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CSDJ - F11001110200020130491401ADJUNTA20140123163306-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130491401ADJUNTA20140123163306-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. enero veintitrés de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201304914 01 Aprobado mediante Acta No. 003 de la misma fecha

Accionante: SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA

Accionado: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCAL SEXTO

DELEGADO ANTE ESA CORPORACIÓN JUDICIAL

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 21 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, en contra de la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I.- HECHOS El señor SABAS EDUARDO PRETEL DE LA VEGA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 74) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad ante la ley y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Actualmente cursa proceso penal en su contra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el que debió constituirse con Magistrados y Conjueces, frente al impedimento de la mayoría de los Magistrados. Por la calidad de los sujetos procesales, siguiendo lo regulado en el artículo 251 de la Constitución, tanto la investigación como la acusación debía adelantarse por parte del Fiscal General de la Nación, en forma exclusiva, pero 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente), MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. no se hizo y por el contrario se delegó, al interpretarse esa disposición que fue modificada por el Acto Legislativo 06 de 2011, decisión que fue anulada y a pesar de que la Fiscal General asumió esa función, no asistió a la audiencia preparatoria y, luego mediante resolución 0203 del 7 de febrero de 2012 delegó en el Fiscal Sexto Delegado violando lo regulado en el art. 142 num. 11 de la Ley 600 de 2000, que no permite delegación de ninguna naturaleza en tales

audiencias, por lo que la actuación del Fiscal Delegado violó la ley. Además, la citada resolución no fue publicada en el Diario Oficial, ni se notificó sobre su existencia, de la cual se conoció solamente en el momento en que se les notificó de la resolución de acusación, con lo que se cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, la mentada resolución 0203, se fundamentó en el Acto Legislativo 06 de 2011 que modificó el artículo 251 de la Constitución, cuando dicha modificación únicamente podía utilizarse por la Fiscalía en los procesos cuyos delitos se hubiesen cometido después del 01 de enero de 2005 y, la supuesta conducta punible de indebido ofrecimiento de un cargo a un congresista, fue el 3 de junio de 2004, por lo que dicha actuación es nula, así como también lo es la resolución de acusación, por lo que se planteó la excepción de inconstitucionalidad de la misma, y la Corte Suprema de Justicia informó que respondería en audiencia preparatoria y simplemente no lo hizo. Además de lo anterior, el 6 de marzo de 2012, sin cerrar la investigación y ordenar el traslado de ley que es por 8 días, así como tampoco se había decidido nulidad impetrada, se decidió cerrar y simultáneamente acusar como probable coautor del delito de dar u ofrecer (art. 407 C.P.). Llegado el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se planteó el desconocimiento del juez natural, la violación del texto constitucional, no prestar atención a los impedimentos de los fiscales, al debido

proceso y al derecho a la defensa, y no resolver la excepción de inconstitucionalidad. La citada entidad en la audiencia preparatoria sostuvo que la incompetencia del fiscal sexto delegado es inexistente, porque el acto de delegación es de carácter judicial con efectos interpartes, cuya publicidad se dio al interior de la actuación, por cuanto una vez avocado el conocimiento por parte del citado fiscal, la mentada resolución se comunicó al defensor, al doctor Sabas Pretelt y al Ministerio Público. Sobre el desconocimiento del principio de favorabilidad al aplicar la retroactividad introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011, la Corte sostuvo que no se modificó el fuero, sino la forma como éste puede aplicarse para los funcionarios amparados por él, permitiendo que el Fiscal General pueda delegar una función que antes era de su exclusivo resorte, sin que se hubiera señalado que la misma solamente regía hacia el futuro, argumento que para el actor, es artificioso. En la audiencia en la que se dio lectura de dicha providencia, se acudió en reposición, que fue suspendida para el 8 de febrero del año en curso en la que se sustentó el mismo, habiendo sido decidido a través de providencia del 19 de abril de 2013, reiterando que no se había modificado el fuero constitucional, sino que se reguló la forma de su aplicación permitiendo al Fiscal General la delegación, buscando la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, acto legislativo que ha de acatarse, más aun cuando no ha sido declarado inexequible. Argumento que para el actor no se ajusta al ordenamiento jurídico.

Sobre sus argumentos consistentes en la inexistencia de la resolución de delegación, la Corte esgrimió que se trata de una tesis particular que no se adecua al precedente citado vertido en la sentencia C-873 de 2003 de la Corte Constitucional. Los cargos esgrimidos por el actor pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) la aplicación retroactiva del Acto Legislativo 06 de 2011, desmejora la situación de los sujetos procesales, cuando lo cierto es que lo regulado en el art. 251 de la Constitución solamente se aplica para delitos posteriores al 01 de enero de 2005, sin que pueda invocarse en su caso, porque debe aplicarse esa disposición originalmente regulada en la Constitución de 1991, sobre la investigación y el juzgamiento de aforados constitucionales, porque de lo contrario se vulnera el juez natural; (ii) se desconoce el precedente vertido en la misma sentencia de la Corte Constitucional, citada por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa; (iii) la resolución de delegación al no motivarse de forma particular desconoció el principio de publicidad y el derecho a la defensa y a la impugnación a través de la reposición, y, (iv) al faltar los elementos necesarios mínimos sustanciales de la resolución delegataria, cualquier actuación de la misma sería inexistente, como lo es en este caso la resolución de acusación.

Finaliza señalando que las decisiones violatorias de los derechos fundamentales son: la Resolución 203 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación Delegó las funciones de investigación y de acusación y, las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 2012 y del 19 de abril de 2013, con la que se decidió rechazar toda nulidad o irregularidad planteadas en el proceso. Por lo anotado, pide le sean amparados los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y, al acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se declare que el Acto Legislativo 06 de 2011, no es aplicable a su caso porque el texto constitucional incluyendo la reforma y la ley, rigen para el futuro y de ninguna manera para supuestos delitos cometidos antes del 01 de enero de 2005. De no accederse a lo señalado, se declare que son nulas tanto las resoluciones de la Fiscalía, como las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la delegación no cumplió con la exigencia de publicidad o de notificación, y mal podría tener competencia funcionario alguno cuando la decisión que así lo dispone y que origina la misma carece de publicidad y notificación. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Por auto del 24 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió a trámite la acción de tutela a la que acudió el accionante

(fls 75 a 79). Por lo indicado, el actor radicó la solicitud de amparo el 05 de agosto de 2013 (fl 114) en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad que por auto del 06 de agosto de 2013 (fls 116 y 117) (i) admitió la misma y dispuso (ii) la notificación del inicio de la acción al demandante, así como a las autoridades accionadas para que dentro del término de un (01) día ejerzan sus derechos de contradicción y defensa, así como (iii) se libró oficio al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y al Fiscal Sexto Delegado, para que informen y alleguen prueba del medio por el cual se notificó al actor de la existencia o efectos de la Resolución No. 0203 del 07 de febrero de 2012 dentro del expediente de única instancia No. 39.156; (iv) requirió a las autoridades mencionadas en el punto anterior para que informen cómo y por qué medio se notició o notificó la existencia del auto que avocó conocimiento ante dicho despacho, del citado expediente al tutelante, allegando prueba de ello, y, (v) librar oficio al Magistrado Luis Barceló Camacho, a fin de que, por su intermedio, se sirva autorizar, con destino al amparo y, por el medio más ágil y expedito, allegar copia audible de los audios obrantes en el expediente, desde la resolución de acusación, audiencia preparatoria, donde se emitieron las providencias del 29 de noviembre de 2012, del 19 de abril de 2013, de los

alegatos del actor, frente a la resolución de acusación; del recurso que haya formulado contra dicha decisión, incluida la de segunda instancia; de los recursos impetrados contra aquellas decisiones de la Corte; copia legible de las aludidas decisiones o de sus actas; de los alegatos allegados por el tutelante, el traslado del art. 400 de la Ley 600; de los escritos de nulidad formulados por éste, y de los proveídos en los que se resolvieron. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela 2.2.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito del 12 de agosto de 2012 (fls 131 a 133), José Luis Barceló Camacho, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que de acuerdo con lo regulado en el inciso segundo, numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer y decidir la acción de tutela se encuentra en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Subsidiariamente solicitó se declare la improcedencia del amparo, en razón a que la actuación en este asunto, no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental y, por el contrario, la actuación se ha surtido siguiendo el procedimiento aplicable dispuesto en la Ley 600 de 2000 y con el respeto de todas las garantías a los sujetos procesales, por cuanto como puede verificarse, el accionante ha obtenido respuesta de las peticiones presentadas dentro de los términos procesales y los temas en los que sustenta el quebranto a sus derechos han sido objeto de estudio por parte de la Sala.

Lo indicado, pone de presente que la solicitud de protección, desconoce abiertamente la naturaleza residual de la acción de tutela, en tanto se ha acudido a ese medio de defensa judicial a fin de propiciar una instancia paralela ante el juez constitucional, para que se le de la razón en los temas ya debatidos ante el juez natural de conocimiento, particularmente en la audiencia preparatoria. 2.2.2. Fiscal Sexto Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Álvaro Osorio Chacón, Fiscal Sexto Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls 141 a 143), solicitó se niegue el amparo, porque al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno en el proceso penal citado, conforme fue decidido en la audiencia preparatoria por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que comparte lo solicitado y expresado en el oficio allegado al expediente de tutela por el Magistrado Ponente que actualmente adelanta el juicio en contra del accionante. Allegó igualmente fotocopia de los oficios 16000-043-01-1133 y 1600-043-011134 del 9 de febrero de 2012, por medio de los cuales se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución No. 0-0203 del 7 de febrero de 2012 por la entonces Fiscal General de la Nación, en el sentido de comunicar la delegación allí conferida, para adelantar la investigación y acusación en el radicado 132746. De la misma forma, allegó copia de la resolución por medio de la cual esa delegada avocó conocimiento del asunto asignado, resolución que conforme al

art. 176 de la Ley 600 de 2000, es de cumplimiento inmediato, por tratarse de una providencia de sustanciación que no requiere de notificación. Puntualiza que la comunicación del doctor Pretelt de la Vega, se realizó vía email al correo suministrado por él, como consta en la copia que se remite, mecanismo utilizado de forma permanente por y con el sindicado, como obra en el proceso. La dirigida al doctor Jaime Bernal Cuéllar, quien para ese entonces ejercía como defensor del actor, fue enviada por el servicio de correo de la entidad y no existe constancia de devolución por parte de la empresa encargada. Precisa que el proceso fue delegado a ese despacho, encontrándose en firme el cierre de la investigación y pendiente de calificar el cierre del mérito del sumario. Una vez se calificó la instrucción, mediante resolución del 6 de marzo de 2012, contra la misma se interpuso recurso de reposición ante ese despacho, mediante escrito del 16 de marzo de 2012, radicado el 20 de ese mes y año, y allí se hizo mención de la resolución de delegación, lo que significa que oportunamente conoció de la referida resolución y en su momento la controvirtió. Agregó que el 16 de mayo de 2012 se resolvió el recurso de reposición incoado contra la calificación del sumario y en esa providencia ese despacho examinó los argumentos del recurrente en lo atinente a la delegación. Señaló que se decidió recusación formulada por el actor y recurso de queja ante el Fiscal General de la Nación. Expuso que esa Delegada en la audiencia preparatoria realizada en el juicio que se adelanta en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

intervino como un recurrente, por lo que pide se tenga en cuenta como parte de la respuesta a la tutela. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del auto del 24 de julio de 2013, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió a trámite la acción de tutela incoada por Sabas Pretelt de la Vega, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación (fls 75 a 79). - Copia del auto del 08 de febrero de 2012, por medio del cual el Fiscal Sexto Delegado de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la actuación adelantada contra el actor, atendiendo la delegación dispuesta mediante la Resolución No. 0203 del 7 de febrero de 2012 (fl 83). - Copia del audio de sustentación del recurso en la audiencia preparatoria del 8 de febrero de 2013 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la negación de las nulidades propuestas por el actor (fl 80). -Copia de los audios de la audiencia preparatoria, en donde se dio respuesta a las nulidades propuestas y pruebas y recurso de reposición (fls 134 a 140). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 21 de agosto de 2013 (fls 144 a 183) el A-quo resolvió no declarar la falta de competencia de la Sala para conocer de la acción de tutela y, negó la protección de los derechos fundamentales alegados, con fundamento en los argumentos que se consignan enseguida.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la audiencia llevada a cabo el 29 de noviembre de 2012, desató los argumentos del actor, que si bien no son compartidos por éste, sustentó la competencia otorgada al Fiscal Sexto Delegado mediante Resolución No. 0203 del 7 de febrero de 2012 que le permite conocer del proceso, calificar e intervenir en el juicio. De la misma manera, se señalaron las razones por las cuales la mentada resolución es una actuación judicial y no administrativa y de su comunicación tanto a su defensor, como al propio accionante el 7 de febrero de 2012. Sin embargo, allí no se advierte alegato referido a la falta de motivación particular, no genérica de la resolución de delegación. Por su parte, en la sustentación del recurso de reposición incoado contra la decisión del 29 de noviembre de 2012, surgió el alegato de naturaleza judicial o administrativa de la delegación, que fue examinada por la Corte en la providencia del 19 de abril de 2013, en donde se expresó que la delegación tiene carácter judicial, porque de lo contrario se atentaría contra la independencia reconocida por la Constitución al Fiscal General como jefe del ente investigador, para el cumplimiento de sus funciones, en la medida en que quedarían supeditadas al control de lo contencioso administrativo, lo que resultaría inaceptable, irracional y desproporcionado. Así mismo, en la audiencia efectuada el 19 de abril de 2013, se resolvió sobre la planteada inexistencia del acto de delegación y, consecuencialmente de la solicitud de nulidad de la resolución de acusación.

Destacó que sobre el reproche del actor consistente en que se aplicó retroactivamente el Acto Legislativo 06 de 2011 que modificó el artículo 251 de la Constitución, así como sobre la inmodificabilidad de la competencia y de favorablidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en la audiencia del 29 de noviembre de 2012, y de la prueba arrimada al proceso no se advierte que el alegato propuesto se haya formulado oportunamente. De la misma forma, tales argumentos son desatados por la Corte a iniciativa de otros implicados en el mismo proceso, como ocurrió en la audiencia del 19 de abril de 2013, por planteamientos expuestos por los tres defensores de los sindicados y, el hecho de que las consideraciones no coincidan con las del actor, no por ello puede tenerse como desconocedoras de derechos fundamentales. Frente a los reproches atinentes a la presunta omisión del Fiscal General e incluso respecto de que no le fue notificada la negativa al recurso de queja, ni respondida la excepción de inconstitucionalidad planteada oportunamente a la Sala Penal accionada, ni concedida prueba sobreviniente, en la providencia del 29 de noviembre de 2012 fueron examinadas, así como se enfatizó en que como los argumentos consistentes en la ilegal delegación de la Fiscal General por su impedimento al haberse referido al asunto ante los medios de comunicación y, la recusación contra el Fiscal Sexto Delegado debió resolverlo la Corte y no el Fiscal General, son argumentos que al no ser postulados como nulidad en la única solicitud presentada oportunamente dentro del traslado de

que trata el art. 400 de la Ley 600 de 2000, no pueden fundamentar un recurso al no esgrimirse en la oportunidad debida. Ese mismo argumento sirvió para que en la providencia del 19 de abril de 2013, se desestimara la reprochada actuación ilegal de delegación por parte de la Fiscal General de la Nación por su presunto impedimento por haber ventilado el asunto ante los medios de comunicación, así como la atinente a que la recusación del Fiscal Sexto Delegado debió resolverla la Corte y no el Fiscal General de la Nación, lo que para el juez constitucional A-quo, no puede subsanarse por vía del amparo constitucional. La misma suerte corren los cuestionamientos acerca de la legalidad del procedimiento o las manifestaciones relacionadas con el irrespeto por sus derechos y garantías como sujeto procesal, que no fueron expresadas durante el traslado para la preparación de la audiencia preparatoria, oportunidad para solicitar nulidades ocurridas durante la fase investigativa y demandar las pruebas que estime pertinentes, como se le notificó a través de correo electrónico, reiterada el 9 de julio de 2012, en donde se le indicó desde y hasta cuando corría dicho traslado, como le recordó la Corte en Auto del 6 de agosto de 2012. De la misma manera, mediante resolución del 31 de mayo de 2012 el Fiscal General se pronunció sobre el recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación contra la resolución de acusación, lo que no se relaciona con la notificación del recurso de queja, situación que tampoco puede subsanarse mediante el amparo constitucional.

Indicó que menos aún puede superarse en sede constitucional la omisión de esgrimir en el mentado traslado, la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad, así como pedir la práctica de pruebas, y la vigencia del artículo 251 de la Constitución y la aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011, que en su orden, no fueron alegados, ni solicitadas en dicha etapa procesal. Finalmente, sostuvo que ante el cierre de la investigación, siguiendo lo regulado en el art. 393 de la Ley 600 de 2000, no era viable sino la calificación del proceso, por lo que el tutelante y su defensa estaban compelidos a solicitar esas nuevas pruebas en la etapa oportuna que le brindaba el traslado del art. 400 ibídem, por lo que no es cierto que una vez la Fiscal General delegó, se omitió cerrar la investigación y el traslado por 8 días y de ese modo se pasó a la acusación, porque la nulidad declarada de lo actuado mediante providencia del 29 de julio de 2011, no cobijó dichas actuaciones, sino únicamente de la resolución de acusación. 3.1. Solicitud recibida cuando el expediente se encontraba para resolver la impugnación El 13 de enero de 2014 se recibió escrito vía correo electrónico (fls. 33 al 38 cuad. de 2ª instancia), por medio del cual el doctor Sabas Pretelt de la Vega, insistió en que debía accederse al amparo de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, bajo la consideración de que con la Resolución

del 7 de febrero de 2012 de delegación suscrito por la Fiscal General de esa época, para que lo investigara un Fiscal Delegado, que por demás, no se tuvo la prudencia de seleccionarlo por reparto, y, “así desaparecieron de un tajo el fuero constitucional de ministros y de embajadores”. Hizo énfasis en que “tanto el numeral 1 (inclusive modificado), como en el numeral 3 del nuevo artículo 251 de la Constitución solo pueden ser aplicables a delitos posteriores al 1 de enero de 2005 porque así lo dice la Carta Magna”. Por lo indicado pide, se respete “el fuero constitucional que se consagró en las Funciones del Fiscal General establecidas en el artículo 251 original de 1991 que rige sin duda para los supuestos delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005 y que ya en una ocasión la Corte hizo que se me respetara”. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 193 a 209), con fundamento en argumentos similares a los del escrito de tutela, a los cuales remitió. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Corporación debe determinar si, en su orden, la Fiscalía General de la

Nación y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, alegados por el actor, al emitir dentro del proceso penal de única instancia que se le sigue, Resolución 0203 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación delegó en el Fiscal Sexto Delegado la facultad de investigar y juzgar y, las providencias del 29 de noviembre de 2012 que en la audiencia preparatoria no accedió a decretar la nulidad pedida y del 19 de abril de 2013 que decidió no reponer dicha actuación, emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para despejar el problema jurídico, se aplicará la doctrina constitucional consolidada sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada tanto en fallos de las distintas Salas de Revisión, como por la Sala Plena de esa Corporación, como por ejemplo en la sentencia de unificación SU-1073 de 2012. Se precisa, que solamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se abordará el fondo del asunto consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Previamente a emprender el análisis de los requisitos generales de procedibilidad del amparo, se hace necesario examinar la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer y definir la solicitud de amparo, alegada en la

respuesta a la acción de tutela de quien intervino por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. Sobre la presunta falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer y definir la acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En la respuesta a la acción de tutela, José Luis Barceló Camacho, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió a la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer y resolver el amparo constitucional, cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de la Sala, porque en su sentir, en aplicación de las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000, el asunto corresponde al Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (fls 131 a 133).

Al respecto, basta con señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU1073 de 2012 se ocupó de similar cuestionamiento, en el sentido de determinar si la jurisdicción disciplinaria era competente para conocer y decidir las acciones de tutela incoadas contra de decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia (en ese caso de la Sala de Casación Laboral), respondiendo afirmativamente, con fundamento en la posición que asumió esa Corporación en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, en los cuales manifestó que “cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo

establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados”. Con base en lo expuesto, esta Sala no accederá a la declaratoria de nulidad de lo pedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia, máxime cuando mediante auto del 24 de julio de 2013, uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, no admitió a trámite la presente acción de tutela (fls 75 a 79).

7. En el caso concreto, no se acreditaron de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales reprochadas Como se consigna enseguida, el caso concreto no supera el test de procedibilidad formal3. En efecto: (i) El asunto reviste relevancia constitucional al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas o fundamentales.

(ii) No se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo

constitucional, por las siguientes razones: 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una

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