CSDJ - F11001110200020130485601ADJUNTA20140902144904-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130485601ADJUNTA20140902144904-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 04856 01 Aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha. ASUNTO Revisar por vía del grado jurisdiccional de la consulta1 el fallo proferido el 29 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem. 1 Por cuanto que el recurso de apelación no fue sustentado 2 Con Ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO HECHOS El 16 de abril de 2013, en el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se adelantó en el proceso No. 2011-06776, la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó expedir copias para que se investigara la posible conducta irregular del
abogado LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR dentro del proceso ejecutivo No. 2005-01653-00 tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá, donde actúo como apoderado de la parte demandante, Central de Inversiones S.A., cuyo demandado era Julio Zuluaga Guerrero y otros. Se dio a conocer en el auto, que el letrado fue sancionado por esa Seccional, y confirmada por esta Superioridad, a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 y, que el profesional del derecho representó a la parte demandante en el mencionado proceso estando suspendido de la profesión, por cuanto, el 23 de octubre de 2006 el apoderado general de dicha entidad le confirió poder para actuar en la demanda ejecutiva y solo hasta el 18 de noviembre de 2010 radicó la renuncia al mandato. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.175.711 y Tarjeta Profesional No. 12744 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado, mediante proveído del 14 de agosto de 2013, el Magistrado Seccional avocó el conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 11 de febrero de 2014, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, en ella tras hacer un recuento de los hechos le otorgó la palabra al abogado LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, el cual manifestó, que a folio 4 del expediente se encuentra el memorial allegado el 18 de noviembre de 2010 al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá mediante el cual renunció al poder conferido por el apoderado general de Central de Inversiones S.A., que en el tiempo en el cual se encontraba la sanción vigente no realizó ninguna actuación al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-01653-00 y, : “Cuando yo renuncie ya había vencido la sanción, pero yo no actué durante esa época…”. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia el a quo formuló cargos al doctor LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 29, numeral 4, ibídem, conducta imputada a título de dolo. Sustento la decisión, indicando que del material probatorio allegado a la investigación, concretamente del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 24927 y de las copias del proceso No. 2005-01653-00 tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá, se evidenció que el togado estando sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión actúo dentro del citado, es decir, practicó ilegalmente el ejercicio de la profesión. Manifestó, que la sanción entró en vigencia el 16 de septiembre de 2010 y
finalizo el 15 de noviembre del mismo año, observándose en ese lapso su representación dentro de la demanda ejecutiva hipotecaria, pues sólo hasta el 18 de noviembre de esa anualidad radicó memorial ante el despacho de conocimiento, por medio del cual renunció al mandato conferido. En ese orden de ideas, consideró que presuntamente el profesional del derecho violó el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta del canon 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 4º ibídem. Concluyó, que la conducta desplegada por el togado fue cometida a título de dolo, pues no se puede afirmar que en sus 35 años de ejercer la profesión desconociera que no podía mantener un poder vigente estando sancionado como ocurrió en el proceso ejecutivo, es decir, no fue descuido ni negligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 27 de marzo de 2014, dentro de la cual, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, donde indicó que en la fecha de suspensión del ejercicio de la profesión, esto es, entre el 16 de septiembre de 2010 y el 15 de noviembre del mismo año, no desarrolló actuación alguna dentro del proceso 2005-01653-00, tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá, pues era absolutamente consiente de la sanción vigente que lo limitaba para desempeñar la abogacía. Afirmó, que no obro de mala fe, ni mucho menos faltó a la ética, pues conocía de la suspensión y sabía que el ejercerla en vigencia de la sanción
conllevaría la violación de los deberes de la profesión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, como responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de Instancia que se encontraba probado que el profesional del derecho, a sabiendas de que no podía continuar con dicho mandato, pues el artículo 29 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, y demostrado está que, el disciplinado continuo con la representación otorgada por la parte demandante dentro del proceso civil hipotecario No. 2005-01653-00 estando suspendido del ejercicio de la profesión. Advirtió además, que el abogado LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR violó los deberes de la profesión, concretamente el establecido en el artículo 28, numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, pues: 3 Folios 23 a 38 cuaderno principal del expediente “…se encuentra plenamente acreditado con las copias del expediente número 2005-01653 y el oficio suscrito en marzo 11 de 2014 por el
Secretario del Juzgado Primero (1) Civil Municipal de esta ciudad, que el profesional LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, a sabiendas de la incompatibilidad que sobre él recaía entre septiembre 16 de 2010 y noviembre 15 de ese mismo año para ejercer la abogacía, continuo vigente la relación jurídica cliente – abogado existente entre él y la entidad “Central de Inversiones S.A.”…”. Para el Seccional, la conducta se consumó bajo la modalidad dolosa, pues, el letrado como profesional del derecho conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello se apartó de las reglas que le resultaban exigibles, quedando de esta forma demostrado su proceder absolutamente intencional. Concluyó, que atendiendo a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y por la modalidad de la conducta la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta4 de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º, de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta, 4 Vía por la cual se conoce, en atención a que el disciplinado no sustentó debidamente el recurso de apelación.
de la que ha señalado que a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez, en ejercicio de la competencia funcional, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente su decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. En ese sentido, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de petición o acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.5 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido, el artículo 59 numeral 1º del Estatuto del Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de
las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. En virtud de la competencia y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación, se procede a emitir la sentencia con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Caso en concreto Así las cosas y antes de cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al
caso en estudio, constituido por la falta imputada al denunciado, esta es, la consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, las misma que en su texto reza: “LEY 1123 DE 2007: Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Conforme con las pruebas legalmente arrimadas a la actuación pudo verificarse, que efectivamente el 23 de octubre de 2006 el señor Jairo Isaza, en calidad de apoderado de la entidad “Central Inversiones S.A.”, confirió poder especial6, amplio y suficiente al doctor LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, para que en su nombre y representación continuara con la demanda ejecutiva hipotecaria No. 2005-01653, contra el señor Julio Zuluaga y otros. El 18 de noviembre de 20107, el togado renunció al poder conferido por el señor Jairo Isaza en calidad de apoderado de la entidad “Central Inversiones S.A.”, declarándola a paz y salvo por concepto de honorarios. Por lo tanto, el reproche elevado por la Sala de Instancia al profesional encartado, consiste en que mediante sentencia proferida por esta Superioridad
el 12 de mayo de 2010, se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; sanción que entró en vigencia desde el 16 de septiembre de 2010 y hasta el 15 de noviembre del mismo año. Quiere decir lo anterior, que en el transcurso de la ejecución de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, el inculpado siguió representando a la parte actora en el mencionado proceso, en tanto que solo presentó la renuncia el 18 de noviembre de 2010, es decir, mantuvo en vigencia el poder 6 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 306 del cuaderno principal del expediente. conferido. Pues bien, en torno a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, resulta preciso advertir que la misma se estructura a partir de la incompatibilidad contenida en el numeral 4º del canon 29 ibídem, en tanto prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se hallen “… suspendidos o excluidos de la profesión”. En el caso concreto, claramente se demostró que el abogado LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, mantuvo la representación otorgada al interior del proceso 2005-01653, es decir, cuando la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión a él impuesta, todavía estaba vigente, pues su renuncia al cargo se efectuó el 18 de noviembre de 2010. De lo anterior, da cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios del togado8, en el cual registró una sanción de suspensión en el ejercicio de la
profesión, por el término de dos (2) meses, impuesta por esta Superioridad, mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en aras de establecer la incursión del abogado en la falta anteriormente referida, resulta fundamental considerar que el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, tipifica como tal el ejercicio ilegal de la profesión. Repárese entonces, que el verbo rector del tipo no es otro que el de ejercer, lo que implica una conducta activa por parte del investigado y, en ese mismo sentido, el artículo 29 de la citada normatividad, prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos de la 8 Folio 2 – 3 del cuaderno principal del expediente. profesión. Lo expuesto significa, que para la correcta adecuación del tipo disciplinario en la conducta reprochada, resultaba preciso que el aquejado hubiera realizado actos concretos para impulsar el proceso, comportamiento que, en este evento no ocurrió pues, tal y como lo alegó en su versión libre9 y, como se evidenció en las copias del expediente No. 2005-01653, éste no ejerció actuación alguna. Precisamente, esta Corporación, en un caso parecido al que ahora nos ocupa, señaló: “Tenemos entonces que, el doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ fue posesionado en el cargo el 18 de enero de 2012, y a folio 15 se observa que le fue revocado el poder el 16 de enero del mismo año. De lo anterior puede
inferirse la clara intención por parte del disciplinado de no incurrir en falta contra la ética profesional toda vez que luego de su posesión como servidor público no llevó a cabo diligencia alguna en el proceso policivo, descartando con ello su responsabilidad disciplinaria”10. De otro lado, no puede soslayarse que la tipicidad es una garantía, en virtud de la cual el legislador describe las conductas que deben sancionarse disciplinariamente y, en ese sentido, evita que el Estado, por intermedio del operador disciplinario, imponga sanciones por comportamientos que no se encuentran debidamente tipificados como falta antiética, aunque aparenten ser escandalosos, ilícitos u opuestos a la ética profesional. En este orden de ideas y con base en lo anteriormente expuesto, la Sala 9 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 10 Rdo. 500011102000201200098 01, Sala No. 01 del 16 de enero de 2013, M.P. Henry Villarraga Oliveros. concluye que la actuación del abogado LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, al mantener la representación de su mandante en el proceso ejecutivo hipotecario estando suspendido de la profesión, sin ejercer actuación alguna al interior de la demanda no constituye falta disciplinaria, pues se refleja una atipicidad de la conducta desplegada. Ahora bien, “La tipicidad es la descripción objetiva que formula el legislador, de conductas calificadas como lesivas para la sociedad y cuya realización acarrea consecuencias sancionatorias. Es un desarrollo del Principio de Legalidad, que se expresa en la Constitución Política, como la seguridad de que nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”11. …”la tipicidad se identifica con el principio de legalidad, proveniente del postulado “nullum crimen sine legem”. Pero si lo legal es ajustado a la Ley, este debería ser, no solo el más importante, sino también el contentivo de todos los demás porque una actuación legal protege, no solo Derechos Fundamentales y las garantías procesales, sino también está conforme con el procedimiento establecido para cada caso…”12. En esa medida, se descarta que su actuar haya constituido una violación a los deberes de los abogados señalados en la Ley 1123 de 2007, puesto que no se configuran los elementos para que se presente dicha situación. Así mismo, debe advertirse que al juez disciplinario le corresponde exclusivamente investigar las conductas de los abogados cuando las mismas desconocen los deberes propios de la profesión y se erigen como faltas disciplinarias. 11 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO, Martha Inés Palacio Jaramillo GARANTIAS CONSTITUCIONALES. 12 Ibídem Por consiguiente, al ser la conducta del abogado atípica, no le queda posibilidad distinta a esta Sala, que ABSOLVER al doctor LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR de los cargos enrostrados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el togado, al carecer de sustentación. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia consultada para en su lugar
ABSOLVER al abogado LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR de la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la prevista en el artículo 29, numeral 4º ibídem. TERCERO.- NOTIFIQUECE la presente decisión al sancionado. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial