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CSDJ - F11001110200020130494201ADJUNTA20131003090525-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130494201ADJUNTA20131003090525-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201304942 01 / 2651 T Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 24 de Enero de la presente anualidad, mediante el cual se DENEGÓ el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al de elegir y ser elegido, a la participación política, al desempeño de funciones y cargos públicos y de los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fé, dentro de la acción de tutela invocada por la accionante, señora MERCEDES

DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA en contra del PRESIDENTE DEL

CONGRESO, MESA DIRECTIVA DEL SENADO, el SENADOR RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ y del PARTIDO VERDE. 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suarez (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA, presentó acción de tutela contra el Presidente del Congreso, Mesa Directiva del Senado de la República, el Senador Rodrigo Romero Hernández de la

República y del Partido Verde, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales anteriormente mencionados, con base en los siguientes hechos: Expuso la accionante haber ingresado al Partido Verde desde el 2 de octubre de 2009, calidad en virtud de la cual el 2 de febrero de 2010 se inscribió ante la Registraduría Nacional como candidata por el citado partido a las elecciones del Senado de la República para el período constitucional 20102014, jornada electoral en la cual del Partido Verde salieron elegidos 5 senadores, ocupando la accionante el sexto lugar de la lista con una votación de 9.549 votos. Indicó que como consecuencia de la muerte del Alcalde de la Ciudad de Cartagena, señor Campo Elías Teherán Dix, solicitó formalmente el aval a la Dirección Seccional del Partido Verde para aspirar a las elecciones atípicas a celebrar en esa ciudad, petición respecto la cual manifestó no le fue resuelta formalmente, razón por la cual decidió renunciar a su afiliación al partido, inscribiéndose por le Partido MIO para las referidas elecciones. Que con ocasión a la muerte de la Senadora GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ, procedió a realizar nuevamente su inscripción al Partido Verde, vía web, a fin de poder ingresar a esa Corporación, no obstante lo anterior el día 18 de julio de la presente anualidad, el Presidente del Congreso de la República, doctor ROY BARRERAS, realizó el llamamiento a ocupar la curul de dicha Senadora al señor RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, vulnerando con ellos

los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, solicitó la actora dejar sin efectos el llamamiento realizado por el Presidente del Congreso de la República el día 18 de julio de 2013, al señor RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, en reemplazo de la Senadora Gilma Jiménez Gómez, y en consecuencia, se ordene al señor Presidente de esa Corporación llamar a la accionante para ocupar la mencionada curul.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Partido Verde. El señor CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, en su condición de representante legal del partido accionado, en relación a los hechos objeto de la presente acción constitucional la accionante renunció voluntaria e irrevocablemente como militante del Partido Verde el día 20 de mayo de 2013, presentado como fundamento de la misma que lo que la unía a dicho partido había desaparecido por completo, renuncia la cual le fue aceptada el día 27 del mismo mes y año. Que en razón a lo anterior la señora María del Carmen Maturana, procedió a inscribirse como militante del Movimiento de Inclusión y Oportunidades – MIO, siéndole concedido el aval por parte del mencionado movimiento para su inscripción como candidata para las elecciones atípicas a la Alcaldía de la Ciudad de Cartagena, el día 28 de mayo hogaño, hecho pese al cual –dijo, una vez ocurrió el fallecimiento de la Senadora Gilma Jiménez el día 29 de junio de la presente anualidad, la accionante procedió a realizar, nuevamente, su inscripción al Partido Verde, el 4 de julio siguiente, con el fin

de ocupar la mencionada curul, petición la cual le fue negada, conforme los documentos anexados a su escrito de contestación de tutela. En relación a las pretensiones deprecadas por la accionante en su escrito de tutela, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en el sub judice, la señora MERCEDES DEL CARMEN MATURANA, dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideró haberle sido vulnerados con ocasión al llamamiento realizado al señor Rodrigo Romero Hernández, los cual debieron ser agotados previamente, aunado al hecho de no haberse demostrado la existencia de un peligro inminente o perjuicio irremediable. El Partido accionado anexó a su escrito de contestación copia autenticada de los siguientes documentos: aval otorgado por el MOVIMIENTO DE INCLUSIÓN Y OPORTUNIDADES “MIO”, a la accionante como candidata a las elecciones de Alcaldía de la Ciudad de Cartagena, fechado 24 de mayo de 2013, así como de su correspondiente aceptación; certificación expedida por los Registradores Especiales de Cartagena de Indias adiada 2 de julio de 2013, donde hace constar la inscripción de la accionante como candidata a la Alcaldía de esa Ciudad, por parte del Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO; certificaciones expedidas por el Representante Legal del Partido Verde los días 16 y 17 de julio hogaño, en las cuales fue certificado la desvinculación de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN MATURANA

ESQUIVIA, del referido partido en virtud de la renuncia presentada el día 20 de mayo de 2013 y debidamente aceptada el día 23 de mayo hogaño y, la calidad de miembro de dicho partido del señor RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, así como de ser integrante principal de la Dirección Nacional del mismo, respectivamente; escrito de fecha 2 de julio de 2013, presentado por el doctor CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, en su calidad de Representante Legal del Partido Verde ante el Consejo Nacional Electoral, a través del cual solicita pronunciamiento sobre los diferentes aspectos que fundamentaban y motivaban el reemplazo de la falta absoluta de la curul del Senado de la República perteneciente a dicho Partido, conforme las particulares circunstancias suscitadas; renuncia presentada por la accionante a su calidad de miembro del Partido Verde de fecha 20 de mayo de la presente anualidad; aceptación de la renuncia presentada por la accionante al Partido Verde de fecha 27 de mayo siguiente; Estatutos del Partido Verde; concepto número 02044 de 2013 proferido por el Consejo Nacional Electoral respecto al llamado a vacancia absoluta por muerte de la Senadora Gilma Jiménez y renuncia previa al partido. Rodrigo Romero Hernández. En su condición de tercero vinculado con interés legitimo en trámite de la presente acción constitucional, el apoderado judicial del Senador Romero Hernández, una vez realizó el recuento de los hechos objeto de la presente tutela, solicitó se declarara la improcedencia de la presente tutela, aludiendo que en el presente caso no fueron vulnerados los derechos fundamentales

invocados por la accionante, precisando en relación a cada uno de ellos de la siguiente manera: en relación al derecho a la igualdad adujo el togado no haberse demostrado o explicado, siquiera sumariamente la vulneración del mismo, pues solamente se limitó a enunciarlo; respecto al derecho a elegir y ser elegida, indicó que mientras la actora estuvo militando en el Partido Verde el mismo le fue garantizado, llegando al punto de haber participado en las elecciones al Congreso de la República en el año 2010, argumentos igualmente expuestos respecto al derecho a la participación en política; y por último, con relación al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, afirmó que no puede la accionante pretender acceder a un cargo al cual no tiene derecho, pues para poder ser llamada a ocupar la curul del Senado de la República debía pertenecer al Partido Verde, condición la cual no cumplió. El apoderado judicial del Senador RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, adjuntó a su escrito copia de los siguientes documentos: estatutos vigentes del Partido Verde; renuncia irrevocable presentada por la señora MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA; comunicación a través de la cual fue aceptada la renuncia presentada por la accionante; solicitud del concepto elevado ante el Consejo Nacional Electoral por parte del Representante Legal del Partido Verde; concepto con radicado número 02044 de 2013 emitido por el Consejo Nacional Electoral; solicitud de llamamiento a ocupar la curul vacante por parte del actual Senador Rodrigo Romero al Presidente del Senado de la República; certificación expedida por los Registradores Especiales de Cartagena de Indias, de los candidatos

inscritos a la Alcaldía de esa ciudad; Formulario E 6 expedido por la Registraduría nacional del Estado Civil, donde consta la inscripción de la accionante como candidata a la Alcaldía de Cartagena de Indias por el partido de inclusión y Oportunidades MIO; Aval otorgado por el Representante Legal del Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO; comunicación donde se le niega la inscripción como militante del Partido Verde. Secretario General del Senado. GREGORIO ELJACH PACHECO, en su condición de Secretario General del Senado de la República, sobre los hechos objeto de la presente acción constitucional adujo que la misma era improcedente, toda vez que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para lograr acceder a sus pretensiones tal como es la acción de nulidad electoral, permitiéndose citar apartes de la acción de tutela número 43.931 del 17 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica, M.P. doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, sobre un caso similar al hoy objeto de estudio, a través de la cual la citada Corporación declaró la improcedencia de la acción constitucional. Presidente del Senado de la República. El doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, en su escrito de contestación de tutela luego de realizar un recuento de los hechos objeto de la presente acción indicó que en el presente caso el llamamiento realizado al ciudadano RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, el día 18 de julio de la presente anualidad, para ocupar la vacancia absoluta de la curul ocupada

por la Senadora GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ, fue realizado con base en la interpretación constitucional y legal existente y en el mismo sentido en el que fue expedido el concepto del Consejo Nacional Electoral, precisando que el señor Romero Hernández, se presentó a la Presidencia del Senado de la República y con el acompañamiento del Secretario General de esa Corporación, el día 19 de julio hogaño, procediendo a aceptar el llamamiento efectuado con el lleno de los requisitos constitucionales y legales de rigor, dando cumplimiento al artículo 278 y 17 de la Ley 5ª de 1991, conforme lo cual, afirmó que esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, ya que en su calidad de solicitante del llamamiento para ocupar la mencionada curul, fue escuchada, pero al no reunir los requisitos existentes para ocupar la misma, debió obrar en derecho frente al ciudadano

RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ.

Indicó el accionado, que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, ya que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideró le habían sido vulnerados, tal como es la presentación de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme lo establece el artículo 1348 de la Ley 1437 de 2011 así como el no haberse probado la causación de un perjuicio irremediable para acceder a la protección del amparo tutelar solicitado. Mesa Directiva del Senado de la República.

Los Senadores GUILLERMO GARCÍA REALPE y EDGAR ESPÍNDOLA

NIÑO, en su condición de Primer y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado dela República, respectivamente, mediante escrito de contestación informaron que en el período durante el cual ocurrieron los hechos por los cuales fue solicitado el amparo tutelar, no existió ausencia del Presidente de la misma, ni tampoco le fueron encomendadas funciones relacionadas con los mismos, razón por la cual afirmaron no haber tenido ninguna actuación ni injerencia e la decisión tomada por el Senado de la República. Precisó, igualmente, que en el presente caso las pretensiones deprecadas por la accionante cuentan con un mecanismo de defensa idóneo, debiendo ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 22 de agosto del cursante año, mediante el cual resolvió DENEGAR el amparo tutelar deprecado por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN MATURANA ESQUIVIA contra el

PRESIDENTE DEL CONGRESO, MESA DIRECTIVA DEL SENADO, el

SENADOR RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ y del PARTIDO VERDE.

Indicó el Seccional de Instancia que una vez analizados los hechos narrados en el escrito de tutela, se pudo constatar que las presentes diligencias tuvieron como origen el hecho de no haber sido llamada la accionante por parte del Presidente del Congreso de la República a ocupar la curul vacante en esa Corporación, aunado a una presunta interpretación errónea de

Concepto 02044 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, situaciones las cuales a consideración del a quo no fueron sino consecuencia de la renuncia voluntaria e irrevocable de la actora al Partido Verde, permitiéndose precisar que “estos cambios intempestivos de partido político, si bien se dan en la óptica de la búsqueda individualista de oportunidades, se alejan en todo de los objetivos, valores, principios y prioridades contemplados en los Estatutos de Partido Verde. Y estaban de conformidad con el artículo 10 el de ser elegida en todo proceso de designación o exigencia de sus candidatos a cargos y Corporaciones de elección popular.” De igual manera, consideró el Seccional de Instancia que “Examinado el procedimiento para el llamado a suplir la vacancia absoluta, esta Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, ya que aplicando la normatividad vigente y con respaldo en el concepto otorgado por el Consejo Nacional Electoral, tanto el Presidente del Senado como los miembros de la Mesa Directiva del Senado llamaron a quien sí pertenecía al partido y seguía en votación. Se ha de reiterar las curules no pertenecen a las personas, a pesar que estas sean elegidas mediante lista con voto preferente, son del partido y en este caso del Partido Verde, y necesariamente para poder ocuparla debe militar en dicha colectividad tanto en el momento de la elección como en el tiempo en que se produce la vacancia absoluta, época en que la accionante no estaba vinculada por la renuncia que voluntariamente presentara ante el partido, y además militaba y era avalada por otro partido. De otra parte, si la actora se vinculó al Movimiento de Inclusión y

Oportunidades no acredita su desvinculación, no existe prueba alguna de su renuncia a efectos de que cuando ella realizara su nueva afiliación al Partido Verde no incurriera en la doble militancia, prohibida expresamente en La Constitución. Es importante destacar que los partidos políticos modernos que pretende la Constitución son aquellos que convierten los intereses individuales de cada uno de los militantes o simpatizantes, en intereses colectivos. Pero cuando se pierde esa afinidad, cuando no se comparten los presupuestos, los objetivos, y se va en pos de intereses individuales, el Partido no tiene tampoco deberes con quien no comparte su ideología.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante, permitiéndose precisar que su inconformidad radicó en el sentido de que “… las señoras Magistradas no resolvieron de fondo todo y cada uno de los argumentos jurídicos presentados, además no se tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de reemplazo de curules de corporaciones públicas por vacancia absoluta. Faltaron al deber legal de motivar adecuadamente los fallos judiciales establecido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, en donde señala que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales. Exclusivamente se encargaron de fallar vagamente el tema sin estudiar a fondo los fallos jurisprudenciales donde se decía todo lo contrario a la postura tornada, con el único argumento ilegal que por haber renunciado al partido Verde no tenía

derecho a ocupar mi curul y que la nueva afiliación no era validad por que debía ser autorizada por la Dirección Nacional, requisito este fantasioso he inventado por las Magistradas cuando en los mismos estatutos no establece dicha condición, además si fuera de recibido tal improperio la misma jurisprudencia a mencionado que el derecho de ocupar una vacancia absoluta se adquiere y se ampara al momento de la elección, no al momento de ser llamado, es decir no se tuvo en cuenta los argumentos contundentes presentados en el escrito de tutela.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Jurídico. En el sub lite se trata de determinar si procede o no la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al de elegir y ser elegido, a la participación política, al desempeño de funciones y cargos públicos y de los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fé, invocados por la actora y que presuntamente ha sido vulnerados por el Presidente del Senado de la República al hacer el llamado al ciudadano RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, para ocupar la vacante

causada en la curul que fue ocupada por la Senadora GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ, con ocasión de su fallecimiento, pese a encontrarse la accionante en el sexto de lugar de la lista de votación del partido y el ciudadano Romero Hernández en el séptimo. Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente. - Test de Procedibilidad. Conforme lo indicado en múltiples ocasiones por esta Corporación, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, así como a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, el ejercicio de la acción de tutela no puede tenerse como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos, pues dada su naturaleza subsidiaria, ésta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá

como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional2. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que para entrar a decidir en el presente asunto, habrá que identificarse en primer lugar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del amparo constitucional deprecado, para posteriormente abordar si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si 2 Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. Caso concreto. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, corresponde a la Sala resolver sobre la pretensiones deprecadas en la presente acción de tutela sobre el derecho aludido por la accionante de ocupar una curul en el Senado de la República, por vacancia absoluta de la misma y perteneciente al Partido Verde, así como el poder determinar si esta vía constitucional es el medio idóneo para ello. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado la Corporación tiene

en cuenta que la accionante está atacando –por vía constitucionalun acto emanado por parte del Presidente del Congreso de la República, en relación con el cual no cabe duda de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que no es otro que la acción de nulidad electoral, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto electoral. En efecto, sobre el punto en materia nulidad de actos electorales la Corte Constitucional a través de sentencia T-682 de 2011, se ha pronunciado en el sentido de reiterar sus precedentes en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”. En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo

jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas”. Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario” 3, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral. 3.3. Respecto a la caducidad para definir asuntos de naturaleza electoral, el parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 264 de la Carta, destaca que la jurisdicción contenciosa administrativa puede asumir una acción de nulidad electoral en el término máximo de un año, y que en los casos de única instancia, donde lo disponga la ley, el término no será mayor a seis meses4, a fin de impedir que se suscite incertidumbre e inestabilidad política. Por lo anterior, esta Corte ha señalado5 que la acción electoral es la vía

adecuada para impugnar actos de elección, siendo posible incoarla para restablecimiento, en procura de la anulación de un acto electoral 3 T-123 de febrero 26 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 El vencimiento de este término no enerva la competencia del juez contencioso para fallar el proceso; así se expresó en sentencia T-033 de enero 26 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Empero, el término perentorio establecido mediante el Acto Legislativo no implica que la jurisdicción contencioso administrativa pierda competencia para fallar el proceso cuando el plazo está vencido. La acción electoral persigue la protección del orden jurídico, y fundamentalmente del principio democrático que informa la Constitución, de tal manera que no se puede considerar que la jurisdicción contencioso administrativa pierde su competencia para fallar sobre estos procesos cuando ha transcurrido el plazo establecido por la Constitución. Admitir lo contrario significaría dejar desprotegidos los derechos y fines constitucionales que se erigen en la razón de ser de la acción electoral.” 5 C-391 de mayo 22 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño. eventualmente ilegal, pudiendo pedir suspensión provisional6 del acto atacado (arts. 238 Const. y 152 C.C.A., subrogado por art. 31 D. E. 2304 de 1989). Se ha precisado que la suspensión provisional de los actos es medida oportuna y eficaz, para hacer “cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía

judicial. Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la suspensión por manifiesta violación de un precepto constitucional o legal”7. Precisándose en la misma sentencia, en relación a los actos administrativos generados en materia electoral que: “Ante actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad, que generen inconformidad por sus efectos, considerados como ilegítimamente nocivos, la preceptiva vigente permite acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; consecuentemente, si la legalidad de los actos reprochados no ha sido cuestionada ante el juez previsto al efecto, no es la acción de tutela el medio idóneo para encauzar pretensiones no reclamadas apropiadamente. Refrendando lo antes expuesto en términos normativos y jurisprudenciales, obsérvese que la acción de tutela ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, frente a lo cual el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo judicial idóneo al efecto.” Conforme lo anterior, advierte la Sala que en el caso presente la actora contaba con un mecanismo eficaz para solicitar el estudio de su solicitud, tal como es la acción de nulidad electoral contemplada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual es de una naturaleza preferente y contempla el término de 30 días para su presentación, acción respecto la cual se precisa no haberse constatado que la accionante haya incoado, no encontrándose habilitada la ciudadana

Mercedes del Carmen Maturana, para acudir ante este acción constitucional para solicitar el amparo tutelar como mecanismo transitorio si ni siquiera ha 6 T-864 de octubre 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 T-045 de febrero 12 de 1993, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein. agotado los mecanismos dispuestos por la ley para ello, conducta la cual va en contravía de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. Conforme lo anterior, advierte la Sala que el medio ordinario de defensa constituiría la salvaguarda eficaz y oportuna de los posibles derechos conculcados a la actora, toda vez que refiere a un acto administrativo de carácter electoral, amparado por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y jueces competentes para conocer sobre la legalidad de los mismos. Del perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, por vía jurisprudencial se ha determinado sobre la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en que pese a la existencia de otros medios de defensa judicial por los cuales pueda lograr la protección de los derechos invocados, para evitar la causación de un perjuicio irremediable, el cual deberá responder a la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección requerida, el cual se estructura cuando “(i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables

para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no e

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