CSDJ - F11001110200020130494501ADJUNTA20131031150327-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130494501ADJUNTA20131031150327-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304945 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Fiscalia 4 Seccional de
Administración Pública de Bucaramanga, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Accionante: Miguel Antonio Pabón Bohórquez.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Declara nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández, quien conformó sala con el doctor Álvaro León Obando Moncayo, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada contra la FISCALIA 4 SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEGUNDO PENAL
DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201304945 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SUPERIOR DE BUCARAMANGA, sino se observara la existencia de una irregularidad que afecta el derecho de defensa y el debido proceso.
A la presente acción de tutela fueron vinculados como terceros con interés las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Considera el actor que se han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y “al sometimiento a las decisiones judiciales” por los hechos que fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así: “Manifiesta el accionante que fue procesado y condenado por el delito de VIOLACIÓN AL REGIMEN DE Inhabilidades E INCOMPATIBILIDADES, siendo proferida sentencia de segunda instancia en su contra el 10 de septiembre de 2012, tras declararse la prescripción de la acción y la cesación de procedimientos respecto de otros delitos que también le habían sido imputados. Que formuló recurso de casación inadmitido mediante proveído del 24 de abril de 2013, formulando solicitud de amparo tras considerar que se está frente a una flagrante afectación de sus garantías fundamentales por las razones que a continuación se exponen: Refiere el petente que el asunto que nos ocupa es de relevancia constitucional,
que la tutela se interpone en un término razonable y tras el agotamiento de todos los recursos en la jurisdicción ordinaria, dejando en claro que se está frente a un defecto sustancial pues los falladores "... al momento de resolver el conflicto jurídico planteado contrariaron el ordenamiento administrativo vigente y desconocieron la ley aplicable al caso concreto, pues enrostraron cuando la norma aplicable era la norma sobre tipicidad del código penal en su forma negativa, es decir, la atipicidad de la conducta…” “...para la estructuración del injusto penal o mejor, para encuadrar la conducta del servidor público se requiere indefectiblemente conocer cuál es la causal de inhabilidad que ese servidor público echó de menos y a partir de la cual se estructura el tipo penal... ", presupuestos todos por los que requiere la intervención de esta Colegiatura. Considera igualmente que se está frente a un defecto fáctico como quiera que "…los funcionarios...no tenían el apoyo probatorio que les permitiera aplicar el supuesto legal fundamento de las decisiones, en especial de las que llevaron a la condena del suscrito por el delito de VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DE
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y sin embargo se separa de los hechos probados para proferir el fallo condenatorio ... no decretaron las pruebas
que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia en la cual estaba amparado el suscrito…” “No se está en el presente caso frente a una discrepancia interpretativa, sino frente al desconocimiento manifiesto del sentido y alcance de la prueba, que llevó a los juzgadores de instancia a imponer la condena al suscrito con un apoyo probatorio inadecuado frente a unas situaciones e inexistente frente a otras...” “… En el caso sub examine le Juez 8 no desplegó actividad probatoria alguna para desvirtuar la presunción de inocencia del suscrito, presumió que las acusaciones de la fiscalía y de los denunciantes, la tergiversada racionalización de los testimonios, el esquelético contrato que se nota jamás observó, como ser suficientes y permitían concluir la autoría de VIOLACIÓN LA RÉGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, por el que fue condenado el suscrito, quien sostiene posición diferente a aquellos en su indagatoria que no fue objeto de análisis, violando así la presunción de inocencia, manifestación del debido proceso. De haberse valorado la prueba como debió ser, no solo por el señor juez 8 penal del circuito, sino por la Fiscalía 4 Sub Unidad de Administración Pública y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga bajo los parámetros que rigen la sana crítica... estaría basada en criterios objetivos, alejados de supuestos racionales de los funcionarios, y otra hubiera sido la decisión adoptada, alejada de cualquier vía de hecho... ''. La presente acción constitucional fue inicialmente presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual la remitió por competencia a la Sala Civil de esa
Corporación, quien mediante pronunciamiento del 27 de junio de 2013, resolvió no admitirla a trámite, razón por la cual el accionante resolvió acudir a esta Jurisdicción. Mediante pronunciamiento del 9 de agosto de 2013, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió, y dispuso la notificación a la FISCALIA 4 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMAGA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y vinculó como terceros con interés a las SALAS DE CASACIÓN
PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fue así como el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, Magistrado de la Sala De Casación Penal De la H. Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado de la presente solicitud de amparo señalando que el colegiado de primera instancia carecía de competencia y adujo que en caso que no fuera aceptada dicha postura la argumentación dada por el demandante, carece de todo fundamento pues la sala que representa dio a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales inadmitió
las demandas de casación presentadas a nombre de Miguel Antonio Pabón Bohórquez. A su turno la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Presidenta de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia allegó memorial en el que consignó que la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política. Justamente en respeto de la separación de jurisdicciones, esta Corte se ha abstenido de conocer de acciones de tutela contra determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, pues abrir ese dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución. El doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó memorial en el que consignó, entre otras cosas, que a su parecer esta Colegiatura no era competente para dilucidar sobre el trámite de la referencia. Agregó que según se observa de la copia de la demanda de tutela allegada a la presente acción está encaminada a cuestionar la decisión adoptada por esta Corporación judicial, circunstancia que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la hace improcedente por ir dirigida a cuestionar una providencia judicial e intentar utilizar la acción de amparo como una instancia adicional de las legalmente previstas para ello.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora MARÍA PIEDAD DÍAZ MATEUS, Juez Segunda Penal del Circuito de Depuración de Bogotá, adujo apartarse de los argumentos expuestos por el actor en lo que concierne a la supuesta vulneración al debido proceso, atendiendo a que la sentencia de rigor se emitió con base en los supuestos fácticos y los elementos de convicción allegados al diligenciamiento, los cuales se analizaron copiosamente bajo las reglas de la sana crítica; además, la decisión adoptada tuvo sustento en la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre la materia.
SENTENCIA QUE SE REVISA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante pronunciamiento del 23 de agosto de 2013, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, señalando que si bien es cierto el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se observa que se haya efectuado una debida argumentación y fundamentación de su pedimento, al punto que la demanda fue inadmitida a trámite por parte de la máxima autoridad ordinario en materia penal. Adujo, que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando inadmitió el Recurso Extraordinario de Casación, presentado por el apoderado del aquí accionante sostuvo: “Pues bien, retomando esas precisas pautas la Corte apenas tiene que aseverar
cómo lo alegado en el único cargo de la demanda allegada por el defensor MIGUEL ANOTNIO PABÓN BOHÓRQUEZ, se aparta ostensiblemente de tal claros preceptos, advirtiendo que lo suyo representa típico alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, que busca apenas entronizar la particular e interesada visión que de lo ocurrido tiene el profesional del derecho, sin que acierte jamás a determinar la ocurrencia de algún error trascendente en la valoración del Tribunal, al extremo de obligar mutar la condena por absolución. Es que, el impugnante ni siquiera postula que lo valorado por el Tribunal suponga vulneración de la sana crítica en cualquiera de sus tres vertientes: ciencia, lógica o experiencia, sino que limita su crítica a superponer a algunas
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA manifestaciones probatorias del Tribunal, su concepción contraria que, incluso, apenas limita a transcribir apartados de lo dicho por el procesado en su indagatoria, sin establecer conectores fácticos, probatorios o jurídicos.
De esta forma, apenas a título ejemplificativo, ninguna solidez argumental puede tener en este escenario, referir que "La afirmación dada por el honorable tribunal, nos (sic) se encuentra probada o aun más sustentada con alguna
prueba legalmente validada, son simples apreciaciones sin sustento legal. Que respalde su tesis." De igual pobreza argumentativa se ofrecen las otras glosas intentadas por el demandante, sin que de forma aislada o en su conjunto esas críticas perfilen la existencia de algún vicio propio del cargo propuesto. Ello conduce de forma indefectible a la inadmisión de la demanda, por elemental sustracción de materia... ". Puntualizó la Sala A quo que no compartía el criterio del actor en cuanto al hecho que las actuaciones de su abogado no pueden dar lugar a la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que confió su defensa a quien se abstuvo de agotar en debida forma el recurso de casación, acto del que no es responsable de manera personal, pues a juicio del fallador de primera instancia pretender que las actuaciones del cliente y del abogado son totalmente independientes en relación con las consecuencias que ante la jurisdicción constitucional pueda tener la forma como se haga uso del recurso extraordinario de casación, como medio de defensa idóneo para poder hacer valer sus derechos ante el Juez Natural, pues el mal empleo del mismo torna improcedente el uso de la acción tutela, al no agotar en debida forma los medios ordinarios a su alcance.
ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE.
Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, el accionante señor MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓQUEZ la impugnó, reiterando similares argumentos a los expuestos en su escrito introductorio de la presente acción constitucional.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que en relación con lo expuesto por el Colegiado de primera instancia, en cuanto a él debió ocuparse de revisar la demanda de casación en aras de determinar si resultaba o no conveniente su presentación ante la Corte Suprema de Justicia, ya que como afectado debo también ser responsable por las consecuencias que se deriven del trámite casacional, dicho criterio resulta alejado de la realidad y del derecho pues desconoce que no ostenta conocimiento técnico - jurídico alguno en materia de casación, “…dicha exigencia contraría lo que significa contratar un Abogado y encomendarle una gestión profesional como lo es la confección y presentación de una demanda de casación.” Reiteró que la demanda de casación fue propuesta y tramitada, solo que no pudo obtenerse sentencia definitiva, por problemas de técnica en la sustentación del recurso, que son achacables al Togado que allí actuó, pero no a la parte recurrente, un ciudadano corriente como él, que no tiene profesión de abogado, que además confió ciegamente en el profesional contratado y que en este sentido, tenía la expectativa legítima, amparada en el principio de buena fe, de ser defendido con la solvencia jurídica propia de la causa. Por lo que a su juicio el trámite de esta acción de tutela resulta procedente.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Ahora bien tal y como se anunció, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2013, a
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el señor MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ contra la
FISCALIA 4 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela. De la notificación-. La Jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera
estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.1 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus 1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Alta Corporación que: “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer” Como quedó anotado, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción.
Luego, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión y que aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado además, que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó:
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva.
Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al
debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su
defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…)
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales.
Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si
existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos
eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”2 (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado instructor en auto del 9 de agosto de 2013 (folio 84), dispuso notificar de la existencia de la presente acción constitucional a la entidades accionadas y a las Salas de Casación Penal y Civil de la 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Corte Suprema de Justicia, pero omitió ordenar la notificación a la comunidad de la vereda “EL PALMAR”, del municipio de Matanza Santander, quienes además de ser los denunciantes dentro del proceso penal de marras, el actor en su escrito introductorio de la presente solicitud de amparo peticionó fueran vinculados al presente tramite constitucional. Tampoco se vinculó a los señores MIGUEL GARCÍA VITA y ARLEX PABÓN HIGUERA, a quienes la Fiscalía a cargo mediante proveído del 20
de abril de 2005, (Pronunciamiento que según el actor constituye una vía de hecho) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó la vinculación mediante indagatoria del aquí actor; terceros que no intervinieron dentro del presente trámite y tampoco se les notificó por parte del fallador A quo, el auto de admisión como tampoco la sentencia que puso fin a la actuación de primera instancia vedándosele la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Así, la Sala A quo no le garantizó a la comunidad de la vereda “EL PALMAR”, del municipio de Matanza Santander, denunciantes dentro del proceso penal, como a los señores MIGUEL GARCÍA VITA y ARLEX PABÓN HIGUERA la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. Y es que al respecto la jurisprudencia ha enseñado que no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela, así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a
quienes se verían afectados, con la decisión de fondo.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así pues, cuando una entidad puede ser afectada por una posible orden de tutela, como en el presente caso, debe ser informada de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas y controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o la de denegar la tutela”3. En términos simples, los principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado) y eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva d
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