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CSDJ - F11001110200020130486801ADJUNTA20130927104331-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130486801ADJUNTA20130927104331-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304868 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: La Jefatura de Aviación del Ejército

Nacional.

Accionante: Aviations Solutions International LLC 8.

Decisión de Instancia: Declaró improcedente el amparo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 20 , de agosto de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la empresa AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC contra LA

JEFATURA DE AVIACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: El apoderado de la empresa AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC, señaló que la accionada, por necesidad del servicio para el cumplimiento de sus 1 Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con la Dra. Martha Inés

Montaña Suárez 2

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201304868 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA funciones, inició proceso de contratación directa de carácter reservado a la cual se le asignó el N° 045JEAVE.2013, tendiente a la adquisición de servicios de mantenimiento aeronáutico reparable y overhaul pertenecientes a los equipos (UH-1H II), (HUEY-II) y (UH-1N) del Ejército Nacional de Colombia, con un presupuesto de ($6.349.176.952.30,) conforme al certificado de disponibilidad presupuestal N° 14413 del 7 de febrero de 2013.

El 12 de abril del año que cursa, fue enviada invitación a las empresas AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC, AEROTÉCNICA S.A.S, SKY FLY UNIVERSAL INC, AERONAUTIC INVESTMENTS INC, HELICENTRO LTDA, UNIÓN TEMPORAL HELICOL-REPARABLES EJ Y STAIR CARGO INC, realizándose el cierre de ofertas el 23 de abril a las 11:30 a.m. a través de Resolución N° 202 del 7 de mayo de la misma anualidad, proferida por el ordenador del gasto Brigadier Fabricio Cabrera Ortiz; donde se adjudicó el proceso de contratación a la empresa AERONAUTIC INVESTMENTS INC, SKY FLY UNIVERSAL INC y AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC, ésta última por la suma de (829.021.00) dólares. Indicó que la firma HELICENTRO LTDA, en calidad de oferente dentro de la misma

convocatoria, mediante memoriales presentados los días 15 y 22 de mayo de los corrientes, solicitó la descalificación de la accionante AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC, bajo el argumento que habían presentado documentos falsos para el proceso de contratación y con base en ello solicitó la revocatoria de la Resolución N° 202, en la cual se había adjudicado el contrato, solicitud a la que accedió LA JEFATURA DE AVIACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante Resolución N° 312 del 18 de julio del año que cursa, sin realizar una valoración jurídica de los documentos y soportes aportados por HELICENTRO LTDA, dando credibilidad absoluta a lo dicho por la referida empresa. 3

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tal decisión, afectó lesivamente los intereses de la accionante AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC, pues ni siquiera se comprobó la existencia real de las personas que enviaron mensajes electrónicos, es decir que no se valoró ningún medio de prueba para adoptar la mencionada decisión.

Con fundamento en ello el apoderado AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC, solicitó la suspensión de la Resolución N° 312 del 18 de julio de los corrientes, por medio de cual se revocó la Resolución N° 202 del 7 de mayo del 2013, incluyendo el trámite de adjudicación del referido contrato a otros oferentes, mientras la

jurisdicción administrativa resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Una vez al Despacho de la Magistrada sustanciadora doctora OLGA FANNY PACHO ÁLVAREZ según reparto del 01 de agosto de 2013, mediante auto de fecha 02 de agosto de la misma anualidad, se avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades involucradas. Mediante auto de fecha 6 de agosto de los corrientes, en Sala dual la Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez y la Dra. Martha Inés Montaña Suárez, se negó la medida provisional solicitada por el apoderado judicial contra LA JEFATURA

DE AVIACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.

RESPUESTA DE LA ACCIONADAJEFATURA DE AVIACIÓN DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

Dentro de la oportunidad procesal el Brigadier General del Ejército Nacional Fabricio Cabrera Ortiz, he escrito allegado el 12 de agosto de 2013, sostuvo que la firma 4

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HELIOCENTRO LTDA, realizó varios escritos para que se procediera a revocar la Resolución N° 202 del 7 de mayo de los corrientes, adujo que se realizó una

exhaustiva valoración jurídica de lo aportado, señaló que se hizo un proceso de verificación de los documentos aportados por la actora y en el cual se garantizaron los derechos de la actora, previstos en el parágrafo del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, con lo que se dio inicio al trámite, allí mismo se notificó a la accionante para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa, por tanto no hubo vulneración de los aludidos derechos. Lo que se debate es el cumplimiento de requisitos taxativos y la especificación técnica exigida por la oferta. Finalmente hizo una relación detallada de todo el trámite adelantado en toda la convocatoria en la cual se vislumbra que estuvo ajustada a la Ley. RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS En escrito allegado a ésta Corporación el representante legal de la UNION TEMPORAL HELICOLREPARABLES EJ, refirió que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la Resolución que revocó el contrato procede al acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 141 de la Ley 1437 de 2012, sin que el hecho acción no sea tan rápida como lo es, por vía de tutela. Señaló que la accionante no se le está ocasionando un perjuicio irremediable, por cuanto el contrato revocado no es la única fuente de ingresos de la empresa. Los demás vinculados guardaron silencio. 5

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de agosto de 2013, se declaró el improcedente el amparo deprecado por cuanto no es dable controvertir la legalidad de una actuación administrativa, sin la demostración palpable del perjuicio irremediable que menoscabe o amenace derechos fundamentales de la accionante, en atención al carácter subsidiario y residual que la Constitución asignó a la tutela, no siendo factible por ello, pasar por alto otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de una acción contencioso administrativa en la cual se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado para evitar que se consume el presunto daño alegado.

Bajo ese panorama, se evidencia que se está empleando este mecanismo preferente y sumario para evadir los procedimientos ordinarios y legalmente establecidos, desnaturalizado de esta manera se declara improcedente la solicitud promovida por la

empresa AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el apoderado de la accionada doctor Moisés Clímico Meriño Hernández, que no hubo pronunciamiento alguno sobre la violación al debido proceso, en cuanto a que la Resolución N° 312 del 18 de julio de 2013, se revocó la adjudicación del contrato se fundamentó en pruebas documentales que no reunían los requisitos exigidos en los artículos 258, 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como prueba legal dentro del proceso

administrativo contractual. Es decir, las actuaciones y decisiones administrativas no escapan al procedimiento ordenado o prestablecido en la ley para la obtención y valoración de las pruebas que 6

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se pretendan que se aducir en el mencionado proceso. Siendo nula en consecuencia, nula por mandato de la norma superior las actuaciones que no se sujeten a tal ritualidad, existiendo o incurriéndose por parte de ente administrativo una vía de hecho que el Juez Constitucional debe reparar a través de la acción de tutela o cuando menos, suspender tal violación, hasta tanto el Juez Administrativo se pronuncie de fondo sobre la demanda contenciosa que habrá de interponerse.

Con base en lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia, concediéndose la suspensión provisional del acto administrativo violatorio de los derechos fundamentales mencionados, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios inmediatos e irremediables, hasta que el Juez Administrativo dentro de su jurisdicción, resuelva la demanda contenciosa. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la

presente acción de tutela. El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a ésta Sala, decidir sobre la impugnación donde solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que se conceda la suspensión provisional del acto administrativo violatorio de los derechos fundamentales mencionados, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios inmediatos e irremediables, hasta que el Juez Administrativo dentro de su jurisdicción, resuelva la demanda contenciosa. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las 7

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

Por lo que en varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido

desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. 2 Sentencia C-543 de 1993. 8

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, de una lectura detenida de la sentencia impugnada, se puede concluir que las razones que motivaron a la Sala de instancia en declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante, es que cuenta con otro medio de defensa judicial, previstos por el Legislador, para controvertir las actuaciones que en el ejercicio de las funciones están asignadas a los diferentes organismos del Estado que se traducen en actos administrativos como en este caso, pretende que se revoque la decisión de primera instancia y que se conceda la suspensión provisional del acto administrativo violatorio de los derechos fundamentales mencionados, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios inmediatos e irremediables, hasta que el Juez Administrativo dentro de su jurisdicción, resuelva la demanda contenciosa.

Por lo tanto, es menester aclarar que la empresa AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC, debe someterse a ellos y ejercer los recursos previstos en las oportunidades señaladas y una vez agotada la etapa administrativa acudir a la jurisdicción competente en este caso a la Contencioso Administrativa a controvertir las decisiones que conforme a sus expectativas les resulten adversas, sin que tal situación sea suficiente para acudir directamente al ejercicio de la acción constitucional de tutela, salvo que como lo previó el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que permite que la

procedencia de la misma a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, sin importar que los mismos se encuentren en trámite de resolución, siempre que a través de su uso se intente evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal Constitucional. “Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá. De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. 9

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En efecto, (i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; (iv) así

mismo, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental; y (v) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado”.(sentencia T 610 de 2011) (sic a lo trascrito). Siendo así, se advierte que las pretensiones invocadas por la accionante la empresa AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC, ante el juez de tutela no están llamadas a prosperar, fundamentalmente porque frente al argumento que invoca para obtener por esta vía excepcional, pretende que se revoque la decisión de primera instancia, y que se conceda la suspensión provisional del acto administrativo violatorio de los derechos fundamentales mencionados, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios inmediatos e irremediables, hasta que el Juez Administrativo dentro de su jurisdicción, resuelva la demanda contenciosa. En conclusión las controversias que aleguen la nulidad de un acto administrativo no tienen asidero ante la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existe en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales para dar trámite a este asunto y en consecuencia se confirma la decisión del A quo en la acción de tutela instaurada por AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC, máxime cuando no le es permitido al Juez Constitucional invadir la órbita del juez natural, pues

iría en contravía con naturaleza residual de la acción de tutela y prevista como una medida extrema y ágil de protección ante una amenaza actual o inminente de los derechos fundamentales del accionante, donde su procedencia se reitera esta condicionada a ser el único medio de defensa judicial. Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se 10

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela.

De tal manera, que de conformidad con los anteriores razonamientos, son suficientes para que esta Superioridad confirme el fallo de la Sala de instancia, de la acción de tutela instaurada por la accionada AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de la acción de tutela instaurada por la empresa AVIATIONS SOLUTIONS INTERNATIONAL LLC contra LA JEFATURA DE AVIACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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