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CSDJ - F11001110200020130490601ADJUNTA20130927101635-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130490601ADJUNTA20130927101635-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304906 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional, Dirección Nacional de Escuelas de Policía, Escuela de Policía General Francisco de Paula Santander.

Accionante: Juan Pablo Muñoz Duarte.

Primera Instancia: Niega el amparo.

Decisión: Revoca y declara improcedente.

ASUNTO A TRATA Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta a través de apoderado por el señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del doctor Álvaro José Obando Moncayo, quien conformó sala con el doctor Rafael Vélez Fernández, mediante la cual resolvió NEGAR la tutela impetrada contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Escuelas de Policía y Escuela de Policía General Francisco de Paula Santander.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201304906 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A la presente acción de tutela fueron vinculados como terceros con interés el Brigadier General Edgar Sánchez Morales, El Mayor Jimy Barberi Forero, a El comité Académico de la Escuela de Cadetes de la Policía, al Coronel Álvaro Pico Malaver, en su condición de Director de la Escuela de Cadetes Francisco de Paula Santander, a los cadetes Goerge Hamlet González Muñoz, María Alejandra Toro Mejía, Juan Pablo Muñoz Duarte, al Capitán Jessión Gutiérrez Ruiz, al Coronel Julio Cesar Sánchez Molina, al Mayor William Andrés López Tobo, en su condición de Jefe del Área de Disciplina y al Subdirector de la Escuela de la Policía General Francisco ANTECEDENTES Considera el actor que se han vulnerado sus derechos fundamentales de Petición, a la Dignidad Humana, a la Educación y al debido proceso por los hechos que fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así: 1 .”El señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, cumpliendo los requisitos exigidos por la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander, se vinculó al programa de Administración Policial a partir del 17 de enero de 2011. 2 ..En el curso de su formación, contando con la autorización de la Escuela, con la ayuda de sus acudientes, accedió a la prestación de servicios adicionales, como desarrancarse del claustro a diario e incorporándose a sus actividades académicas con el acceso a una alimentación de mejor calidad, la cual era

sufragada por sus acudientes en el claustro educativo, situación que sus superiores asumieron negativamente, pese a que eran actividades acostumbradas por los cadetes, pero que en el caso de MUÑOZ DUARTE generaron envidia, al punto de provocar rechazo, maltrato y humillaciones, configurándose una constante situación de acoso y persecución a través de la imposición de trabajos excesivos que afectaban su condición y que eran ajenos a la formación como cadete. 3 . La situación se agudizó para el accionante y el grupo en el que éste se encontraba cuando el señor Brigadier General EDGAR SÁNCHEZ MORALES fue relevado de sus funciones como Director de la Escuela, pues no les respetaron la antigüedad incorporándolos a otra compañía, se les quitó el grado y fueron objeto de crítica y burlas por parte de la mayoría de los cadetes. 4 . Debido a la constante persecución JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, mediante acta No. 002/ARACA-GUREC-2.73 del 15 de enero de 2013 fue "aplazado de la distinción

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de ALFÉREZ” por el Comité Académico de la Institución por motivos que se desconocen, teniendo en cuenta que su situación se acercaba más a las

exigencias del Comité que en el caso de muchos de sus compañeros, quienes, a pesar de que contaban con serios problemas, fueron promovidos en forma amañada por vínculos con oficiales activos de altos niveles. 5 . Presuntamente, el Comité se valió de criterios académico, ii. el aspecto disciplinario, iii. el aspecto psicofísico, y iv. el concepto del comandante de la compañía, para tomar la decisión de no proponer a la distinción de alférez a treinta y ocho (38) cadetes, acompañados de apreciaciones como las del Mayor JIMY BARBERI FORERO, de quien se señaló en dicha acta: " ... Por otra parte el Señor Mayor JIMY BARBERI FORERO, emite concepto desfavorable al personal de cadetes que más adelante se relacionan por no haber cumplido algunos de los aspectos exigidos para ser propuesto a la distinción de Alférez, toda vez que presentan falencias en algunos de los siguientes aspectos... ... El señor Mayor hace mención que el concepto desfavorable que emite para los siguientes estudiantes obedece a un trabajo juicioso en el que los señores comandantes de sección y él personalmente, han revisado los aspectos anteriormente relacionados, verificando los formularios de seguimiento, analizando la trayectoria, evolución académica y disciplinaria de estos estudiantes... JJ (sic). 6 . A pesar de que para cuando se calificó al señor MUÑOZ DUARTE estaba vigente la resolución No. 1700 del 21 de julio de 2004, la cual contiene los parámetros de evaluación de desempeño y clasificación de los estudiantes de la Escuela de Cadetes de Policía, dicha decisión no fue notificada, aparte de que carece de

objetividad. 7 . Por lo anterior, se interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada en el acta No. 002/ARACA-GUREC-2.73 del 15 de enero de 2013, ante el Coronel ÁLVARO PICO MALAVER, Director de la Escuela de Cadetes Francisco de Paula Santander, en el que se destacó el excelente desempeño académico del cadete MUÑOZ DUARTE, pues obtuvo un promedio general de 4.35, así como que contaba con veintiuna (21) felicitaciones, y aunque le aparecían algunas negativas estás fueron de orden general, es decir, impuestas a toda la compañía, situación que debió ser ponderada para todos los cadetes en igual forma. 8 Al comparar el estado académico DUARTE, se observa una clara desigualdad: El cadete GEORGE HAMLET GONZÁLEZ MUÑOZ, para el momento en que el Comité Académico generó el acta No. 002/ARACA-GUREC-2.73 del 15 de enero de 2013, su calificación semestral era excelente, salvo en el segundo período que le calificó como bueno; igualmente, contaba con dos (2) sanciones, una de un (1) día de suspensión, por realizar actos impropios, y otra de dos (2) días por agresión. El cadete se quedó dormido durante su turno y no cumplió las órdenes impartidas, y acumuló siete (7) negativas, trece (13) positivas y once (11) felicitaciones. Por su parte, la cadete MARÍA ALEJANDRA TORO MEJÍA contaba para la misma época con una calificación de excelente en los cuatro semestres, tenía una

sanción por no estar en su puesto de facción, encontrándose hablando con otros

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cadetes. Asimismo, contaba con dieciséis (16) negativas, cuatro (4) positivas y quince (15) felicitaciones. En cuanto al accionante, JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, para la misma época contaba con calificación excelente durante los cuatro semestres, tenía una suspensión de un día, once (11) negativas, once (11) positivas y veintiún (21) felicitaciones. 9 . El 25 de febrero de 2013 la Escuela de Policía General Francisco de Paula Santander resolvió el recurso ratificando la decisión adoptada en el acta No. 002/ARACAGUREC-2.73 del 15 de enero de 2013. 10 . Debido a la decisión tomada por el Comité Académico, JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE tuvo que vivir otras experiencias ajenas a las académicas, como, por ejemplo, la mensajería y el secretariado, y aunque quiso aprovechar la posibilidad de postularse a un nuevo período y conseguir la valoración de su esfuerzo, la situación se agudizó impidiéndole el acceso a diplomados y cursos de capacitación dentro de la misma Escuela, ya que tuvo que soportar que se

doblaran sus turnos de servicio de vigilancia, lo que trajo como consecuencia que se agotara física y anímicamente y, a su vez que se durmiera en dichos turnos, por lo que fue sancionado con suspensión de seis (6) días, además de tener que soportar cuatro (4) procesos disciplinarios, aspectos negativos que tendrían repercusiones en su promoción. 11 . A dicha situación se le sumó el hecho de que, después de que se presentó el recurso de apelación, el accionante tuvo que soportar los maltratos del Mayor BARBERI FORERO, quien le dijo: "Perro que es lo que usted va a hacer que pretende interponiendo ese recurso el que pelea con el papa pierde y usted no se va a graduar" (sic). 12 . Los insultos y comentarios humillantes no se dirigían únicamente a JUAN PABLO, pues varios estudiantes fueron objeto de tales tratos por parte del Capitán JESSION GUTIÉRREZ RUIZ, quien les dijo: “... recapaciten y no peleen más con la escuela que siempre la escuela va a ganar y ustedes humillados.” 13 . A sabiendas de que este tipo de tratos hacia el accionante empeorarían, su padre radicó un derecho de petición en la Dirección General de la Escuela el 4 de junio de 2013 solicitándole copia de una serie de documentos, entre ellos, la evaluación realizada por el Mayor JIMY BARBEY FORERO que fue base para la decisión del Comité Académico del 15 de enero de 2013. 14 . La Escuela de Cadetes de Policía respondió el 20 de junio de 2013, con la que allegó

toda la información solicitada a excepción de la relacionada con la evaluación que impidió al accionante obtener la aprobación para ser distinguido con el grado de Alférez, porque, de acuerdo con lo manifestado por el Mayor WILLIAM ANDRÉS LÓPEZ TOBO, Jefe del Área de Disciplina de la Escuela, el padre del accionante no estaba autorizado para recibir dicha información, pues la misma solo era del resorte del cadete MUÑOZ. 15 . Por ello, nuevamente se intentó solicitar la información que fue denegada en la anterior oportunidad, solo que lo hizo directamente el accionante a través de escrito que radicó el 24 de junio de 2013, amparándose en que la resolución No. 1700 de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2004 señalaba que la reserva sobre los documentos relacionados con las evaluaciones de los estudiantes no se predicaba respecto de las partes intervinientes en tal proceso; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna de parte de la Escuela de Cadetes. 16 . Durante el período de aplazamiento de la distinción de alférez, el señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE dio claras muestras de querer superarse, cumpliendo todas las órdenes impartidas por sus superiores y, aunque no estudió en ese interregno de tiempo, volvió su objetivo solucionar los procesos disciplinarios en

su contra, ganar positivas y felicitaciones, colaborar en todo lo mandado, despojarse de comodidades, como vehículo, vivienda alterna, no obstante que era consciente de que no tenía apoyo por parte de la institución demandada; sin embargo, la persecución era la constante de todos los días, la cual se acentuaba cuando se presentaban solicitudes respetuosas en su favor, como sucedía, por ejemplo, en los cuatro procesos disciplinarios que cursaban en su contra, en los que prácticamente se buscaba que el propio investigado "se auto sancionara", a pesar de que tales procesos eran de impulso oficioso; incluso, la Jefe de Disciplina reconoció que en los procesos los hechos eran difusos; no obstante, éstos fueron suspendidos indefinidamente para que la situación en contra de MOÑOZ DUARTE se tornara más gravosa. 17 . Bajo las anteriores condiciones, irregulares por demás, el Comité Académico volvió a reunirse el 19 de julio de 2013 para la propuesta de alféreces, ocasión en la que deliberaron sobre la situación del accionante, teniendo en cuenta antecedentes y argumentos alejados de la realidad, llegando a considerar la posibilidad de su retiro, decisión que se confirmó en el acta No. 028 ARACA-GUREC-27.4, notificada a JUAN PABLO MUÑOZ el 04 de julio de 2013, por virtud de la cual perdió la calidad de estudiante.

18. En relación con los procesos disciplinarios, los cuales no fueron resueltos pero sí se "sometieron a la decisión del acta 027/ARACAGUREC-2.73", con lo que no se

le permitió a JUAN PABLO MUÑOZ el ejercicio de su defensa. 19 . En cuanto al proceso disciplinario No. 026 de 2013, llamó la atención el hecho de que " ... Ias conductas abordadas dentro de este plenario hayan sido falladas con una suspensión de seis (6) días por hechos acaecidos el 08/3/2013 y relacionado con que el cadete se encontraba durmiendo mientras prestaba el servicio de seguridad luego de habérsele doblado el turno, pero es aún más insólito ver que no se le quiso expedir copias de este proceso siendo un derecho, además de no encontrar una ilicitud sustancial clara que lleve a concluir una afectación al deber funcional, también se evidencia claramente que no hay un estudio juicioso de concurrencia entre la conducta investigada y la fallada lo que pone en duda también la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 20 . En cuando al proceso disciplinario No. 2013-015, el cual se inició porque dos cadetes, entre ellos el accionante, "PRESUNTAMENTE NO ASISTIERON A UNA RELACIÓN CON EL SEÑOR SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA", se dispuso la apertura de indagación preliminar el 22 de febrero de 2013 y el 22 de marzo se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que " ... no conoció de la orden de formación y que en esos momentos se encontraba con la esposa de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un superior cumpliendo unas ordenes en la dirección jurídica". Para demostrar lo anterior, el cadete MUÑOZ DUARTE solicitó escuchar la declaración de la esposa del Mayor GUZMÁN, con la que se demostraría la hora en que los encartados se encontraban en la oficina jurídica, y del conductor del Coronel BUITRAGO, para que corroborara que los investigados se encontraban cerca al auditorio, en cumplimiento de la relación del Subdirector de la Escuela”.

Mediante pronunciamiento del 5 de agosto de 2013, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió, ordenó pruebas y dispuso integrar el contradictorio. El coronel Juan Carlos Buitrago Arias, en su condición de Director (e) de la Escuela de Cadetes de la Policía “ General Francisco de Paula Santander”, luego de pronunciarse uno a uno, sobre los puntos contenidos en el escrito introductorio de la presente acción constitucional, solicitó fuera declarada improcedente, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde el actor puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que no está de acuerdo. Adujo que el actor tampoco había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera, la procedencia del amparo deprecado, de manera transitoria, pues de los argumentos expuestos en la demanda de tutela “se infiere que la misma obedece a criterios subjetivos sin sustento jurídico alguno” La Alférez MARÍA ALEJANDRA TORO MEJÍA refiere sobre la acción de tutela que,

como lo señaló el apoderado del actor, su desempeño académico durante los cuatro semestres por él indicados fue excelente y agregó desconocer los motivos por los cuales no se le concedió al cadete JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE la distinción de Alférez, pues dicha información es de carácter reservado, aparte de que en el Consejo Académico los estudiantes no tienen voto a la hora de tomar decisiones. A su turno, el Capitán JEISON GUTIÉRREZ RUIZ manifiesta que la afirmación que se

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA le atribuyó en el hecho décimo tercero del escrito de tutela es falsa, ya que sus actos están direccionados por los principios y valores, tanto institucionales como personales.

El Teniente Coronel JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MOLINA negó haber impartido al Mayor JAVIER ENRIOUE ALDANA SOSA instrucción alguna tendiente a sacar estudiantes del proceso de formación, y agregó que, cuando ostentó el cargo de Comandante de Agrupación, nunca recibió queja alguna contra el Mayor JIMY BARBERI FORERO o del Mayor JAVIER ENRIOUE ALDANA. Calificó las afirmaciones hechas por el accionante, a través de su apoderado como temerarias e irresponsables, pues obedecen a una posición personal del mismo, producto del

proceso de formación que no superó. Por su parte el estudiante GHEORGHE CHRIS GONZÁLEZ MUÑOZ aclaró que no es cierto que tuviera siete registros negativos, sino seis. Puntualizó que los estudiantes son valorados de manera individual por su desempeño académico y por su disciplina y por el concepto del comandante de compañía, además de otros aspectos. Sobre los hechos objeto de tutela manifestó, manifestó que no le constaban. Finalmente, el Mayor WILLLAM ANDRÉS LÓPEZ TOBO, Jefe del Área Académica, adujo que en relación al hecho décimo quinto de la solicitud de amparo, el derecho de petición presentado el 5 de junio de 2013 por el padre del accionante, tuvo respuesta efectiva y material, basada en argumentos jurídicos y jurisprudenciales que constan en el radicado No. 2013-005966/ECSAN-ARACA 47.2., fechado 20 de junio de 2013, hecho al cual se limitó su actuación dentro del presente asunto. Allega copia del escrito calendado a 20 de junio de 2013, dirigido al señor ANIBAL MUÑOZ SEPULVEDA, suscrita por él, en su calidad de Jefe del Área Jurídica, de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”

SENTENCIA QUE SE REVISA

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante pronunciamiento del 20 de agosto de 2013, resolvió: “PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales señalados por el señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, a través de apoderado, como quebrantados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE POLICÍA y la ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de acuerdo con lo explicado en esta providencia”.

Consideró el Colegiado de primera instancia, que no existía mérito para conceder el amparo deprecado, por el señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, quien, “cuenta con la vía contencioso administrativa para entablar el debate respectivo en relación con la decisión administrativa, frente a la cual la acción correspondiente se encuentra vigente, esto es la tomada en el acta N° 028 de ARAGUREC-27.4, fechada 24 de julio de 2013, mediante la cual se dispuso la pérdida de su calidad de estudiante…” Consideró el Colegiado de primera instancia, que no le está dado al apoderado de la parte actora, acudir a la Jurisdicción Constitucional, para pretender revivir situaciones fallidas para conseguir no solo la reincorporación de su cliente a la institución educativa castrense demandada, sino también el reconocimiento de la “distinción de alférez”, cuando no se evidencia conculcación a ninguno de los derechos fundamentales invocados pues, “ al encontrarse ajustadas a la legalidad y sobre todo a los

principios constitucionales la decisión de retiro aquí impugnada , resulta inocuo pronunciarse sobre aquellas que le precedieron”. Finalmente en cuanto al derecho de petición alegado como vulnerado por el señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, sostuvo la Sala A quo lo siguiente: “Por otra parte, en cuanto tiene que ver con el derecho fundamental de petición, en la modalidad de información, la accionada demostró que nunca recibió el escrito petitorio del señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, pues es obvio que, al ser devuelto por la empresa de mensajería "Deprisa", no cabe otra conclusión distinta a que nunca llegó a manos de su destinatario, tal como se observa a folios 26 y 27 de la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA carpeta de anexos; por tanto, al no surgir para aquella el deber de responder, no podía de ninguna manera atentar contra el citado derecho fundamental”.

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE.

Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, el accionante señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, a través de apoderado la impugnó, reiterando similares argumentos a los expuestos en su escrito introductorio de la presente acción constitucional, en relación con el trato diferencial dispensado a su prohijado.

Puntualizó que “ Esta defensa manifiesta y se reitera en lo planteado en el escrito de demanda, de lo poco juicioso y aunque se haga ver un “trabajo juicioso” que dio lugar a la valoración de los criterios que tuvieron en cuenta para emitir el acta N° 002 del 15 de enero de 2013, claramente estos en esa disposición han sido ausentes, NUEVAMENTE invito a las partes que contrasten el acta mencionada y la actual, es decir en la que Muñoz pierde la calidad de estudiante, pues esta última si denota un trabajo pormenorizado de la VALORIZACIÓN de la situación de este Cadete, en sus componentes comportamentales, entre ellos, el disciplinario, se ve que si ha sido valorados para tomar la decisión a sabiendas que existe un principio de la presunción de inocencia y el debido proceso y siendo claro que no se puede tener como antecedente hasta que no exista decisión debidamente ejecutoriada, por lo menos en os cuatros procesos ya conocidos y que para ese momento se encontraban en INSTRUCCIÓN. Al contractar esta actas se puede ver la VALORACIÓN, de la situación de MUÑOZ, pues precisamente esta valoración es la que reclama el acta del 15 de enero de 2013, pues obvio que MUÑOZ, tuvo conocimiento del contenido del acta y fue parte activa en la evaluación como argumenta el Director, pero no conoció ni conoce los criterios de valoración tenidos en cuenta; esto con todo el respeto es lo que se reclama y por eso si existe una vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia.” Finalizó deprecando la revocatoria del fallo de primera instancia y se amparen sus

derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA COMPETENCIA: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.

Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

EL CASO CONCRETO: En el presente evento la petición del accionante está centrada, tal y como se advierte de los escritos introductorio y del contentivo del escrito de apelación, en que se ordene la reincorporación del señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE al programa de ADMINSITRACIÓN POLICIAL otorgándole la calidad de estudiante al Interior de la Escuela de Cadetes General “Francisco de Paula Santander”, de la cual fue excluido mediante acta N° 028 ARACA-GUEREC-27.4 del 24 de julio de 2013, emanado de la Junta Clasificación y Evaluación de la citada Escuela y en consecuencia se le promocione y ascienda con la distinción de Alférez.

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual. La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto,

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

Además, la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando en éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque estos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Como se advierte, en el sub lite la intención del accionante es que se ordene su reincorporación al programa de ADMINSITRACIÓN POLICIAL otorgándole la calidad

de estudiante al Interior de la Escuela de Cadetes General “Francisco de Paula Santander”, de la cual fue excluido mediante acta N° 028 ARACA-GUEREC-27.4 del 24 de julio de 2013, emanado de la Junta Clasificación y Evaluación de la citada Escuela y en consecuencia se le promocione y ascienda con la distinción de Alférez, pretensión que como acertadamente lo señaló la entidad accionada en el escrito de descargos, cuenta con otro medio judicial de defensa a fin de lograr el cometido que hoy por vía errada propone por intermedio de apoderado el señor MUÑOZ DUARTE. En efecto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es a todas luces improcedente, máxime si el impugnante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 en el sentido de que ese 1 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, sin acotar en concreto la dimensión de la afectación sobre el mínimo vital de su persona, daño que se desvirtúa con la mera existencia de la posibilidad con que cuenta el demandante de acudir ante la justicia de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.2 Así las cosas resulta evidente tal y como se constata en el acta 028 ARACA GUREC – 27 4 del 24 de Julio de 2003, proferida por la Junta Clasificación y Evaluación de la Escuela de Cadetes General “Francisco de Paula Santander”, que el actor señor JUAN PABLO MUÑOZ DUARTE, en virtud del puntaje obtenido por concepto de Evaluación de Desempeño y Clasificación, fue ubicado en el rango de deficiente; de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1700 de 2004, lo que trajo como consecuencia la perdida de la calidad de estudiante de la citada institución de conformidad con el literal “K” del artículo 4 de la Resolución 02338 del 27 de septiembre de 2004, “Por el cual se aprueba el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” la cual le fue notificada al actor, el 25 de julio de 2013. La anterior actuación sin lugar a dudas constituye un acto administrativo sobre cuya legalidad le compete pronunciarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instancia ante la cual, bien puede plantear la inquietud que hoy de

manera equivocada le hace al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se le ha conculcado. Así las cosas debe quedar claro para el actor que la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, 2 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derec

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