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CSDJ - F11001110200020130482701ADJUNTA20190930123957-2019

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Título
CSDJ - F11001110200020130482701ADJUNTA20190930123957-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2019. Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 110011102000201304827 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 29 de marzo de 2017, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.223.405, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 76035 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 372, y 1Folios 165 – 174, cuaderno primera instancia, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTINEZ

SANCHEZ, haciendo sala con la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ. 2 ? artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta trasgresión del deber previsto en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS La presente actuación se originó con el escrito de queja presentado por la señora MARIA IRENE BUITRAGO A, contra el abogado FELIPE ALBERTO VELA, por el presunto incumplimiento a sus funciones como abogado, toda vez que, se le otorgó poder al profesional del derecho para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso Penal en calidad de victima a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del desalojo realizado por la inspección 18E, de Policía de Bogotá de la localidad de Usme3, sin que el Dr. FELIPE ALBERTO VELA, cumpliera con lo pactado.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del señor FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.223.405, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 76035 del C.S de la J., el Magistrado instructor, mediante auto del 26 de agosto4, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el a quo señaló el día 20 de mayo de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

3Folio 3 y 5, cuaderno primera instancia. 4Folio 12, cuaderno primera instancia. 2

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta El Magistrado de Instancia, teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció ni justificó la insistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 20 de mayo del 2014, ordenó su emplazamiento mediante auto de fecha 22 de mayo de 20145. El día 22 de mayo de 2014, por Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se emplazó al Dr. FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, fijándose el edicto día 28 de mayo de 2014, a las 5:00 P.M., desfijándose el mismo el día 30 de mayo de 20146 a las 5:00 P.M.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2018,7 la Magistrada de Instancia declaro persona ausente al disciplinado y le designo defensor de oficio para continuar con el trámite procesal, y señalo el día 7 de octubre de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez surtido el emplazamiento al profesional del derecho LUIS ALBERTO VELA VALDERRAMA, se dio inicio la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se desarrolló en las sesiones de los días 7 de octubre de 20148, 22 de septiembre de 20159, 8 de septiembre de 201610, 16 de marzo de 201711. 3.1. Versión libre: En la audiencia desarrollada el día 7 de octubre de 2014, compareció el abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, quien rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación, manifestando: “…En los últimos de enero y febrero, llegaron a mi oficina 60 personas padres y madres 5Folio 28, cuaderno primera instancia. 6Folio 29, cuaderno primera instancia. 7Folio 32-34, cuaderno primera instancia. 8Folio 46, cuaderno de primera instancia. 9Folio 64-68, cuaderno primera instancia. 10Folio 128, cuaderno primera instancia. 11Folio 160, cuaderno primera instancia. 3

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Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta cabezas de familia habitantes de Bosques de los Molinos, y me comentaron que la alcaldía 18 local había ordenado el desalojo de un predio que ellos ocupaban que la fuerza pública había destruido sus casa y los había sacado de esos lotes, por esos días 40 personas me otorgaron poder…” “…cuando se presentaron todos los denuncios que me correspondieron a Mí invite a todos mis poderdantes que fueran a mi oficina y que fuéramos a la Fiscalía y fuimos a Paloquemao, y le indique cual era la Fiscalía y que allí se encontraban los procesos, Yo los lleve allí tenían conocimiento donde se encontraban sus denuncias...”. “…La señora BUITRAGO, sabía dónde Yo tenía la oficina, Yo dure en esa oficina hasta el 16 de septiembre del año pasado…” “…he tenido mi celular hace muchos años, he tenido comunicación con el señor Barinas, que era el líder de ellos, Yo estuve 7 veces en ese lote que fue destruido de esas 7 veces el único que me acompañó fue el señor ORLANDO BARINAS, un damnificado de allá de Bosques de los Molinos, de las 5 veces que Yo fui él me llevo y no había nadie de mis poderdantes...”. “….señoría de la conducta arbitraria de la policía conoció el Magistrado Pinilla, decreto una inspección judicial y avoco el conocimiento de 20 tutelas que habían interpuesto ellos…”. “…La señora Irene Buitrago, sabía dónde tenía su proceso y es inexacto lo que ella dice que fue en varias veces a mi oficina, ella nunca nunca fue a mi oficina…”.

Así mismo se permitió solicitar al Dr. FEIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, pruebas, quien solictó:: 1.- Que se oficie a la Fiscalía 214, Unidad de Delitos contra la Administración Pública para que certifique si la señora María Irene Buitrago, tiene algún denuncio y se está tramitando en esa notaria (sic), en qué estado esta ese proceso, que actuaciones profesionales a efectuado el abogado Felipe Vela. 2.- Que se llame a declarar al señor CARLOS SUAREZ, para que ratifique lo dicho. 3.- Se llame a declarar al Dr. ARMANDO NOVOA GUZMAN, para que certifique la regularidad con que frecuentaba la oficina. 4

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta El a quo, decretó la pruebas peticionadas por el disciplinado y concluido ello señalo el día 12 de noviembre de 2014. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de septiembre de 2015, se escuchó en ampliación de queja a la señora María Irene Buitrago Arias, quien manifestó: “…El señor no me dio rendimientos para nada, cada vez que lo llamaba me contesto como todo bravo, a lo último lo llame me contesto como como borracho no se y no me volvió a contestar para nada, el poder que le di era para que me representara para que no se me perdiera mi caso, en estos momentos perdí todo todo, si pues para que nos representará en el

caso de la casa, Yo le di cien mil pesos para eso de los papeles…”. “…Yo no sabía, Yo me entere cuando me entregaron esta citación…”. “…Yo ya tenía casa y todo…” “…Cuando nos tumbaron llegó un poco de policía allá…”. Terminada la ampliación de queja de la señora María Irene Buitrago Arias, la Magistrada de Instancia corrió traslado al defensor de oficio para si lo estima pertinente realice la ampliación probatoria quien peticionó: 1.- Se oficie a la Alcaldía Local de la localidad Rafael Uribe Uribe, de las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo para tener conocimiento qué fue lo que sucedió en ese trámite administrativo. De su parte de oficio el a quo solicitó a la Inspección 18 E de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe, la remisión del expediente para una inspección judicial relacionado con el desalojo de Bosques de los Molinos de la localidad 18 E de Rafael Uribe Uribe, realizado el desalojo los días 18 y 19 de enero de 2012, con el fin de verificar si el disciplinado tuvo alguna representación dentro del trámite de la querella a favor de la quejosa. Una vez la Magistrada a quo decretó las pruebas peticionadas por el defensor de oficio, señala el día 10 de noviembre de 2015, para continuar con la audiencia de 5

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Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta pruebas y calificación provisional, acto procesal que no se llevó a cabo el día antes señalado por reprogramación que realizó el despacho un día antes de las audiencias.

4. FORMULACIÓN DE CARGOS.

En audiencia del 16 de marzo de 2017, se formuló cargos disciplinarios contra el abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.223.405, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 76035 del C.S de la J., por la posible incursión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 3712, y trasgresión del deber previsto en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por omisión. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, toda vez que, el abogado VELA VALDERRAMA, recibió poder de la señora MARIA IRENE BUITRAGO, el día 17 de febrero del año 2012, para que la instaurara denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación,

contra los funcionarios de Alcaldía Mayor de Bogotá, y funcionarios de la Inspección 18-E de Policía de Bogotá, por la decisión que ordenó el desalojo del predio BOSQUES DE LOS MOLINOS, predio en el cual la señora MARIA IRENE BUITRAGO, tenía su vivienda dentro de la querella policiva radicada al No.7570, 12 ? artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta denuncia penal que el disciplinado Dr. VELA VALDERRAMA, instauro ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta de los funcionarios de la Alcaldía de Bogotá y de la Inspección 18E, que llegaran a ser vinculados al proceso penal, el día 6 de octubre de 2014, es decir dos (2) años y ocho meses (8) después de haberle otorgado el poder la quejosa. 4.1. Prueba documental decretada y practicada: -. Cd, remitido por la Inspectora de la Secretaría General de Inspecciones de Policía, mediante oficio No.20151840183211, el día 5 de noviembre de 2015, Cd que contiene

la querella policiva No.7570, en la cual se dio el desalojo de Bosques de los Molinos. -. Oficio de No. 060 de fecha 18 de marzo de 2016, remitido por la Fiscalía II por el cual se remiten las actuaciones realizadas hasta esa fecha dentro del radicado No.1101600004920143300. Terminada la formulación de cargos el Magistrado de Instancia señalo el día 16 de marzo de 2018, para adelantar la audiencia de juzgamiento. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 8 de marzo de 2018, acto procesal al cual no asistió el disciplinado, ni el agente del Ministerio Público, asistiendo al mismo la defensora de oficio del Dr. VELA VALDERRAMA, en desarrollo del acto procesal la Magistrada de Instructora realizó nuevamente un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de instancia y terminado el recuento de las actuaciones llevadas a cabo y observando que no había pruebas que practicar corrió traslado a la defensora de oficio para que realizara alegaciones conclusivas. 7

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta 5.1. Alegatos de conclusión: La defensora de oficio en su intervención refirió: “… después de revisar las pruebas del expediente y los hechos presentados si bien es

cierto que el disciplinado no realizó en debida forma sus obligaciones y puso en peligro su deber funcional como abogado, también es cierto que al escuchar la versión libre de su defendido se evidencia que se acercó al lugar donde ocurrieron los hechos en el año 2012 aproximadamente 7 veces después de que le habían otorgado poder por parte de la señora María Irene Buitrago, así mismo colaboró con la inspección judicial realizada por parte de la Corte Constitucional por los hechos ocurridos en el 2011 donde la señora antes mencionada salió beneficiada. Si bien es cierto no se tiene conocimiento del por qué el disciplinado se demoró más de dos años y ocho meses en presentar la denuncia para lo cual fue contratado, por el principio de buena fe se puede suponer que no quiso dañar a la quejosa ni fue su propósito postergar la radicación del documento…”. Terminadas la intervención correspondiente el a quo dio a saber a la interviniente que él cuenta con cinco (5) días para presentar el proyecto de fallo y da por finalizada la audiencia. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de marzo de 2017, profirió sentencia mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.223.405, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 76035 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones

conforme a lo aportado en el plenario y lo indicado en la versión libre por el disciplinado, consideró: 8

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta Se encuentra lo suficientemente demostrado que el abogado VELA VALDERRAMA, recibió poder de la señora MARIA IRENE BUITRAGO, para que en su representación se hiciera parte en el proceso penal en calidad de víctima, presentando denuncia penal contra funcionarios de la Alcaldía de Bogotá y funcionarios de la Inspección 18E de Policía de la localidad Rafael Uribe Uribe, dentro de la querella policiva No.7570, en la cual se dio el desalojo de Bosques de los Molinos, diligencia que se llevó a cabo los días 18 y 19 de enero de 2012. Con relación a lo indicado por el disciplinado en su versión libre de haber recibido más de 40 poderes para representar a los desalojados del predio BOSQUES DE LOS MOLINOS, y de haberle indicado a sus poderdantes la fiscalía a la que le había correspondido la denuncia instaurada, además que fue al predio desalojado en siete (7) oportunidades para dialogar con sus poderdantes y que la señora MARIA IRENE BUITRAGO, no le hizo llamadas a su abonado celular ni fue a su oficina a buscarlo, no justifica que la denuncia penal la instaura dos (2) años y ocho (8) meses con

posterioridad de haber recibido el poder de la señora MARIA IRENE BUITRAGO. Por otro lado, advirtió que no existía causal de exclusión de responsabilidad de parte del togado; siéndole imputable la falta a título de culpa, dado que no se evidenció intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino negligencia o inobservancia del deber objetivo de cuidado. Sobre la determinación de la sanción dispuso, que atendiendo la naturaleza de la falta, y como quiera que no concurrió ningún criterio de agravación o atenuación y que la misma fuera calificada a título de culpa, fijarla en CENSURA.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 16 de mayo de 201813, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. Una vez notificado el representante del Ministerio Público, el día 22 de mayo de 201714, rindió concepto el día 9 de junio de 201715, en el que solicitó confirmación de la decisión de primera instancia, por medio de la cual fue sancionado el abogado disciplinado.

Sostuvo que no se puede aceptar que el motivo para presentar la denuncia a nombre de la señora María Irene Buitrago, dos años y ocho meses después de recibir el mandato para actuar a nombre de la quejosa, fue la cantidad de poderes recibidos para interponer otras denuncias en representación de cuarenta (40) personas, por cuanto debió haber tenido en cuenta la cantidad de tiempo y recursos intelectuales y económicos que se requería invertir, y por lo tanto si no se sentía capaz no debió haber aceptado el encargo. Señaló igualmente el Ministerio Publico que se debe tener en cuenta que el Dr. VELA VALDERRAMA, no allegó pruebas o justificaciones del porque demoró tanto tiempo en presentar la denuncia. Añadió, que el Dr. VELA VALDERRAMA, no desvirtuó lo expuesto por la quejosa, la cual afirmo que en varias ocasiones intentó comunicarse con éste y le fue imposible, evadiendo así su responsabilidad y obligación. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 394066 de 12 de marzo de 201516, informó que el abogado LUIS ALBERTO VELA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13Folio 5, cuaderno segunda instancia. 14Folio 12, cuaderno segunda instancia. 15Folio 15-18, cuaderno segunda instancia. 16Folio 20, cuaderno segunda instancia. 10

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta 19.223.405, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 76.035 del C.S de la J., no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató mediante constancia de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 16 de mayo de 2017, se constató que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional por los mismos hechos17. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199618 y 59 de la Ley 1123 de 200719; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora bien, es necesario indicar que si bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el

17 Folio 20, cuaderno segunda instancia. 18“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 19 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios

rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de marzo de 2017, profirió sentencia mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.223.405, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 76035 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el abogado disciplinado al presentar la denuncia penal en la cual su poderdante fungía las como víctima dos años y ocho meses después de haber recibido el mandato, ajustó su comportamiento a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y si con la misma actuación quebrantó algunos de los deberes que le asisten como profesional del derecho; y si obró o no bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad. 12

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3.- CASO CONCRETO.

3.1. TIPICIDAD.

La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201220, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley21, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia22. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”23. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado 20 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

21 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Conforme a lo anterior, esta Corporación ha establecido24, que el tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello por lo que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en esta falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en

el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, en la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia. Además, en el caso que nos ocupa, el proceder del abogado disciplinado se adecua y comporta existencia de responsabilidad disciplinaria bajo la modalidad de quien dejó de hacer oportunamente, esto es, no haber presentado la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación dentro de un término de tiempo prudencial y no después de dos años y ocho meses de haber recibido el poder. 24Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, radicado 110011102000201102800

01. Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102000201304827 01 Referencia. Abogado en Consulta Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio del cargo endilgado al abogado FELIPE ALBERTO VELOSA VALDERRAMA, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la debida diligencia profesional (Artículo 37-1) Como se expuso en acápites anteriores, por parte del Seccional se profirió fallo

sancionatorio contra el abogado disciplinado por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem y la vulneración al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, acepto poder la señora MARÍA IRENE BUITRAGO, para que instaurar denuncia penal contra funcionarios de la Alcaldía de Bogotá y de la Inspección 18-E de Policía, por las actuaciones realizadas por la decisión que ordenó el desalojo del predio BOSQUES DE LOS MOLINOS, predio en el cual la señora MARIA IRENE BUITRAGO, tenía su vivienda dentro de la querella policiva radicada al No.7570. De la prueba documental allegada al proceso y de la versión libre rendida por el investigado, se logra colegir que el abogado encartado recibió mandato de la señora María Irene Buitrago, para que en su representación instaurara denuncia penal contra los funcionarios de la Alcaldía de Bogotá y de la Inspección 18-E, de Policía de Bogotá, por la decisión tomada dentro de la querella policiva No.7570, que dio lugar al desalojo del predio BOSQUES DE LOS MOLINOS, y a su vez que la representara como víctima dentro del proceso penal que se llegara a aperturar en la Fiscalía General de la Nación contra los denunciados. Corolario de lo expuesto, en el presente caso resulta evidente que el profesional presentó la denuncia penal en representación de su mandante ante la Fiscalía 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURI

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