CSDJ - F11001110200020130490901ADJUNTA20131009151200-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130490901ADJUNTA20131009151200-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304909 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Procuraduría General de la Nación - Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral De Víctimas.
Accionante: Eduardo Alberto Quiñones Ladino.
Primera Instancia: Declaró Improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 20 de agosto de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS. 1 Magistrada Ponente doctora Martha Inés Montaña Suárez, en Sala dual con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°. 110011102000201304909 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HECHOS El actor expuso que el 9 de agosto de 2012, con radicación N° 301591 presentó solicitud del registro de víctimas del conflicto armado Ley 1448 de 2001, a nombre de la señora Enelda Carrascal y su grupo familiar, por hechos acaecidos en la población del municipio de Currumaní del departamento del Cesar, donde perdieron la vida varios integrantes de la familia de la señora Enelda Carrascal como víctimas del desplazamiento forzado.
Señaló el accionante que a la fecha de presentación del amparo, no se le ha dado trámite a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y con ello desconoce el derecho de petición, al debido proceso entre otros. 2-. Pretensiones. El señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino, en calidad de Veedor Ciudadano solicitó conceder el amparo deprecado y en consecuencia ordenar al Ministerio Público: “…dar cumplimiento a mi más sentido derecho de petición y la de obtener pronta resolución y decisión, de manera favorable…” 3-. Pruebas. Obran en el expediente como pruebas los siguientes documentos: Copia solicitud del registro de víctimas, obrante a folio 4 a 8. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela se interpuso ante ésta Corporación con fecha de radicación 25 de julio de 2013, en la misma fecha mediante acta de reparto correspondió al despacho del doctor Wilson Ruíz Orjuela.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA En auto calendado 29 de julio de la misma anualidad, el Magistrado Ponente por competencia remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En acta individual de reparto de fecha 05 de agosto de 2013, correspondió al despacho de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, quien por auto del 6 de agosto de los corrientes admitió la tutela y ordenó notificar a las partes. Intervención de la accionada Procuraduría General de la Nación.- Mediante escrito allegado 15 de agosto de 2013, el doctor Ricardo Rizo Salazar en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación señaló: “… Solicito al honorable magistrado desestimar la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante al configurarse claramente HECHO SUPERADO, en la medida que solicitud realizada por el accionante fue tramitada realizándose la actuación administrativa del caso la cual fuera notificada oportunamente al aquí tutelante”. Mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2013, visto a folio 35 la doctora Tatiana Londoño Camargo Procuradora Delegada Preventiva en materia de DDHH y Asuntos Étnicos, con destino a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación doctora Ana Silva Escobar, señaló:
“Al respecto La Procuraduría General de la Nación mediante oficio 1110460000011-301591-3880-MROO remitió respuesta a la mencionada petición aclarando el procedimiento de inclusión en el registro a las víctimas del conflicto en los siguientes términos: (…) En atención al escrito de la referencia, recibido por este grupo de trabajo el día 3 de septiembre del presente año, me permito comunicarle que el Ministerio Público, según lo dispuesto por el artículo 155 de la ley 1448 de 2011 tiene la función de recibir la declaración a las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno y por hechos ocurridos a partir del 1 de Enero de 1985.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Esta diligencia es de carácter personal y debe llevarse a cabo a través del diligenciamiento de un Formato único de Declaración diseñado para el efecto.
En atención a lo anterior y si Usted lo desea, puede acercarse a cualquier oficina del Ministerio Publico (Procuraduría, Personería y/o Defensoría del Pueblo), para recibir orientación y declaración bajo los parámetros establecidos en la mencionada Ley y sus Decretos reglamentarios. Una vez recibida la declaración, el artículo 156 de la citada Ley consagra que el
procedimiento de registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especializada de Atención y Reparación Integral de Víctimas, quien realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la declaración y con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro y en la recaudada en el proceso de verificación, adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro en un término máximo de sesenta (60) días hábiles (…) En ese orden de ideas resulta claro que las personas que se consideran víctimas del conflicto deben acudir personalmente a las distintas dependencias del Ministerio Público para rendir la declaración y esta debe ser remitida a la entidad responsable de valorarla, a saber Unidad Administrativa Especializada de Atención y Reparación Integral a Victimas entidad que decide la inclusión o no del solicitante. En el caso que nos ocupa este órgano de control ha actuado conforme a los mandatos legales en su cabeza y ha dado respuesta al derecho de petición radicado por el accionante.” La accionada anexa copia de la contestación del derecho de petición obrante a folio 3, con la certificación de correo certificado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de agosto de 2013, en Sala dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, compuesta por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, donde se resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela del señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino Veedor Ciudadano contra la Procuraduría General de la NaciónUnidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Con base en que el derecho de petición formulado por el accionante fue debidamente y oportunamente satisfecho por la entidad accionada quien dentro de los términos de razonabilidad y ponderación procedió a darle respuesta, es por ello que de acuerdo con los documentos allegados resolvió el derecho de petición invocado.
De modo que es improcedente el amparo deprecado ya que la accionada le dio tramité en debida forma al derecho de petición. Así mismo es de resaltar que la víctima o actora señora Enelda Carrascal, no ha cumplido con el requisito inicial para dar trámite a su solicitud esto es, llevar a cabo la declaración personalmente en las Oficinas del Ministerio Público. IMPUGNACIÓN DEL FALLO No conforme con la decisión el señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2013, impugnó la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, exponiendo los mismos argumentos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el mandato que regula el Decreto
1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, por ser esta Sala su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Del caso en concreto.- El actor expuso que el 9 de agosto de 2012, con radicación N° 301591 presentó solicitud del registro de víctimas del conflicto armado Ley 1448 de 2001, a nombre de la señora Enelda Carrascal y su grupo familiar, por hechos acaecidos en la población del municipio de Currumaní del departamento del Cesar, donde perdieron la vida varios integrantes de la familia de la señora Enelda Carrascal como víctimas del desplazamiento forzado.
Señaló el accionante que a la fecha de presentación del amparo, no se le ha dado trámite a la solicitud de inscripción en el Registro único de Víctimas y con ello
desconoce el derecho de petición, al debido proceso entre otros. El señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino, en calidad de Veedor Ciudadano solicitó conceder el amparo deprecado y en consecuencia ordenar al Ministerio Público: …”dar cumplimiento a mi más sentido derecho de petición y la de obtener pronta resolución y decisión, de manera favorable…” CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la Acción de Tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA República, a fin de resolver sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante
las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “... la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.
Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaría a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe
tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”2. DERECHO DE PETICIÓN CONTENIDO Y ALCANCE. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación
oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”. (Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Pues bien, ésta Superioridad observa que el derecho de petición decantado por el señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino, fue resuelto por la Procuraduría General de la Nación tal y como por vía jurisprudencial se exige la rigurosidad de la contestación esto es, de manera motivada, clara y detalla de acuerdo a los parámetros legales, el ente de control dio trámite de fondo a la solicitud de peticionario, bajo estos aspectos se colige que hubo vulneración o violación al derecho de petición instaurado por el accionante.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, es claro resaltar que la Procuraduría General de la Nación ha sido recalcitrante en señalar que el trámite para que la señora Enelda Carrascal pueda vincularse a la base de datos del Registro Único de Víctimas, como consecuencia del
conflicto armado en Colombia y con base en la Ley 1448 de 2011, es ella y todos los integrantes de su familia que se consideren afectados por la violencia en nuestro país, deben realizar el trámite de forma personal ante las oficinas del Ministerio Público ya enunciadas, con el fin de legitimarse en la causa ya que son el sujeto pasivo o las víctimas a la que hace referencia la mencionada Ley 1448 de 2011. Bajo tales circunstancias la señora Enelda Carrascal víctima del conflicto armado debe dirigirse junto con su familia a las oficinas del Ministerio Público (Procuraduría, Personería y/o Defensoría del Pueblo), para recibir orientación y declaración bajo los parámetros establecidos en la mencionada Ley y sus Decretos reglamentarios, con el fin de dar inicio al trámite descrito en la Ley 1448 de 2011 artículo 155: “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la
solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. PARÁGRAFO. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley.
En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.” Visto lo anterior la tutela no está llamada a prosperar por cuanto se dio trámite eficaz, motivado, detallado, claro y oportuno en la contestación del derecho de petición invocado por el señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino.
Por las anteriores consideraciones, se impone a esta Sala confirmar en su integridad el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 20 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró Improcedente la acción tutela frente al derecho de petición interpuesto por el señor EDUARDO ALBERO QUIÑONES LADINO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. Segundo.- SÚRTASE por la Secretaría Judicial de la Sala las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, articulo 32
del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial