CSDJ - F11001110200020130492901ADJUNTA20180405164257-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130492901ADJUNTA20180405164257-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110011102000201304929 01 Aprobado según Acta Número 23º de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 03 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso la terminación de la actuación y archivo del proceso en favor del doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de FISCAL SETENTA UNO (71) SECCIONAL DE BOGOTÁ, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 2012-13278.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
El señor JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ2, presentó queja contra el doctor JORGE BUSTOS HURTADO, como Fiscal 71 Seccional Bogotá, por 1Magistrado Ponente Olga Fanny pacheco Álvarez en Sala dual con John Fredy Solórzano Pérez 2 Folios 1 al 6 c.o República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201304929 01
Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 2012-13278 por el delito de falsa denuncia adelantado en contra del quejoso y el señor CLAUDIO JOSÉ BOJACA ALONSO, pues presuntamente la investigación es adelantada por el prenombrado funcionario sin tener competencia para ello por factor territorial por que los hechos ocurrieron en el Municipio de Caqueza – Cundinamarca, pero además, sin tener en cuenta que existe otro proceso por los mismos hechos que cursa ante la
Fiscal 4 Seccional de Soacha. Con auto calendado 30 de agosto de 2013, el a quo avocó conocimiento de la actuación y se ordenó el adelantamiento de la etapa de indagación preliminar en contra del doctor JORGE BUSTOS HURTADO como Fiscal 71 Seccional Bogotá.
CALIDAD DEL INVESTIGADO.
Se trata del doctor JORGE BUSTOS HURTADO en calidad de Fiscal setenta y uno (71) Seccional de Bogotá, según certificación allegada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
PRUEBAS.
Iniciada la indagación preliminar, se tuvieron como pruebas, los antecedentes del investigado. Se allegó copias del proceso penal No. 2012-13278 el cual conoció la fiscalía setenta y una (71) Seccional Bogotá.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201304929 01
Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE BASTOS HURTADO como Fiscal 71 Seccional Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo que se busco fue determinar, si el doctor JORGE BUSTOS HURTADO en calidad de Fiscal setenta y uno (71) Seccional de Bogotá, cometió presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 2012-13278. Lo anterior, por cuanto para el señor JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, el funcionario de conocimiento doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 71 Seccional de Bogotá, presuntamente estaría abrogándose el conocimiento de dicha investigación sin tener competencia para ello por factor territorial dado que los hechos ocurrieron en el municipio de CaquezaCundinamarca, pero además, sin tener en cuenta que existe otro proceso por los mismos hechos que cursa ante la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, el cual a pesar de haber sido remitido a su despacho para ser acumulado, lo estaría ocultando. Empero, al contrario de lo informado por el señor José Alberto Castellanos Velásquez, a la investigación penal referida con el No. 2012-13278, si se remitió la
queja con radicado 2013—80010 que cursaba ante la fiscalía 4 Seccional de Soacha por los mismos hechos mediante orden de fecha 24 de mayo de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Por otro lado, el doctor Jorge Bustos Hurtado, como fiscal 71 Seccional de Bogotá, el 21 de junio de 2013, resolvió de acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal con conexidad lo siguiente: “y por tratarse de los mismos hechos y los mismos sujetos procesales, esta delegada ordena la unificación del radicado 2013-80010 a nuestro radicado 2012-13278, y de forma inmediata en el estado en que se encuentra3”. Luego entonces, no es cierto que el funcionario sabiendo de la existencia del mencionado expediente que cursaba en la fiscalía de Soacha, se hubiere abstenido de hacer lo propio acumulándolos y mucho menos, que lo estuviere ocultando su existencia como pretende dar a conocer el quejoso. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta falta de competencia que supone el quejoso, afecta el funcionario en cuestión para conocer de la investigación penal que se adelanta en sus contra, habrá de recordarse que conforme al artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Entre tanto
recordemos que la competencia puede ser controvertida por las partes, únicamente en audiencia de formulación de acusación, al tenor del inciso segundo del artículo 43 ibídem. De esta manera, es evidente que la situación fáctica en que se basa la queja disciplinaria se contrae a simples apreciaciones subjetivas basada en suposiciones del quejoso, que de cara al material probatorio han quedado desvirtuadas y por el contrario se caen de su peso. De esta manera, las actuaciones de los fiscales y los jueces de la república, al resolver sus asuntos dentro del ámbito de la competencia, hace parte del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. 3 Folios 308 del cuaderno anexo No. 2 y 278 del anexo No. 1 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Por lo anterior la Sala a quo indicó que no existe motivo alguno para continuar con la presente actuación disciplinaria contra el funcionario que conoció del asunto penal que dio origen a las presentes diligencias, doctor JORGE BASTOS HURTADO como fiscal 71 Seccional Bogotá, motivo más que suficiente para que se disponga la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a su favor, en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. LA APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito radicado el 02 de diciembre de
2016, interpuso el recurso de apelación, en contra de la decisión de archivo de fecha 03 de octubre de 2014, expresando los siguiente: “desde ya solicitó a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se revoque la decisión adoptada en la providencia del 03 de octubre de 2014, aprobada por acta según número 086, atendiendo lo siguientes hechos: La denuncia que tiene el radicado 2012-13278 que presenta el representante de Miguel Castellano Moreno, como abofado que es, según dice la misma no puede contener ignorancia por la cual su narración y presentación conocida por el Consejo que falla esta providencia, tiene que ser analizada a la Luz del derecho, de la doctrina y los principios éticos de los profesionales del derecho, y si bien es cierto, que el código dispone que la denuncia se puede formular ante cualquier autoridad, ésta está en la obligación de enviarla al lugar donde ocurrieron los hechos y no sustraerla para abrogarse competencia y perjudicar a la justicia y al estado Colombiano en sus trámites. El señor fiscal 71 Seccional de Bogotá, quien estaba nombrado en propiedad para la unidad de Delitos Sexuales, no ha demostrado porque fue llevado a la Unidad de Delitos contra la Administración de justicia en la ciudad de Bogotá, para ventilar la denuncia formulada por Miguel Ángel Castellanos, por intermedio de apoderado, a sabiendas que los hechos habían tenido ocurrencia en Caqueza, y quien tenía la autoridad para conocer era el coordinar de Cundinamarca. República de Colombia
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
El señor fiscal 71 de la cuidad de Bogotá, que se encuentra bajo la coordinación del doctor Jorge Carranza, para este momento no puso en conocimiento de este funcionario la presencia y reparto de dicha denuncia. El Consejo Seccional de la Judicatura, no estableció en esta providencia, porque ocupaba tal fiscalía, si estaba asignado a delitos sexuales y cuál es el interés para investigar delitos contra la administración de justicia en la denuncia de Miguel Ángel Castellanos, a sabiendas que estaba en el Municipio de Caqueza. El fiscal 71 de Bogotá abuso de su cargo y de la jurisdicción de Bogotá, por pedirle al fiscal de Soacha el envió del proceso donde denuncia a Roció Martínez, el fiscal no puede traer para su acumulación, pues esta le corresponde es al juez de conocimiento, porque lo denunciado en uno y otro no son delitos conexos, como lo quiere dar a conocer el Consejo Seccional de la Judicatura, y porque la solicitudes para hacer imputación de cargos, el fiscal 71 de la ciudad de Bogotá, lo hizo solamente con el radicado No. 2012-13278, y no involucrando la denuncia del proceso de Soacha. De tal manera es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta “lo
anterior quiere decir que si bien es cierto la Ley no impone que el control de garantías tenga que se siempre realizado por un Juez del lugar donde ocurrió la conducta punible de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concretó, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieren verse comprometida, merced a la ocurrencia de conducta delictuales sucedidas en su territorio o que habiendo ocurrido fuera de él ha de ser investigadas dentro del ámbito de la jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional” sala de casación Magistrado Ponente Luis Guillermo Botero. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente me permito solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sirva revocar la parte República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. resolutiva de la providencia en su numerales 1,2 y 3 y disponer seguir adelante la investigación contra el disciplinable por las razones expuestas aquí y las que manifestare ante el Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido el disciplinable, no solamente en faltas sancionables por esta vía, sino para que se compulsen copias, a fin de se investiguen los delitos cometidos conforme al código penal”
Finalmente el apelante allegó como anexo en su recurso algunas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un gran número de folios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 15 de diciembre de 2014, concedió el recurso interpuesto por el señor JESÚS ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, y los envió a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 03 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE BASTOS HURTADO como Fiscal 71 Seccional Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor JORGE BASTOS HURTADO como fiscal 71 Seccional Bogotá 3.- De la legitimación en causa. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo donde se ordenó la terminación y archivo de la investigación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá
conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Por otra parte, se debe indicar que producto del análisis de la investigación en contexto de la decisión tomada por el a quo el 30 de agosto de 2016, donde ordenó la terminación de la investigación y archivo de la misma, y del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, hay que hacer claridad en los siguientes aspectos: La génisis de este estudio radica en la queja del señor José Alberto Castellanos Velásquez, en contra del Fiscal 71 Seccional Bogotá, por la presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 2012-13278, concretamente por la acumulación de los procesos de los despachos de Soacha y Caqueza a Bogotá, en ese orden de ideas no se puede perder de vista que los funcionarios encargados de administrar justicia no pueden verse sometidos a presiones por las partes, al momento de hacer los procedimientos pues estos solo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley como lo indica el articulo 228 y 230 de la Constitución Política República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. de Colombia así: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo…” “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” En esas circunstancias los procedimientos y sus valoraciones deben ser autónomas e independientes, dicho de otra manera, el operador debe estar libre de cualquier atadura y de ésta manera puede analizar el procedimiento que ayude a engrandecer la figura de la economía procesal construida desde un enfoque meramente jurídico, DEVIS ECHANDÍA en su libro sobre Teoría general de la prueba judicial hace mención en los siguientes términos: (..). “es de mencionarla como el dinamismo de las partes dentro de un proceso, cuyo fin permita establecer aquella exactitud o inexactitud de los hechos recopilados. El despliegue en esta actividad no solo está referido a la introducción del material probatorio, sino también a la manifestación intelectual que el juez realiza al momento de valorar lo recopilado. Desde ese enfoque, se puede concebir como la actividad que genera una fuente legal de conocimiento,
resultando imprescindible al momento de tomar una decisión.” De ahí el cuidado que se debe tener para que el funcionario no se contamine con presiones de las partes al momento de realizar sus procedimientos en la investigaciones, y más bien se fortalezca la autonomía que la misma Constitución Política les da, para garantizar que sus decisiones sean en derecho. Por otro lado y aterrizando en el tema objeto de decisión esta Sala no ve que el actuar del doctor JORGE BASTOS HURTADO como Fiscal 71 Seccional Bogotá, sea contraria al ordenamiento jurídico, porque el 21 de junio de 2013, resolvió conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Penal acumular por conexidad los procesos el artículo dice: “Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito
especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel…) Entonces y por tratarse de los mismos hechos y sujetos procesales, lo que hizo el funcionario fue ordenar la acumulación del radicado 2013-80010 al radicado 2012-13278, en el estado en que se encentraba luego entonces, no es cierto que el funcionario sabiendo de la existencia del mencionado expediente que cursaba en la fiscalía de Soacha, estuviere ocultando su existencia como pretende dar a conocer el quejoso. Por lo anterior, no se avizora en el acervo probatorio allegado, esto es los procesos inspeccionados que el Fiscal 71 Seccional de Bogotá, haya cometido alguna falta máximo cuando el artículo 45 de la Ley 906 de 2004, indicó que la Fiscalía General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Por otro lado, no hay que perder de vista, que en tratándose de falta de competencias las partes únicamente se puede discutir en la formulación de acusación, al tenor del inciso segundo del artículo 43 Ibídem de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior considera esta superioridad que no hay elementos probatorios que nos demuestren que el doctor JORGE BASTOS HURTADO Fiscal 71 Seccional Bogotá, haya podido estar inmerso en algún tipo disciplinario por haber acumulado por conexidad los procesos No. 2013-80010 al radicado 2012-13278, incumpliendo sus deberes funcionales, dentro del trámite de la investigación No. 2012-13278, en consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, el 03 de octubre de 2014. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el proveído apelado, ya que la misma consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 03 de octubre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en donde determinó que era procedente LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor JORGE BASTOS HURTADO en su condición de Fiscal 71
Seccional Bogotá, y a consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor del mismo, por las razones expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial