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CSDJ - F11001110200020130494502ADJUNTA20140409155201-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130494502ADJUNTA20140409155201-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201304945 02

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Fiscalía 4 Seccional de

Administración Pública de Bucaramanga, Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga.

Accionante: Miguel Antonio Pabón Bohórquez.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, contra la Sentencia proferida el 17 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández, quien conformó sala con el doctor Alberto Vergara Molano, mediante la cual resolvió no declarar la nulidad esbozada por la autoridad accionada y demás vinculados, y declaró improcedente el amparo deprecado por el señor PABÓN RODRIGUEZ contra la FISCALIA 4 SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEGUNDO PENAL

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201304945 02

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BUCARAMANGA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Lo anterior, una vez corregido el yerro advertido por esta Colegiatura y decretada la nulidad de lo actuado a partir del auto que inicialmente había avocado el conocimiento de la presente acción, con providencia del 30 de octubre de 2013. ANTECEDENTES Considera el actor que se han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y “al sometimiento a las decisiones judiciales” por los hechos que fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así: “Manifiesta el accionante que fue procesado y condenado por el delito de VIOLACIÓN AL REGIMEN DE Inhabilidades E INCOMPATIBILIDADES, siendo proferida sentencia de segunda instancia en su contra el 10 de septiembre de 2012, tras declararse la prescripción de la acción y la cesación de procedimientos respecto de otros delitos que también le habían sido imputados. Que formuló recurso de casación inadmitido mediante proveído del 24 de abril de 2013, formulando solicitud de amparo tras considerar que se está frente a una flagrante afectación de sus garantías fundamentales por las razones que a continuación se exponen:

Refiere el petente que el asunto que nos ocupa es de relevancia constitucional, que la tutela se interpone en un término razonable y tras el agotamiento de todos los recursos en la jurisdicción ordinaria, dejando en claro que se está frente a un defecto sustancial pues los falladores "... al momento de resolver el conflicto jurídico planteado contrariaron el ordenamiento administrativo vigente y desconocieron la ley aplicable al caso concreto, pues enrostraron cuando la norma aplicable era la norma sobre tipicidad del código penal en su forma negativa, es decir, la atipicidad de la conducta…” “...para la estructuración del injusto penal o mejor, para encuadrar la conducta del servidor público se requiere indefectiblemente conocer cuál es la causal de inhabilidad que ese servidor público echó de menos y a partir de la cual se estructura el tipo penal... ", presupuestos todos por los que requiere la intervención de esta Colegiatura. Considera igualmente que se está frente a un defecto fáctico como quiera que "…los funcionarios...no tenían el apoyo probatorio que les permitiera aplicar el supuesto legal fundamento de las decisiones, en especial de las que llevaron a la condena del suscrito por el delito de VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DE

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y sin embargo se separa de los

hechos probados para proferir el fallo condenatorio ... no decretaron las pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia en la cual estaba amparado el suscrito…” “No se está en el presente caso frente a una discrepancia interpretativa, sino frente al desconocimiento manifiesto del sentido y alcance de la prueba, que llevó a los juzgadores de instancia a imponer la condena al suscrito con un apoyo probatorio inadecuado frente a unas situaciones e inexistente frente a otras...” “… En el caso sub examine el Juez 8 no desplegó actividad probatoria alguna para desvirtuar la presunción de inocencia del suscrito, presumió que las acusaciones de la fiscalía y de los denunciantes, la tergiversada racionalización de los testimonios, el esquelético contrato que se nota jamás observó, como ser suficientes y permitían concluir la autoría de VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, por el que fue condenado el suscrito, quien sostiene posición diferente a aquellos en su indagatoria que no fue objeto de análisis, violando así la presunción de inocencia, manifestación del debido proceso. De haberse valorado la prueba como debió ser, no solo por el señor juez 8 penal del circuito, sino por la Fiscalía 4 Sub Unidad de Administración Pública y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga bajo los parámetros que rigen la sana crítica... estaría basada en criterios objetivos, alejados de supuestos racionales de los funcionarios, y otra hubiera sido la decisión adoptada, alejada

de cualquier vía de hecho... ''. La presente acción constitucional fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de esa Corporación, quien mediante pronunciamiento del 27 de junio de 2013, resolvió no admitirla a trámite, razón por la cual el accionante resolvió acudir a esta Jurisdicción Disciplinaria. Mediante pronunciamiento del 9 de agosto de 2013, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió, y dispuso la notificación a la FISCALIA 4 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BUCARAMAGA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y vinculó como terceros con interés a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fue así como el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado de la presente solicitud de amparo señalando que el colegiado de primera instancia carecía

de competencia y adujo que en caso que no fuera aceptada dicha postura la argumentación dada por el demandante, carece de todo fundamento pues la Sala que representa dio a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de Miguel Antonio Pabón Bohórquez. A su turno la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Presidenta de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia allegó memorial en el que consignó que la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política. Justamente en respeto de la separación de jurisdicciones, esta Corte se ha abstenido de conocer de acciones de tutela contra determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, pues abrir ese dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución. El doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó memorial en el que consignó, entre otras cosas, que a su parecer esta Colegiatura no era competente para dilucidar sobre el trámite de la referencia. Agregó que según se observa de la copia de la demanda de tutela allegada a la presente acción está encaminada a cuestionar la decisión adoptada por esta Corporación judicial, circunstancia que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la hace improcedente por ir dirigida a cuestionar una providencia judicial e intentar utilizar la acción de amparo como una instancia adicional de las legalmente previstas para ello. La doctora MARÍA PIEDAD DÍAZ MATEUS, Juez Segunda Penal del Circuito Adjunto

de Bucaramanga, adujo apartarse de los argumentos expuestos por el actor en lo que

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA concierne a la supuesta vulneración al debido proceso, atendiendo a que la sentencia de rigor se emitió con base en los supuestos fácticos y los elementos de convicción allegados al diligenciamiento, los cuales se analizaron copiosamente bajo las reglas de la sana crítica; además, la decisión adoptada tuvo sustento en la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre la materia.

Teniendo en cuenta que con Providencia del 30 de octubre de 2013, al estudiar el recurso de alzada interpuesto por el señor Miguel Antonio Pabón Bohórquez contra la sentencia del 23 de Agosto del Consejo Seccional de la Judicatura, esta Superioridad Declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de agosto de 2013, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, para que el a quo corriera traslado del auto admisorio de la misma, notificando a la comunidad de la vereda “El Palmar”, del municipio de Matanza, Santander, y a los denunciantes dentro del proceso penal, como a los señores MIGUEL GARCÍA VITA y ARLEX PABÓN HIGUERA, como a cualquier otro tercero

que pudiera tener interés en la decisión a adoptar, integrando el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación. Fue así como, mediante Auto del 5 de febrero del año que avanza, el Magistrado Ponente, doctor Rafael Vélez Fernández dispone obedecer y cumplir lo ordenado por esta Superioridad, avoca nuevamente el conocimiento de la acción de tutela, y ordena correr traslado a la comunidad de la Vereda El Palmar del Municipio de Matanza Santander, a la Sala de Casación Penal y Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y a los señores MIGUEL GARCÍA VITA y ARLEX PABÓN HIGUERA. (fl 261 c.o) Obran las diversas comunicaciones dirigidas a las autoridades y personas a vincular, otorgando un plazo de 24 horas para que, si a bien lo tenían, respondieran la tutela impetrada. (Fls 262-303 c.o)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con oficio Nro. 060-2014-0362-00 del 11 de febrero de 2014, la doctora Maria Piedad Díaz Mateus, Juez Segunda Penal del Circuito Adjunto de Descongestión contesta la acción de tutela, en los mismos términos en que había sido respondida (fls 305-325

c.o.2), argumentos a los que ya se hizo mención en este proveído. Por su parte, el doctor Luis Jaime González Ardila, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, responde la acción de tutela, con oficio del 11 de febrero de 2014. Considera en primer lugar, que esta Sala no es competente para conocer de la acción de tutela, acorde con lo señalado en el numeral 2, artículo 1, del decreto 1382 de 2000, es decir, que por ir dirigida contra la Sala Penal de ese Tribunal, corresponde tramitarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En segundo término, expresa que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no procede la acción de tutela contra Sentencias, por tratarse de una instancia adicional. En tercer lugar, la decisión proferida por la Sala, del 10 de Septiembre de 2012 - con la que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Miguel García Vita y Miguel Antonio Pabón Bohórquez contra la sentencia del 10 de mayo del mismo año, mediante la cual el juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, condenó a García Vita por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y a Pabón Bohórquez por el reato de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, declarando prescrita la acción penal y ordenando la cesación de procedimiento a favor de Miguel Antonio Pabón Bohórquez y Miguel García Vita por los delitos de peculado por apropiación y peculado por apropiación a favor de terceros, y confirmando la condena

contra Pabón Bohórquez como autor del ilícito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades – no constituye una vía de hecho, pues se encuentra dentro del ámbito de la interpretación razonable y dentro de la órbita de autonomía y de aplicación e interpretación de las normas pertinentes, siendo improcedente cuestionarla por este mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual. Aporta copia de la Sentencia cuestionada. (fls 326-356 c.o.2)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A su turno, la Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga, doctora Gloria maría Villarreal Ramírez, con oficio Nro. 036 de febrero 11 de 2014, responde la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO PABÓN RODRÍGUEZ. En síntesis, manifiesta no comprender los argumentos que expone el accionante en lo relacionado con la violación al debido proceso, pues luego de realizar un recorrido de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, concluye asegurando que la sentencia se profirió teniendo como fundamento los supuestos fácticos y los elementos de convicción allegados al diligenciamiento, los que fueron analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, pretendiendo retrotraer actuaciones que ya fenecieron, por lo que la acción de tutela, dice, no puede convertirse en otra instancia adicional. (fls 360-362

c.o.2) El doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, responde la tutela con oficio del 11 de febrero de

2014. De entrada, transcribe pronunciamiento de esa Corporación frente a respuesta dada a otra demanda de la misma naturaleza, haciendo alusión a la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela invocada, pero como ya lo hizo, no hay alternativa jurídica diferente a la de declararse incompetente.

Pero, sostiene: “…de considerarse pese a lo anterior, que la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sí tiene conocimiento para seguir conociendo de la tutela, debo decir que carece de todo fundamento la argumentación dada por el demandante, pues la Sala, con ponencia del suscrito, el 24 de abril de 2013 dio a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales INADMITIÓ las demandas de casación presentadas a nombre de MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ y Miguel García Vita (radicado 41063), providencia de la cual adjunto copia, por lo que a su contenido me remito. Resulta oportuno señalar que el 13 de agosto de 2013 se dio respuesta a ese despacho en relación con IDÉNTICA demanda de tutela presentada por Pabón Bohórquez, en el mismo radicado aludido al comienzo.” (Fls 363-383 c.o.2)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Jesús Vall De Rutén Ruíz, remite su respuesta vía fax, con Oficio PSCC Nro 014 del 13 de febrero de 2014, en la que expresa: “1. Según mandato del artículo 123 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º. Ibídem, los funcionarios públicos sólo pueden ejercer las competencias asignadas por la Constitución y la ley.

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, determinó que era ajustado a la Carta Política la regla que determina la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Cuando el juez competente ha definido que una norma se ajusta a la Constitución, está vedado a los jueces, cualquiera sea su naturaleza, dejar de aplicarlo o invocar la excepción de inconstitucionalidad.

4. Por eso, esta Corporación estima que de acuerdo con las pautas del referido Decreto, el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carece de competencia para conocer de esta acción de tutela.

Además, de admitir este tipo de solicitudes de amparo, las jurisdicciones previstas en la Carta Magna se reducirían tan sólo a una, que sería el centro de unificación de la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de

paso el recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. 5.- Por lo demás, la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación, por expreso mandato de la Carta Política. Justamente, en respeto de la separación de jurisdicciones, esta corte se ha abstenido de conocer de acciones de tutela contra determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, pues abrir este dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la constitución. Por ello, esperamos confiadamente que este asunto se decida consultando la Constitución y la autonomía institucional.” (fls. 383-384 c.o.2) El señor ALEX PABÓN HIGUERA contesta la acción de tutela impetrada por su padre MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, refiriéndose a varios tópicos del proceso penal, folios 385-392, concluyendo que:

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Si el juzgador de la segunda instancia, hubiese observado con detención y analizado con criterio de la sana crítica, la prueba que erróneamente valora en buscar que efectivamente el señor ARLEX PABÓN HIGUERA, hijo de mi

prodigado, (sic) se desempeñaba como profesional técnico de Planeación Municipal con las funciones descritas en el manual de funciones y de acuerdo con las orientaciones impartidas por el alcalde municipal. Y no como Secretario de Planeación, circunstancia que no se encuentra probada en las pruebas allegadas al sumario y así poder enrostrar el delito que se le imputo (sic) y sustentar la responsabilidad penalmente a la misma, por ende violar la ley sustancial”. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante pronunciamiento del 17 de febrero de 2014, resolvió no declarar la nulidad esbozada por la autoridad demandada, y declaró improcedente el amparo deprecado, señalando que si bien es cierto el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se observa que se haya efectuado una debida argumentación y fundamentación de su pedimento, al punto que la demanda fue inadmitida a trámite por parte de la máxima autoridad ordinario en materia penal. Adujo, que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando inadmitió el Recurso Extraordinario de Casación, presentado por el apoderado del aquí accionante sostuvo: “Pues bien, retomando esas precisas pautas la Corte apenas tiene que aseverar cómo lo alegado en el único cargo de la demanda allegada por el defensor MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ, se aparta ostensiblemente de tan claros preceptos, advirtiendo que lo suyo representa típico alegato de instancia,

ajeno a la sede casacional, que busca apenas entronizar la particular e interesada visión que de lo ocurrido tiene el profesional del derecho, sin que acierte jamás a determinar la ocurrencia de algún error trascendente en la valoración del Tribunal, al extremo de obligar mutar la condena por absolución. Es que, el impugnante ni siquiera postula que lo valorado por el Tribunal suponga vulneración de la sana crítica en cualquiera de sus tres vertientes: ciencia, lógica o experiencia, sino que limita su crítica a superponer a algunas manifestaciones probatorias del Tribunal, su concepción contraria que, incluso,

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA apenas limita a transcribir apartados de lo dicho por el procesado en su indagatoria, sin establecer conectores fácticos, probatorios o jurídicos.

De esta forma, apenas a título ejemplificativo, ninguna solidez argumental puede tener en este escenario, referir que "La afirmación dada por el honorable tribunal, nos (sic) se encuentra probada o aun más sustentada con alguna prueba legalmente validada, son simples apreciaciones sin sustento legal. Que respalde su tesis." De igual pobreza argumentativa se ofrecen las otras glosas intentadas por el demandante, sin que de forma aislada o en su conjunto esas críticas perfilen la existencia de algún vicio propio del cargo propuesto. Ello conduce de forma indefectible a la inadmisión de la demanda, por elemental

sustracción de materia... ". Puntualizó la Sala A quo que no compartía el criterio del actor en cuanto al hecho que las actuaciones de su abogado no pueden dar lugar a la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que confió su defensa a quien se abstuvo de agotar en debida forma el recurso de casación, acto del que no es responsable de manera personal, pues a juicio del fallador de primera instancia pretender que las actuaciones del cliente y del abogado son totalmente independientes en relación con las consecuencias que ante la jurisdicción constitucional pueda tener la forma como se haga uso del recurso extraordinario de casación, como medio de defensa idóneo para poder hacer valer sus derechos ante el Juez Natural, pues el mal empleo del mismo torna improcedente el uso de la acción tutela, al no agotar en debida forma los medios ordinarios a su alcance.

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE.

Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, el accionante señor MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓQUEZ la impugnó, reiterando similares argumentos a los expuestos en su escrito introductorio, y en el inicial escrito de apelación de la presente acción constitucional.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que en relación con lo expuesto por el Colegiado de primera instancia, en cuanto a él debió ocuparse de revisar la demanda de casación en aras de

determinar si resultaba o no conveniente su presentación ante la Corte Suprema de Justicia, ya que como afectado debió también ser responsable por las consecuencias que se deriven del trámite casacional, dicho criterio resulta alejado de la realidad y del derecho pues desconoce que no ostenta conocimiento técnico - jurídico alguno en materia de casación, “…el suscrito no posee los conocimientos jurídicos, técnicos, ni científicos para velar por el cumplimiento irrestricto de la técnica casacional, ahora bien, en virtud de la diligencia enrostrable a quien hoy tutela sus intereses fundamentales, tome en cuenta diferentes criterios para delegar un abogado que sustentara este recurso extraordinario, confiando en su experticia profesional.” Reiteró que la demanda de casación fue propuesta y tramitada, solo que no pudo obtenerse sentencia definitiva, por problemas de técnica en la sustentación del recurso, que son achacables al Togado que allí actuó, pero no a la parte recurrente, un ciudadano corriente como él, que no tiene profesión de abogado, que además confió ciegamente en el profesional contratado y que en este sentido, tenía la expectativa legítima, amparada en el principio de buena fe, de ser defendido con la solvencia jurídica propia de la causa. Por lo que a su juicio el trámite de esta acción de tutela resulta procedente. CONSIDERACIONES Competencia. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 32 del Decreto 2591, consagra un deber para el Juez Constitucional de Tutela: “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación parcial presentada por el accionante contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió: “PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD esbozada por la autoridad

accionada y demás vinculados. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor MIGUEL ANTONIO PABÓN BOHÓRQUEZ contra LA FISCALÍA 4 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BUCARAMANGA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, conforme se dejó dicho en las consideraciones transcritas”. Sobre la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria: En el presente caso y ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer esta clase de acciones de tutela, sea suficiente señalar que esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia constitucional de nuestro Estado Social de Derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros valga la pena recordar el auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió:

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de

esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela contra sus providencias, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida”, y destacó los siguientes argumentos: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de

1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza q

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