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CSDJ - F11001110200020130491701ADJUNTA20150205095626-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130491701ADJUNTA20150205095626-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304917 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio

Denunciante: Beltar Doris Díaz Gonzales y Otro

Inculpado: Esmeralda Tribiño Moreno

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JULIÁN FELIPE SÁNCHEZ DÍAZ y BELTAR DORIS DÍAZ GONZÁLEZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de abril de 2014 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada ESMERALDA TRIBIÑO MORENO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304917 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por los señores JULIÁN FELIPE SÁNCHEZ DÍAZ y BELTAR DORIS DÍAZ GONZÁLEZ el día 20 de mayo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que en el año 2003 sufrieron un accidente de tránsito y Julián Felipe Sánchez Díaz quedó cuadripléjico, por lo cual iniciaron proceso penal radicado bajo el número 0249 de 2007, conocido por la Unidad Judicial Municipal de Guatavita y Sesquilé; se otorgó poder el 9 de febrero de 2006 a la doctora ESMERALDA TRIBIÑO MORENO para que llevará el proceso en la parte civil, quien era amiga suya desde la universidad, pagándole la suma de doscientos mil pesos como viáticos, pues sobre los honorarios esta dijo que no se preocuparan que era su amiga, que lo hacía por Julián. Narró la señora Beltar Doris que la togada realizó la representación judicial pero al enterarse que la aseguradora Liberty Seguros pagaría la suma de cuarenta millones de pesos por la indemnización de Julián, la coaccionó para que firmará un contrato por honorarios del cuarenta por ciento del valor recuperado, accedió a firmar el

contrato porque supuestamente era necesario para llevarlo a la aseguradora; señaló que el proceso fue terminado por conciliación el 5 de agosto de 2008, pues la abogada recibió como pago un inmueble ubicado en el barrio Castilla avaluado en treinta y ocho millones de pesos, posteriormente cuando Julián cumplió los 18 años le ratificó el poder a la letrada el día 12 de mayo de 2008. Manifestó la señora Díaz González que los honorarios cobrados por la letrada son exagerados, ya que lo obtenido por la indemnización es lo que queda como garantía para la supervivencia de Julián por las condiciones de cuadriplejia que sufre; señalaron que la abogada vendió el contrato de honorarios y el 5 de septiembre de

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 2008 la llamó un abogado llamado Javier Median indicándole que era el cesionario del contrato, cobrándoles la suma de $44.000.000; la abogada le confirió poder al doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, para que instaurara demanda ordinaria laboral por honorarios en el año 2011, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá donde fueron notificados de manera engañosa pues los oficios fueron enviados a la dirección antigua, la auxiliar de la justicia que los representó ni

siquiera interpuso excepciones, razones por las cuales consideró que la letrada actuó con falta a la lealtad y honradez, cobrando honorarios desproporcionados y promoviendo un litigio innecesario. (fl 1 a 7) .

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de la abogada ESMERALDA TRIBIÑO MORANO, identificada con cédula de ciudadanía número 65.792.097 y tarjeta profesional vigente número 84957, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 30 de agosto de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la mencionada togada y en consecuencia fijó el día 20 de noviembre de 2013, para llevar a cabo la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional.

2. A Folio 27 obra justificación de la abogada investigada por la inasistencia a la audiencia mencionada en el inciso anterior.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, El día 26 de febrero de 2014 se adelantó la prenombrada audiencia, a la cual asistieron los denunciantes, la 1 Folio 10 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO disciplinable y se dejó constancia de la ausencia de Representante del Ministerio Público.

4. Procedió el Magistrado a indicar que no le corresponde continuar el trámite legal referente al encargo encomendado a la disciplinable ante el Juzgado Municipal de GuatavitaCundinamarca; donde cursó la demanda por indemnización por los daños ocasionados a Julián Felipe Sánchez Díaz, hechos que han de ser conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, razón por la cual indicó que el curso de la investigación versaría únicamente sobre las presuntas irregularidades de la abogada ESMERALDA TRIBIÑO MORENO, al interior de proceso 4917 que cursa ante el Juzgado 15 Laboral del

Circuito de Bogotá.

5. Rindió versión libre la abogada investigada quien señaló que al interior de proceso laboral, se solicitó la notificación de la demandada aquí quejosa, en la dirección que siempre conoció de la misma y que aparece en el registro inmobiliario de su inmueble, que al interior de dicho proceso planteó incidente de nulidad el cual le fue resuelto de manera desfavorable porque se entendieron notificados en debida forma.

Se decretó como prueba, copia íntegra de proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá radicado bajo el No. 2011-0234; promovido

por ESMERALDA TRIBIÑO MORENO contra BELTAR DORIS DÍAZ GONZÁLEZ y

JULIÁN FELIPE SÁNCHEZ DÍAZ.

6. Mediante oficio No. J10LD-19 del 28 de marzo de 2014, el Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2011-234-00 de ESMERALDA TRIBIÑO MORENO contra

BELTAR DORIS DÍAZ y JUALIÁN FELIPE SÁNCHEZ DÍAZ.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

7. Proseguida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de abril de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de los denunciantes y de la abogada investigada.

8. Decisión Apelada Procedió el Magistrado Instructor a calificar la conducta con terminación y archivó de la actuación disciplinaria, señalando que las inconformidades denunciadas por BELTAR DORIS DÍAZ GONZÁLES y JULIÁN FELIPE SÁNCHEZ DÍAZ, tiene relación con el apoderado de la abogada investigada, pues las actuaciones de que se duelen los denunciantes pudieron ser causados por el abogado de la misma, no por ESMERALDA TRIBIÑO MORENO, así mismo manifestó que cualquier inconformidad con las notificaciones e irregularidades debieron ventilarse al

interior del proceso ordinario laboral, toda vez que no es la acción disciplinaria la indicada para ventilar los asuntos procesales, por lo que conforme el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación de la actuación.

9. Recurso de Apelación.- Señaló la señora BELTAR DORIS DÍAZ GONZÁLEZ que se encuentra en desacuerdo con la decisión de archivo pues es un hecho notorio el cambio de dirección, se pasaron a vivir a la casa obtenida producto de la indemnización que obtuvo su hijo por el accidente de tránsito, por su parte el señor JULIÁN FELIPE SÁNCHEZ DÍAZ señaló igualmente que era notorio el cambio de dirección, que la abogada debió aportar las direcciones nuevas las cuales conocía.

Ante dichas manifestaciones señaló la abogada investigada que ella informó de la dirección que conocía hace más de diez años y que es la que aparece en el Certificado de Libertad del inmueble, razón por la cual no existió mala fe de su parte, por ultimó señaló que al interior del proceso ordinario laboral ya existió nulidad parcial por indebida notificación.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 30 de abril de 20142.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 6 de mayo de 20143, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público.4 y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de junio de 20145, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada ESMERALDA TRIBIÑO MORENO; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 136763, en el que consta que sobre la togada no aparece registrada sanción alguna6. El Ministerio Público. Se notificó de las diligencias el día 12 de mayo de 2014, y no reposa en el proceso disciplinario pronunciamiento sobre los hechos objeto de queja (fl. 10 C 2°) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 2 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 19 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 18 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 11 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de la abogada investigada, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por JULIÁN FELIPE SÁNCHEZ DÍAZ y BELTAR DORIS DÍAZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de abril de 2014, por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y el consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de la abogada ESMERALDA TRIBIÑO

MORENO.

Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos

determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por Beltar Doris Díaz González y Julián Felipe Sánchez Díaz, a través de la cual informó las presuntas irregularidades cometidas por la doctora ESMERALDA TRIBIÑO MORENO, quien posiblemente actuó de mala fe a través de su apoderado judicial doctor Javier Alirio Médina Pinzón, al notificar a las demandados aquí quejosos en una dirección que no correspondía a la real, dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-234, conocido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión del caso. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre rendida por la doctora ESMERALDA TRIBIÑO MORENO, los documentos aportados como pruebas, se logró establecer previo análisis de lo obrante y bajo las reglas de la experiencia y de la sana critica, que existen serios y contundentes elementos de juicio

para señalar que la letrada TRIBIÑO MORENO, no es sujeto disciplinable en la presente acción disciplinaria, pues la misma al interior del proceso previamente mencionado ha actuado en su calidad de parte demandante a través del doctor MEDINA PINZÓN, por lo que si hay un posible transgresor de las normas disciplinarias podría ser este último. Adicional a lo anterior, si existiere dicha irregularidad en la indebida notificación de los demandados en el proceso 2011-234, el mismo ya fue conocido y debatido por la jurisdicción ordinaria laboral, pues de los cuadernos anexos se obtuvo que el Juez de Conocimiento ordenó notificar al extremo pasivo, quienes fueron notificados por curador Ad Litem, el cual contestó la demanda pero no propuso excepciones, razón por la cual los demandados, aquí quejosos, interpusieron incidente de nulidad el cual fue resuelto de manera negativa, decisión apelada y desatada mediante auto 30 del enero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Judicial de Bogotá, quien resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado respecto del

señor JULIÁN FELIPE SÁNCHEZ DÍAZ.

Conforme a lo anterior no encuentra esta Superioridad un argumento sólido para indicar que la abogada TRIBIÑO MORENO deba ser investigada o haya cometido

conducta tipificada por la Ley 1123 de 2007, pues ésta a través de su apoderado judicial remitió los citatorios de notificación a la dirección que aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliario No. 50C-1494946, inmueble que era el que frecuentaba para encontrarse con los quejosos. Así pues, no existie una relación de causalidad entre la abogada investigada y los quejosos, pues su conducta es atípica, si hubiere existido alguna irregularidad disciplinaria al interior de proceso laboral ordinario el mismo hubiere podido ser cometido por el doctor JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN, más no por la ahora disciplinable, quien funge en calidad de demandante, con el fin de reclamar los honorarios pactados en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales. Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto Disciplinario en relación con la presunción de inocencia: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1996 en los siguientes términos:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO

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Radicación No. 110011102000201304917 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” En sentencia T-969 de 2009 indicó que: “PROCESO DISCIPLINARIO-Presunción de inocencia Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo

después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi.”

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Radicación No. 110011102000201304917 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así las cosas existiendo, no habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia de la disciplinable, y habiendo sido aportadas pruebas que confirman un actuar conforme a derecho procede estas Instancia a confirma la decisión del primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 9 de abril de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la abogada ESMERALDA TRIBIÑO MORENO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304917 - 01

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304917 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

Aprobado en Sala No. 7 del 4 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta

que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe

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Radicación No. 110011102000201304917 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. –

  • M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304917 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de

impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del

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