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CSDJ - F11001110200020130489801ADJUNTA20151104112021-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130489801ADJUNTA20151104112021-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha Proyecto Registrado el 27 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201304898 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la tarea de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia sancionatoria del 30 de enero de 2015, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con censura al abogado Alexander Rincón Endes, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la H. Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala dual con la H. Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Tienen por génesis las diligencias disciplinarias de la referencia, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior del asunto 110011102000201103442 00, el 15 de mayo de 2013, mediante la cual se reportó la inasistencia injustificada del Dr. Alexander Rincón Endes a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional programada para el 5

de marzo de 2013, en representación del abogado Jorge Enrique Batalla. El anterior informe disciplinario se acompañó, entre otras, de las siguientes piezas procesales: auto de 23 de abril de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró persona ausente al abogado Jorge Enrique Batalla García, y seguidamente, nombró como su defensor de oficio al jurista Alexander Rincón Ender; memorial suscrito por el togado denunciado, de fecha 6 de agosto de 2012, en donde solicita el aplazamiento de la diligencia fijada para el día 8 de dicha mensualidad, conforme compromisos laborales fuera de la ciudad; copia del telegrama de citación remitido al togado acusado a la Transversal 74 A No. 43-61 Apto 339, donde se le informa del auto de 23 de noviembre de 2012, el cual fijó el 5 de marzo de 2013, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional al interior del proceso disciplinario 110011102000201103442; acta de audiencia fallida de 5 de marzo de 2013, donde se consigna que el jurista, ni su defendido comparecieron a la vista pública, con lo cual se les otorga un término de 3 días para justificar su ausencia; copia del auto de 15 de mayo de 2013, donde se afirma que transcurridos los términos concedidos, el Dr. Rincón Endes no justificó su ausencia, por lo cual se le releva del cargo y se ordena la expedición de copias para que se investigue su comportamiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Alexander Rincón Endes con la cédula de ciudadanía 79.901.475, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 174.4022; adicionalmente, se certificó ante el Registro Nacional de Abogados que su domicilio es TV 74ª # 46-61 Ap 3393.

Verificada la calidad de abogado del denunciado, el 28 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario, y consiguientemente, dispuso fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de la notificación y citación del disciplinable, junto al Ministerio Público. Empero las anteriores disposiciones, se tuvo que el investigado no compareció a la cita del 22 de abril de 2014, con lo cual se dispuso, mediante auto de dicho día, dar aplicación a las disposiciones que sobre el tema regula el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, fueron remitidas comunicaciones al domicilio registrado por el abogado encartado, fue emplazado, y posteriormente, declarado persona ausente4 y designado defensor de oficio a su favor. Sobre estos aconteceres, contando con la asistencia del jurista designado de oficio, logró instalarse la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 15 de julio de 2014, diligencia para la cual, se dio lectura a la

queja y se relacionaron las piezas procesales remitidas, a lo cual, sin 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 17 C.O. 4 Folio 20 C.O. precisiones que hacer por parte de la defensa, se continuó con el decreto probatorio a su petición. De este modo, seguidamente, se arrimó al expediente: certificado de antecedentes disciplinarios del jurista –sin ninguna anotación o reporte--; certificación emitida por la empresa de correos 472, sobre la entrega del telegrama 6240 201103442 con destino del jurista Alexander Rincón Endes a la dirección Transversal 74ª #43-61 Apto 339 en la ciudad de Bogotá; reporte emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil indicando que en el Registro Público de Carrera Administrativa no figura ninguna anotación respecto el disciplinable; Informe rendido por el Inpec, acreditando que sobre el jursita acusado no existen datos en el registro que indiquen su reclusión en algún centro carcelario. No obstante lo anterior, existiendo pruebas que recaudar, decidió postergarse la continuación de la audiencia en fecha de 20 de agosto de 2014; así, paso seguido, se adjuntó al cartulario certificado emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública informando que el togado no se encuentra adscrito a ninguna entidad del Estado. Calificación jurídica provisional Sin más, en audiencia del 15 de septiembre de 2014, el Seccional conceptu ´ó tener los medios de prueba suficientes para calificar jurídicamente el comportamiento del Dr. Rincón Endes, procediendo a formular cargos por la presunta infracción del deber profesional consagrado en el numeral 10

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por lo tanto haber incurrido a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En tanto, el jurista en desempeño de la designación oficiosa que se le hiciera para la representación del señor Jorge enrique Batalla, incumplió la obligación que tenía con su prohijado, al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación jurídica fijada para el 5 de marzo de 2013, al interior del asunto 110010102000201103442, pese a conocer de su realización. Culminada la anterior formulación de cargos, a petición de parte, se accedió a reiterar ciertos elementos de prueba solicitados y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento. De este modo, se acreditó por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores que el togado Rincón Endes no registra movimiento migratorio alguno desde enero de 2013. Audiencia Pública de Juzgamiento Recibidos los nuevos elementos de prueba reseñados, el 30 de enero de 2015, se desarrolló la audiencia de juzgamiento, diligencia para la cual se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la representante del Ministerio Público y de la defensa. Por parte de la primera, se tuvo que ésta

solicitó la sanción del jurista investigado, tras concluir que en el infolio no residían medios de convicción alguna que pudiesen controvertir la acusación elevada en su contra en el pliego de cargos; en lo que atañe a la segunda, esta se refirió en los siguientes términos5: 5 Min. 2:40 C.D.5 “Después de analizar las actuaciones contenidas en el expediente se puede concluir que si bien el Dr. Alexander Rincón Endes no cumplió a cabalidad con el deber profesional de desempeñarse como defensor de oficio por tener que ausentarse de la ciudad, no se ha probado que lo haya hecho en condiciones dolosas o culposas, elemento indispensable para atribuir responsabilidad disciplinaria, ya que según el artículo 5 del código disciplinario del abogado en materia disciplinaria solo podrá imponer sanción en faltas realizadas con culpabilidad, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva; por otra parte, ese indicio claro de su voluntad de cumplimiento el que una vez aceptado el cargo, concurriera en delegar a otro profesional las acciones dirigidas a cumplir con su deber legal, procurando no obstaculizar el transcurso regular del proceso ordinario en el que se le había nombrado como defensor de oficio, quedando así inmerso en la causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 30 de enero de 2015, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Alexander Rincón Endes de la

comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con Censura. La anterior determinación se justificó a partir del acervo probatorio recaudado, el cual ineludiblemente alude a la actitud renuente del jurista, quien, a pesar de conocer su designación como representante al interior de un proceso, sin haber cambiado de dirección o hacer manifestación distinta a la de delegar a un colega suyo par retirar copias, no compareció a la audiencia para la cual estaba citado, ni tampoco justificó su inasistencia. Ahora bien sobre la contestación a los alegatos de conclusión, adujo el Juzgador de instancia: “En réplica a los alegatos de conclusión elevados por la defensa, esta Sala tiene a bien señalar que en ningún momento se demostró un eximente de responsabilidad que desplazara el deber legal que le asistía al hoy investigado, además, no puede acogerse la supuesta voluntad de cumplir con su deber, atendiendo a que el profesional aceptó el cargo y delegó a otro profesional las acciones asignadas a él, procurando no obstaculizar el transcurso normal del proceso disciplinario, comoquiera que éste hecho corrobora aún más que el disciplinado tenía el pleno conocimiento de la existencia de ese trámite, y aún a sabiendas de ello no se arrimó a esta Corporación a fin de efectuar una defensa idónea, o por lo menos acreditar las razones por las cuales no asumió la defensoría de oficio en el proceso objeto de compulsa. La convicción errada invencible de que su conducta no constituye falta

disciplinaria, no puede tornarse subjetiva, ni concluirse como un indicio, máxime cuando todas las pruebas hasta ahora recaudadas acreditaron que el disciplinado sí recibió el telegrama y tenía conocimiento de la investigación. Nada arroja una conclusión diferente a la ya reseñada, porque aspectos inherentes a la persona no pueden demostrarse con presunciones fincadas en ausencias.” Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 a la defensa6, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 6 Folios 107-112 C.O. 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta En procura del control de legalidad concerniente al Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Corporación que verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con la actuación promovida contra del jurista acusado, quien, pese a no comparecer al diligenciamiento, ejerció su derecho de defensa a través de un representante, bajo la estructura prevista en la normatividad disciplinaria para su juzgamiento. Hecha la anterior salvedad, considerando que la finalidad del Grado Jurisdiccional de Consulta es la verificación de legalidad y acierto de la valoración jurídica emitida en primera sede ante la ausencia del sujeto sometido ante la potestad sancionatoria del Estado, se procederá, en primer término, a hacer un recuento probatorio de los elementos de convicción

arrimados al infolio, para a partir de dicha realidad procesal extraer el supuesto fáctico presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del inculpado; paso seguido, se evaluarán los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad con forme a tal conclusión. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, entre otros, los elementos de prueba arrimados al infolio fueron:  Copia del auto emitido el 23 de abril de 2012, a través del cual, al interior del proceso disciplinario 2011 – 03442, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró ausente al abogado Jorge enrique Batalla García, y consecuentemente designó al Dr. Alexander Rincón Endes como su presentante de oficio. (folio 2 C.O.)  Copia del memorial presentado por el jurista acusado el 6 de agosto de 2012, donde solicita el aplazamiento de la diligencia programada y la autorización a un colega suyo para retirar las copias del proceso. (folio 5 C.O.)  Copia del telegrama de citación remitido al togado acusado a la Transversal 74 A No. 43-61 Apto 339, donde se le informa del auto de 23 de noviembre de 2012, el cual fijó el 5 de marzo de 2013, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional al interior del proceso disciplinario 110011102000201103442. (folio 11 C.O.)  Copia del acta de audiencia fallida de 5 de marzo de 2013, donde se consigna que el jurista, ni su defendido comparecieron a la vista

pública, por lo cual se les otorga un término de 3 días para justificar su ausencia. (folio 12 C.O.)  Copia del auto de 15 de mayo de 2013, donde se afirma que transcurridos los términos concedidos, el Dr. Rincón Endes no justificó su ausencia, por lo cual es relevado del cargo de defensor y se ordena la expedición de copias para que se investigue su comportamiento. (folio 13 C.O.) Del anterior compendio, inexorablemente, debe deducirse la existencia objetiva de una falta disciplinaria -la inasistencia a una diligencia propia de la gestiónpues de acuerdo a la documentación pública remitida por el despacho de conocimiento de la causa en la que actuaba el togado, este, de manera injustificada, no compareció a la diligencia programada el 3 de marzo de 2013, con lo cual vulneró uno de sus deberes profesionales. De igual manera, se tuvo probado que el disciplinable conocía de antemano de la designación como defensor y de la obligación que le asistía de vigilar y monitorear continuamente las diligencias, a fin de ejercer exitosamente el derecho de defensa de su representado, pues el memorial por el signado, da plena cuenta de su aceptación y ejercicio del cargo encomendado forzosamente por el despacho. Ahora, valga aclarase, no es que el acaecimiento de los hechos anteriormente descritos signifique prima facie reproche disciplinario, pues la mera inasistencia del abogado a la audiencia de Juzgamiento (pese a haber sido conocedor de la situación, como se dijo) no implica per se la transgresión del ordenamiento deontológico, en tanto, como bien lo prevé la

normatividad penal (Ley 906 de 2004 que derogaría las disposiciones que en esta materia tenía la Ley 600 de 2000)11, el profesional de derecho con posterioridad a la fecha programada para la diligencia contaba con la posibilidad de justificar su ausencia, argumentando la ocurrencia de algún hecho extraño a su voluntad que le hubiese impedido comparecer a la audiencia. Empero, como se comprobó en la proceso12, el jurista no justificó su actuar omisivo e indiligente en el tiempo otorgado por el despacho, 11 C.P.P. Art. 169.- Formas…En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito… 12 Folio 13 C.O. recayendo así finalmente en la conducta descrita por el tipo disciplinario enrostrado en la calificación jurídica provisional, es decir –demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas-, pues teniendo el deber de asistir y aconsejar a su prohijado en la actuación disciplinaria promovida en su contra, lo dejó a su suerte y ocasionó que la diligencia fuese aplazara, desgastando así a la administración de justicia. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”13. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista, en tanto la causal eximente de responsabilidad disciplinaria aludida por la defensa no tiene asidero argumentativo alguno, en tanto los

justificantes y actitudes aludidas son completamente ajenas a los hechos que son materia de censura en esta oportunidad, persistiendo así incólume el reproche realizado en primera sede. Ciertamente, que el profesional hubiese presentado solicitud de aplazamiento con anterioridad y designado a un colega suyo para retirar las copias del proceso, no puede ser admitido como exculpación para su desidia en futuras actuaciones, pues, como bien lo pudo lograr en dicha oportunidad, parece notorio que el jurista por negligencia o descuido dejó abandonado el asunto, sin siquiera intentar remitir un escrito de la naturaleza que se describe para informar de hipotéticas dificultades para perseverar en al designación. En ese orden de ideas, solo resta por definir su comportamiento como antijurídico, en tanto no existe justificante alguno para la afectación del deber profesional de debida diligencia que protagonizó. De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el cual el abogado fue negligente y apático con el deber que le asistía de aconsejar y representar los intereses del abogado investigado en tal actuación, dejando abandonados asuntos inherentes de su profesión y manejo. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del

jurista, respecto a la diligencia con la cual debió comparecer, pese a la importancia e impacto que representaba éste acto procesal en los intereses encomendados. De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de censura, declara esta Colegiatura avenencia con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y en igual medida concuerda con los criterios de graduación de la sanción cuando se considera que el togado no tiene antecedentes disciplinarios, que la conducta que se le reproche fue a título de culpa, y pese a todo, la afectación de los derechos del representado fue limitada conforme las acertadas decisiones que tomó el despacho de conocimiento. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 30 de enero de 2015, por la cual se sancionó con censura al abogado Alexander Rincón Endes, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 a título de culpa, en atención a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria,

momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Por Secretaría judicial NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado; de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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