el valor de $2.000.000, los cuales no fueron abonados al pago de la deuda sino como concepto de honorarios y reportados al Juzgado 36 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá el 26 de marzo de 2014. Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera previa, en cuanto a los argumentos recurrentes, anuncia esta Colegiatura que le asiste razón al doctor ROMMEL RODRIGUEZ, pues si bien del plenario quedó demostrado que el disciplinado recibió la suma de 2.000.000 los cuales tomo como honorarios, no puede generarse reproche por esta Sala Disciplinaria en el sentido de endilgar mala fe en su actuación, como se verá a continuación: Como bien se ha estudiado, siendo el tipo penal disciplinario de Mala Fe, una conducta eminentemente dolosa donde esa intención dañina o ilícita también debe probarse sin lugar a equívocos e interpretaciones que se le castiga al profesional del derecho, para el caso cuestionado no se encontró demostrado por lo que resulta procedente traer a colación la sentencia C-790 de 2006, en la cual la Honorable Corte Constitucional con ponencia, del Magistrado doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la

administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa.(…)” El apelante señala que los $2.000.000 recibidos fueron por concepto honorarios de conformidad al acuerdo entre las partes plasmado en la Escritura 1339 del 2 de abril de 2004. Revisada la referida Escritura Pública que en su numeral quinto contiene “los honorarios del abogado que se pactan en un 20% los cuales se causaran con la sola presentación de la Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, serán a cargo del deudor”, esta Sala encuentra que el comportamiento del abogado no se enmarca en los presupuestos de la mala fe dado que no se vislumbra una ventaja ilegal o beneficio ilegitimo relacionados con el encargo profesional, pues el doctor Rommel Rodríguez hizo una interpretación de un acuerdo suscrito entre las partes.

Así mismo, la mala fe requiere la verificación del elemento congnoscitivo y volitivo para establecer que en efecto un profesional del derecho, quien presenta una posición de privilegio por sus conocimientos de la ciencia jurídica, ha incurrido en esos tipos disciplinarios, es decir que su proceder

sea doloso. En este orden de ideas, no se puede entender mala fe al haber tomado $2.000.000 como abonos a honorarios en virtud al acuerdo entre las partes del proceso ejecutivo, aun así vale la pena referir que la conducta de no haber reportado los pagos al juzgado de conocimiento es una falta distinta, que no está bajo objeto de estudio. Agotados los temas de inconformidad propuestos por la recurrente y como quiera que encontraron eco en este juzgador disciplinario, se revocará la sentencia del 31 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado ROMMEL RODRÍGUEZ al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 para en su lugar absolverlo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al doctor ROMMEL AUGUSTO RODRÍGUEZ

MOLINA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5° ibídem, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos irrogados conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201304814 02 Aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia en la que la Sala decidió revocar la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para en su lugar absolverlo de los cargos irrogados en dicha providencia. Mi disentir deviene, en el sentido que se debió confirmar la sanción de suspensión por 2 meses por la falta en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 como lo realizó la Sala dual de primera instancia, lo anterior al considerar que conforme a lo observado en el expediente, el togado recibió dos cheques por el quejoso los días 6 y 19 de noviembre de 2007 por el valor de $1.000.000 c/u, con el fin de abonarse a la obligación que adeudaba pero el actuar del togado fue imputarlos como pago de honorarios profesionales y por esta razón no los reportó al juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, lo que genera que su actuar haya sido en contravía de su deber de obrar de manera leal en el ejercicio de la profesión, pues no existe ningún Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

documento o elemento material probatorio que constate lo mencionado por el abogado. Por el contrario, observa esta Magistrada que a folio 299, el abogado ser notificado de la presente investigación disciplinaria presentó memorial ante el juzgado 36 Civil Municipal el 12 de agosto de 2014 al interior del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado Nº 2007-0673, donde reportó casi 7 años después la suma recibida. En dicho escrito el abogado indicó: “ROMMEL AUGUSTO RODRIGUEZ MOLINA, abogado en ejercicio identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de apoderado al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario, para los efectos legales a que haya lugar y en especial para liquidar el crédito y costas en su momento procesal, al señor juez manifiesto, que además de los abonos relacionados en escrito de fecha 19 de agosto de 2011, suscrito conjuntamente con la demandante Elvira Alfaro Gil, se recibió del demandado John Jairo Ortiz C a finales del mes de noviembre de 2007 la suma de Dos Millos de Pesos $2.000.000 en los términos del artículo 1653 del Código Civil para este proceso Hipotecario y que en principio se había acordado como abono al pago de costas procesales.” Por lo tanto para esta Magistrada se encuentra acreditada a falta endilgada por el Seccional de Bogotá, al tenerse en cuenta que el abogado recibió dichos dineros por concepto de ser abonados a la obligación, no obstante opto por tomarlos para si como pago de honorarios, sin que para el momento en el que los recibió se hubiese liquidado si quiera las costas procesales. En los anteriores términos dejo planteado

mi salvamento de voto. Apelación Sentencia Radicación 1100111020002013 04814 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada MDMG

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