CSDJ - F11001110200020130490301ADJUNTA20160531131636-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130490301ADJUNTA20160531131636-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha Radicado: 110011102000201304903 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL ASUNTO Corresponde agotar el recurso de apelación elevado por la quejosa contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1 el 22 de octubre de 2015, por medio de la cual se ordenó el archivo anticipado de las diligencias que se venían surtiendo contra el abogado Miguel Antonio Aparicio Aparicio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de diciembre de 2012, la señora Ana Cecilia Pérez Tautiva elevó queja disciplinaria contra el abogado Miguel Antonio Aparicio Aparicio, por cuanto, a su juicio, éste contrario los deberes profesionales, al permitir su defensa jurídica en proceso de petición de herencia que se adelantaba con motivo del fallecimiento de 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola su desvanecido cónyuge, en el cual se reclama la propiedad sobre un bien inmueble. Con todo, indicó que el letrado en diferentes oportunidades le requirió excusas médicas, sin embargo nunca emprendió labor alguna.
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 70.190 (vigente
en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.445.9192. Corroborado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del jurista Aparicio Aparicio y consecuencia de ello, ordenó su citación y la del representante del Ministerio Público a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 10 de febrero de 2014. No obstante lo anterior, y de haberse remitido las comunicaciones de rigor a los domicilios consignados en registro por parte del togado investigado, se tuvo que este no compareció a la cita programada. Consecuencia de esto, sin haberse justificado tal proceder, a renglón seguido se dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el encartado fue emplazado, declarado persona ausente y nombrado defensor de oficio en su favor. Audiencia de 29 de septiembre de 2014 Constatada la asistencia del defensor de oficio designado, se dispuso instalar la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional en la calenda referida. En 2 Folio 13 C.O. esta diligencia, luego de hacerse un resumen sucinto de los hechos materia de pesquisa y obtenerse los registros electrónicos de actuaciones de los procesos 2007 - 00366 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito y 2007 - 00460 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución, se otorgó la palabra a la defensa, quien a su turno solicitó se terminara la actuación toda vez que, al parecer, las renuncias al poder de parte del denunciado ocurrió en el año 2008, de acuerdo al
reporte de trámite. De acuerdo a esta solicitud, el despacho conceptuó no tener certeza sobre ocurrencia de los hechos, por lo cual procedió a ordenar diferentes elementos de prueba. De esta manera, como consecuencia de la configuración probatoria establecida, con posterioridad se recibió certificación de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Quinto de Ejecución Civil de Bogotá, en los cuales se afirma que al interior de los diligenciamientos 2007 - 00366 y 2007 - 00460, no obra poder o mandato conferido al togado investigado. Audiencia de 14 de julio de 2015 En la fecha mencionada, se retomó el diligenciamiento, contando con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio. En esta oportunidad, una vez se corrió traslado de los elementos de juicio arrimados al infolio, se procedió a escuchar en ampliación de queja a la denunciante, quien, además de ratificar su decir inicial, corroboró su inconformidad con el proceder del jurista acusado, toda vez que no realizó la gestión que le fue encomendada, y por el contrario, comúnmente le inquiría para obtener incapacidades médicas para no acudir a las citaciones que llegaban a su domicilio, pretermitiendo así la defensa de sus intereses sobre el bien inmueble objeto de litigio. En adición a lo anterior, expresó que fue condenada a 5 años de prisión por un proceso penal por el delito de fraude a resolución judicial, el cual se originó por omitir la rendición de cuentas respecto los bienes de la sucesión que estaba
administrando, cuestión que le fue confiada también al profesional Aparicio Aparicio. Sobre tal pena, comentó que la purga en su domicilio desde 2007 y que la razón por la cual no denunció con anterioridad los hechos, fue porque los abogados que contactó tampoco hicieron nada. Pese lo anterior, se amplió el decreto probatorio y se ordenó proseguir con las diligencias en nueva oportunidad. Con posterioridad la quejosa anexó diferentes documentales de 2004 que refieren al proceso civil que afrontó y el Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Bogotá remitió el asunto 1999 – 00708 Audiencia de 22 de octubre de 2015 Contando con la presencia del disciplinable, se reanudó el diligenciamiento. En este acto procesal se escuchó en versión libre al abogado Aparicio Aparicio, quien indicó haber conocido a la denunciante por intermedio de su hermano. En cuanto al contexto en que se desenvolvió su relación profesional, indicó que ésta inició proceso de sucesión con otro abogado en 1999, y que, su participación se dio en el año 2005, con el propósito de participar en la fase de partición y reconocimiento de derechos, entre tanto el asunto estaba muy avanzado. Comentó igualmente, que los otros herederos siempre requirieron a su prohijada para rendir cuentas sobre los apartamentos que conformaban el inmueble objeto de litigio, pero ésta siempre se negó. A lo sumo, indicó que su actuación terminó con la intervención ante el Tribunal Superior, objetando la valoración de unos cánones de arrendamiento incluido en
una de las partidas, momento en el que, por cuenta de la negligencia de su cliente a rendir cuentas, renunció al proceso el 31 de enero de 2008. De otro lado, en lo atinente al proceso penal surtido contra la quejosa, relató que al asumir su representación en el asunto penal 811473, le sugirió establecer y llevar una contabilidad clara sobre las cuentas que recibía en razón de los 19 apartamentos arrendados que componían el inmueble. Empero, ésta nunca quiso acogerse a tal recomendación o a las fórmulas de arreglo que acordaba con los herederos, por lo cual, bajo las mismas razones antes indicadas, renunció al mandato el 25 de febrero de 2008. Declaró desconocer los procesos que en lo sucesivo se instauraron en contra de la denunciante, así como de los togados que le representaron. Para sustentar su decir aportó al diligenciamiento copias de las renuncias que radicó a los procesos encomendados. Providencia Apelada La Sala a quo en la misma diligencia conceptuó que no existía mérito para continuar con la actuación en contra del togado denunciado, dado el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, por cuanto los dos hechos que motivan la inconformidad de la denunciante, uno referido al proceso civil de sucesión (1999 - 00708) y el otro al asunto penal (811473), ocurrieron como máximo en el año 2008, es decir más de 5 años atrás como lo reza la norma disciplinaria. A este respecto, la Magistrada Instructora argumentó que más allá de entrar a
verificar el comportamiento del abogado disciplinable, era absolutamente claro que la jurisdicción no podía pronunciarse sobre los hechos, al entenderse al profesional desvinculado de los trámites con la presentación y aceptación a la renuncia de su poder en los asuntos objeto de estudio. Sin más, determinó, ante la imposibilidad de continuar con la investigación disciplinaria, la terminación anticipada y archivo de las diligencias. Recurso de apelación.- la denunciante manifestó interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo, retirando las afirmaciones expuestas en ampliación de queja. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4o de la Ley 270 de 19964 y el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075.
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ... 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: ...4.
5Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"6 (resaltado nuestro). 6que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La procedencia del recurso de apelación.- bien se conoce, en los términos que refiere la normatividad disciplinaria (especialmente el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007), que los recursos que se eleven contras las decisiones emitidas al interior de la actuación disciplinaria deben ser sustentados so pena de ser rechazados de plano. En dicha vía, conceptualmente se ha establecido que tal sustentación, más allá de corresponder a una simple exposición de reclamos, debe estar orientada por un método dialéctico que, en efecto, se erija contra los argumentos o supuestos que sustentan las conclusiones que se exponen en la decisión cuestionada7. Así, pues, en determinadas oportunidades se ha llegado a comprender que recursos de apelación acompañados de exposiciones por parte de los recurrentes merecen declararse desiertos por falta de sustentación, al verificarse que estos no se dirigen
contra el tema decidendi de la providencia atacada, sino a tópicos ajenos al debate jurídico del momento. En tal sentido, a despecho de que las temáticas tratadas se vinculen al fondo del asunto en cuestión, al proponerse el recurso de alzada es menester que el individuo señale con claridad las ideas exhibidas en la decisión que le suscitan inconformidad (ello, por supuesto, sin querer imponerse una determinada técnica argumentativa), so pena de no habilitar al tallador de segunda sede para conocer sobre asunto alguno8. 7 Bien puedan consultarse, por citarse precedentes entre muchos otros, las sentencias C. 365/1994. J Hernández o la emitida por el Consejo de Estado el 12 Nov. 2003, al interior del exp. 250002327000200000017 01, MOrtiz. 8 El legislador estableció (precisamente en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 11234 de 2007) que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados. No obstante, de cara a estas reflexiones, es preciso decir también que la exigencia que se hace al sujeto, respecto de la estructuración de un discurso inclinado a discutir las premisas lógicas que orientan la providencia, debe moderarse en cuanto a sus capacidades y formación académica. Es indispensable, entonces, tomar a consideración que la identificación de los supuestos normativos y tácticos desde los cuales se extrae la conclusión jurídica de la decisión resulta una actividad compleja
que requiere preparación académica y una relación mínima del individuo con el entorno judicial, figurando así como aptos aquellos esfuerzos emprendidos por quienes no poseen tales experiencias. Con todo, aterrizando estas deliberaciones al caso que ocupa a esta Corporación en esta oportunidad, pareciere necesario el rechazo del recurso impetrado contra la decisión de archivo anticipado, por cuanto la quejosa al sustentar la alzada no esbozó argumento alguno tendiente a rebatir el criterio de la Sala a quo, por medio del cual se designó prescrita la acción disciplinaria en contra del profesional cuestionado; no obstante al valorarse las condiciones de la apelante, esto es, ser una persona de la tercera edad, que en el transcurso de sus intervenciones reiteradamente mencionó no entender materia alguna relacionada con el derecho9, se colige que los parámetros de sustentación del recurso antes mencionados, deben modularse en el entendido de reconocer como fundado un recurso que claramente no lo es. Lo anterior, en procura de proteger las garantías fundamentales que la normatividad confiere a la quejosa al interior del diligenciamiento disciplinario para contravenir las decisiones que terminan anticipadamente el procedimiento que impulsó con su queja, pues sería un despropósito exigir a quien no es versado derecho, la fundamentación propia de la técnica de la profesión. 9 Inclusive que reiteró desconocer los procedimientos y causas por medio de las cuales terminó siendo condenada penalmente. Del recurso en concreto Dicho lo anterior, y atendiendo las temáticas abordadas en la providencia en cuestión, el debate a surtir en esta oportunidad refiere a determinar el acaecimiento
del fenómeno prescriptivo en las conductas que se denuncian sobre el abogado Aparicio Aparicio. Como marco general, puede decirse que la prescripción es un instituto jurídico de orden público, que significa la pérdida de potestad punitiva del Estado una vez transcurre un término señalado en la Ley para hacer efectiva tal atribución10. En dicho sentido, supone un efecto liberador y de protección a quien se sujeta al control estatal, entre tanto proscribe el ejercicio perpetuo de la acción inquisitiva, procurándose que el individuo no se someta a resistir indefinidamente todas las consecuencias adversas de una situación jurídica indeterminada, cuestionada e insoluta. Estos postulados que emanan de nuestra concepción de Estado, suscitan la configuración normativa de la garantía comentada, la cual, traducida a este caso particular, se presenta como la prescripción de la acción disciplinaria dispuesta en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, que reza así: "Art. 24 Términos de prescripción.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas." 10 C.Const. C 556/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis Como se puede ver entonces, el legislador confinó el desarrollo de la acción de control disciplinario del Estado a un término no superior a 5 años, interregno en el
cual deberá decantarse la totalidad del procedimiento estatuido para tales menesteres, so pena de entenderse extinta dicha potestad regulatoria11. Asimismo, clarificó que el conteo del lapso perentorio ya referido, inicia desde la consumación o último acto ejecutivo del comportamiento antijurídico, y no a partir del conocimiento jurisdiccional de la conducta. Así, aplicando la normatividad al caso, parece evidente la ocurrencia de la premisa táctica descrita, por cuanto la relación jurídico profesional entre la quejosa y el acusado discurrió entre los años 2004 y 2008, épocas sobre las cuales, es imposible emitir juicio disciplinario, so pena de conculcar las garantías constitucionales descritas. Es de precisarse en este sentido que, consistiendo la principal inconformidad esbozada en la queja la presunta indiligencia del profesional en la atención del asunto sucesorio y penal que se adelantó contra la denunciante, la evaluación de tal labor solo es posible en relación a las posibilidades que el jurista tuvo para desarrollar tal gestión. Dicho lo anterior en otros términos, teniendo por norte la investigación de marras verificar si el letrado acusado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se comprende que de haber existido vulneración alguna a las normas deontológicas, esto ocurrió hasta cuando fue "oportuno" desarrollar la defensa de los intereses del cliente. Ello, en cuanto a la documental arrimada al infolio y las piezas procesales adosadas por el investigado, ocurrió a inicios del año 2008, cuando de manera expresa renunció a los procesos encargados. 11 Pues en últimas, el adelantamiento del proceso disciplinario supone el ejercicio de la acción disciplinaria.
En síntesis, sobre este punto, observa esta Colegiatura que las razones esbozadas en el proveído de primera sede para terminar el procedimiento adelantado son acertadas, en tanto el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria es incontrovertible, pues el fenómeno prescriptivo obró sobre los hechos materia de denuncia al transcurrir 5 años desde su consumación o último acto ejecutivo y la definición de la causa por parte del Estado; lo anterior fuerza a la confirmación de la providencia de primera instancia. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual se ordenó el archivo anticipado de las diligencias que se venían surtiendo contra el abogado Miguel Antonio Aparicio Aparicio, conforme a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha Proyecto Registrado: once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110011102000201304903 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para tomar decisión dentro de las diligencias que se venían surtiendo contra el abogado Miguel Antonio Aparicio Aparicio por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual actuó como Magistrada Ponente de la decisión. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante escrito12, solicitó su separación del conocimiento del proceso de la referencia, arguyendo que en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, participó en el asunto emitiendo opinión al "Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata". CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 10 de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el
Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 12 En escrito del 11 de mayo de 2016. "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la
imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por la Honorable Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 22 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por la funcionaría en cita, pues, tal y como se advierte, participó y conoció del proceso de la referencia, providencia de fecha 22 de octubre de 2015, su incompetencia para tramitar la respectiva investigación disciplinaria. Por lo tanto, se aceptará este impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación dentro de la acción disciplinaria, promovida por el señor Miguel Antonio Aparicio Aparicio, de conformidad con
las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial