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CSDJ - F11001110200020130495401ADJUNTA20131002183011-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130495401ADJUNTA20131002183011-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201304954 01 / 2655 T Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAVIER

EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA, en contra de la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-VALLE Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la cual se ordenó vincular como terceros con interés a los JUZGADOS PRIMERO Y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE, a los señores TITO NELIO CUERO MURILLO, ELVIA LOZANO AGUADO y a la Red Municipal de Veedurías Ciudadanas “Por 1 Sala conformada por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA una Candelaria Honesta” representada por STELLA RAMÍREZ DE

BORRERO.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2013, el aquí impugnante

instauró la referida acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales por parte de los accionados, conforme los siguientes hechos: Expuso el accionante que conforme la denuncia formulada por la señora Stella Ramírez de Borrero, en su condición de Veedora Ciudadana, fue iniciada una investigación penal en su contra y de los señores TITO NELIO CUERO MURILLO y la doctora ELVIA LOZANO AGUADO en su calidad de alcaldesa, para ese entonces, del Municipio de Candelaria, por haber celebrado seis contratos con el mismo objeto cuyo objeto era la remodelación del Centro experimental Agropecuario de Candelaria (fl.2). Indicó que una vez agotada la etapa de juzgamiento, la señora Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira Valle, profirió sentencia absolutoria el 15 de Junio de 2010, al considerar que la prueba pericial emitida por la arquitecta Elizabeth Álvarez Benítez allegada como prueba trasladada del proceso que se adelantó en su contra y de los demás sujetos procesales en el que se profirió Sentencia Condenatoria por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, no brindaba la certeza requerida en lo que correspondía a los sobrecostos de la obra desarrollada en los contratos Nos 010 de 2001, 0011, 012 y 08 de 2002 (fl.2). Agregó que la sentencia absolutoria de primera instancia fue recurrida por la procuradora judicial, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga Valle, autoridad la cual con ponencia del Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO

ACERO, el 10 de noviembre de 2011, profirió la Sentencia de Segunda Instancia, condenándolos a la pena de siete (7) años de prisión, multa equivalente a $78.732.492 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de la condena, siéndole negado el sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria (fl.2). Que contra la anterior decisión, el defensor de confianza del accionante, doctor Octavio Pérez Lozano, al que tuvo que acudir el implicado JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA, presentó demanda de casación conforme lo establecido en al causal tercera del artículo 207 del Código Penal (Ley 600 de 2000), que configuraba la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 306 ibídem, solicitud la cual –dijo, le fue resuelta mediante sentencia del 3 de julio de 2013, según acta número 208 de la misma fecha, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO SALA OTERO, en la cual se dispuso la inadmisión de la demanda de casación por cuanto no reunía los presupuestos materiales para ordenar su trámite, así como tampoco su intervención oficiosa dentro del mencionado proceso penal. Así las cosas, el señor JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por

parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir las providencias de fechas 10 de noviembre de 2011 y 3 de julio de 2013, toda vez que en su sentir, debió declarase la nulidad de todo lo actuado, desde del acto de notificación de la sentencia de primera instancia, emitida por el juzgado cuarto Penal del Circuito de Palmira – Valle, el 15 de junio de 2010, por cuanto no contó con un defensor de confianza o de oficio dentro del proceso penal seguido en su contra desde el 26 de febrero de 2010 día en el cual indicó que su defensor de confianza renuncio al poder conferido, hasta el 3 de septiembre de 2012, fecha en la cual designó un nuevo apoderado. El 12 de agosto de 2013, la Sala Disciplinarla doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria, dispuso admitir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAVIER EUGENÍO NÁRVAEZ SEPÚLVEDA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-VALLE Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la cual se ordenó vincular como terceros con interés a los JUZGADOS PRIMERO Y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE, a los señores TITO NELIO CUERO MURILLO, ELVIA LOZANO AGUADO y a la Red

Municipal de Veedurías Ciudadanas “Por una Candelaria Honesta” representada por STELLA RAMÍREZ DE BORRERO.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL.

El doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en su condición de Magistrado de la Corporación accionada, informó al Seccional de Instancia que en relación a los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda, la accionada actuó conforme a derecho en la decisión proferida por esa Corporación el día 3 de julio de la presente anualidad al inadmitir el recurso de casación incoado por el actor, toda vez que fue desconocida la técnica exigida para la concesión del mencionado recurso extraordinario, indicando, igualmente que en el presente caso, “se desconoce que el accionante hubiera hecho uso del recurso de insistencia ante la decisión adoptada por esta Corporación, dejando de lado un mecanismo de defensa ante lo que él considera una decisión violatoria de derechos fundamentales.” Fiscalía 141 Seccional de Palmira, Valle. El señor Ferney Castillo, en su condición de Asistente de Fiscal, mediante escrito allegado al Seccional de Instancia se abstuvo de pronunciarse en relación a los hechos narrados en la demanda de tutela, teniendo como fundamento de ello, el hecho de que una vez proferida la Resolución de Acusación se remite toda la foliatura contentiva de la respectiva investigación penal al Juzgado Penal del Circuito, reparto. Por su parte la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, remitió copia de la decisión de

segunda instancia proferida por esa Corporación dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, precisando que el expediente había sido remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, el día 22 de julio de 2013. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira – Valle. Por su parte del Juzgado Penal del Circuito accionado, remitió al a quo el proceso penal con radicado número 2006-00156-00 seguido en contra del accionante, siéndole practicado por parte del Seccional de Instancia inspección judicial al mismo, en la cual se dejo constancia del trámite dado a dicha investigación penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, en sentencia del 22 de agosto de 2013 decidió declarar improcedente la tutela incoada por el abogado JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPULVEDA, bajo el argumento de que si bien el accionante manifestó en su demanda tutelar la vulneración al derecho de defensa, una vez realizado el estudio de los elementos probatorios allegados al plenario no se constataba la aludida conculcación del derecho invocado, ya que “de las piezas procesales obrantes en el expediente de la radicación 46520-31-04002-2006-00156-01, se observa que el doctor HUMBERTO SANTANDER PELÁEZ asistió al accionante durante la Audiencia Pública de Juzgamiento, celebrada los días 9 de mayo, 10 y 25 de junio de 2008, interrogando a los peritos, solicitando la práctica de pruebas, presentando sus alegatos de

conclusión, a tal punto fue su gestión que, el Juzgador de primero orden, en sentencia de fecha 15 de junio de 2010, resolvió absolver al procesado. Con respecto al segundo requisito, considera esta Colegiatura que, la presunta vulneración del derecho a la defensa invocada por el señor JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA, como se indicó en precedencia, es imputable a su actuar, toda vez que, se reitera, éste le manifestó al doctor SANTANDER PELÁEZ su deseo de que dimitiera del encargo, después de o cual, omitió designar un nuevo defensor de confianza o requerir al Juzgado para que se le designara uno de oficio. En lo que atañe al tercero, si bien, el accionante manifiesta que se le pretermitió la oportunidad de presentar sus alegatos de no recurrente, para controvertir los argumentos aducidos por la Representante del Ministerio Público contra la decisión de primer orden, advierte esta Sala que tal situación en manera alguna resultó determinante a la hora de proferirse el fallo de segunda instancia, pues, como se observa a folios 42 a 92 de la actuación, la providencia de fecha 10 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se sustentó en el análisis de las pruebas practicadas a lo largo de la actuación penal en cuestión, proceso cognitivo que conllevó a esa Corporación a la revocatoria de la sentencia absolutoria.”, razones por las cuales consideró el a quo no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este mismo sentido, y en relación a los cargos aludidos frente a la decisión proferida por la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró el Seccional de Instancia que de las falencias incurridas por el actor en la prestación de la demanda de casación fue que devino su inadmisión, de lo que deviene la improcedencia de la acción constitucional incoada por cuanto estuvo “enfilada a declinar una decisión judicial que a pesar de contar con los instrumentos procesales idóneos para contradecirla, los mismo se blandieron desatinadamente , como en el caso del recurso de casación promovido por el accionante contra la decisión de segunda instancia, donde obvio desarrollar de manera integral todas las reglas que informan el instituto del recurso extraordinario de casación, conllevando su inadmisión.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, para que sea La Honorable Sala de Decisión de Tutelas del Consejo Superior de La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, quien revoque, por considerar que la Primera Instancia incurrió también en protuberantes vías de hecho, al Denegar la acción propuesta contra los accionados (fl. 247). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. Competencia En este sentido, ha de precisarse que en materia de tutela, la competencia del juez constitucional esta delimitada por lo dispuestos en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen que: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Conforme lo anterior, se tiene que inicialmente la acción constitucional puede interponerse ante cualquier juez, encontrándose reglado su conocimiento acorde lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado a la competencia por factor territorial y las presentadas en contra de los medios de comunicación. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 ha establecido las reglas de reparto

en materia de tutela, las cuales”…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la H.Corte Constitucional mediante Auto 124 de 2009, estableció las siguientes reglas de competencia en materia de tutela: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. 2 Corte Constitucional, Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad

de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes .” – Subrayas y negrillas fuera del texto original-. Caso concreto. En este sentido, habrá de precisarse que, el Decreto 1382 de 2000, en su

artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N° 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético. Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, el actor solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a una justicia material, así como el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró le han sido conculcados por parte de las decisiones proferidas los días 10 de noviembre de 2011 y 3 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, lo cual conforme lo expuesto, implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Penal de la propia Corte Suprema de Justicia, trámite el cual no puede ser obviado por el juez constitucional, ya que si bien el conocimiento de la presente acción a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se encuentra dentro de las reglas de reparto, las cuales dada su inferioridad jerárquica no pueden ser causal de nulidad, conforme lo considerado por la Corte Constitucional en el auto ya

mencionado -124 de 2009, el mismo constituye una de las excepciones para declarar la falta de competencia en materia constitucional. En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido en las presentes diligencias no se dio cumplimiento a la regla de reparto citada en el párrafo anterior, ya que el accionante no interpuso la tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la pretensión de la misma es en contra de una decisión tomada en segunda instancia por dicha autoridad judicial, pues por el contrario la misma fue presentada directamente ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual hace que en el presente caso se configure la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por razones de competencia, disposición aplicable al presente caso por remisión expresa que hiciere el artículo 4º del Decreto 306 de 19923. Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 12 de agosto de 2013, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme los argumentos anteriormente expuestos y conforme lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, la misma correspondía conocer a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, inclusive, y en su lugar, disponer la remisión de la acción constitucional a la mencionada Corporación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 12 de agosto de 2013, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-VALLE Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la cual se ordenó vincular como 3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” terceros con interés a los JUZGADOS PRIMERO Y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE, a los señores TITO NELIO CUERO MURILLO, ELVIA LOZANO AGUADO y a la Red Municipal de Veedurías Ciudadanas “Por una Candelaria Honesta” representada por STELLA RAMÍREZ DE BORRERO, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase la presente acción constitucional a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, con el fin de que conozca de la presente tutela,

conforme lo expuesto en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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