CSDJ - F11001110200020130495901ADJUNTA20140710085848-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130495901ADJUNTA20140710085848-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110011102000201304959 01/2920F Aprobado según Acta No. 049 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, por medio del cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria en favor del FISCAL 71 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 1 Magistradas Participantes de la Sala: doctora Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F ANTECEDENTES El 12 de julio de 2013, el señor CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO, allegó al Seccional de Instancia, escrito contentivo de queja en contra del FISCAL 71 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al considerar en resumidas cuentas que el funcionario asumió una competencia
territorial que no le correspondía y además violó la competencia funcional respecto de la investigación penal contra él y el señor ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, por el delito del falsa denuncia contra persona determinada. Indicó que el funcionario objeto de investigación, con fundamento en la compulsa de copias efectuada por el Fiscal CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES al interior de la investigación penal por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, pretendió solicitar audiencia de imputación de cargos, a sabiendas que al funcionario que dictó el proveído de archivo y compulsa se le emitió sentencia en su contra el 25 de julio de 2012, por los delitos de destrucción, suspensión, u ocultamiento de documento público en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, por lo cual tal auto era invalido al estar inhabilitado para fungir en dicho cargo, tal y como lo está investigando el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, y por ende el aquí investigado no podía tenerlo en cuenta y abrir una investigación en su contra. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F Finalmente sostiene que existe otra denuncia en contra suya y del señor ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, de igual tenor presentada por la señora ROCIO MARTÍNEZ, formulada en Cáqueza Cundinamarca, la cual fue asignada por resolución 241 del 11 de abril de 2013, a la jurisdicción de Soacha Cundinamarca, la cual fue remitida a la Fiscal 4ª Seccional, quien sin fórmula de juicio, sin resolución, sin motivo y sin causa, dispuso la remisión del asunto ante el Fiscal 71 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sin comunicarles nada al respecto, insistiendo dicho fiscal en decir que la orden de archivo es una providencia igual a la de una sentencia, ampliando sin razón constitucional alguna, el principio de autonomía funcional, vulnerando de ésta forma sus derechos. (v. fls. 1 a 4) PROVEÍDO OBJETO DE APELACIÓN: - Por auto del 6 de septiembre de 2013, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en su calidad de ponente en compañía de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, dispuso INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el FISCAL 71 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras considerar que el objetivo de la jurisdicción disciplinaria no es el de servir de medio de presión contra los fiscales a la hora de tomar sus decisiones, pues estos sólo están obligados a acatar la Constitución y la ley en estos trámites penales, y en el asunto de marras, es el propio fiscal el delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F debe velar por el buen desarrollo de su investigación, sin necesidad que las autoridades disciplinarias se inmiscuyan de manera alguna en la toma de sus decisiones judiciales. Refirió que la pretensión del accionante es que se sancione al funcionario judicial, para que modifique un actuar y un trámite que está reglado por el
Código de Procedimiento Penal, y respecto al cual solo él, como Fiscal, después de analizar las pruebas propias de la acción, puede decidir, cuales son los trámites a llevar a cabo, a fin de cumplir y llevar a feliz término sus investigaciones. Asimismo indicó que se debe respetar la autonomía funcional que tienen los funcionarios al momento de la toma de sus decisiones, no pudiéndose afectar la honra y buen nombre de los fiscales, adelantando en su contra investigaciones disciplinarias como medio de presión para el desarrollo de sus labores. De otro lado, sostuvo que no solo la jurisdicción disciplinaria no se encuentra facultada para inmiscuirse en los trámites que se realizan al interior de los procesos, sino también que no es mediante quejas disciplinarias que el denunciante va obtener el pronunciamiento que pretende por parte de su denunciado, no pudiendo utilizar la jurisdicción como instancia adicional para que las partes ejerzan sus derechos dentro de los respectivos asuntos, debiendo el quejoso buscar el asesoramiento de juristas para que los asesoren 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F en sus casos y de éste modo acudir a la justicia penal en forma adecuada y cumpliendo la normatividad procesal existente. (v. fls. 49 a 58) DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el quejoso impugnó la decisión, trayendo a colación los mismos argumentos de su exposición inicial; sin embargo amplió sus fundamentos arguyendo el Fiscal 71 Seccional recibió la denuncia 201213278 y le dio plena validez de providencia, sentencia, de auto con fuerza de sentencia, a una orden de archivo que es invalida pues fue dictada por alguien que fue sancionado por la procuraduría, y con fundamento en ella solicitó imputación de cargos. De otro lado, que el señor Fiscal 71 Seccional de Bogotá, se ha abrogado, repartido, asignado una investigación que le corresponde a otro Fiscal Seccional, la cual es Cundinamarca y no Bogotá, siendo latente su persecución a ciudadanos de bien y el daño al patrimonio económico de los perseguidos como él, pues si no existe sentencia que absuelva a los autores del delito de explotación ilegal de yacimiento de materiales de construcción, el señor Fiscal no puede predicar, manifestar, indicar y presentar ante Juez
de Garantías y de conocimiento, que se ha cometido delito de falsa denuncia contra persona determinada.. Solicita “Por todo, solicitamos HONORABLES MAGISTRADOS se sirvan abrir la investigación disciplinaria para acreditar, con las copias de los 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F diferentes diligenciamientos entre ellos, el que se encuentra BAJO ARCHIVO, en la Fiscalía Seccional de Cáqueza, correspondiente al delito de EXPLOTACIÓN ILEGAL DE YACIMIENTOS MINEROS EL DILIGENCIAMIENTO QUE TRAMITA EL SEÑOR FISCAL; con denuncia en Bogotá, por un abogado; y el diligenciamiento que fuera asignado por resolución a la Señora Fiscal 4 Seccional de Soacha; tener en cuenta la Constitución Nacional, el Decreto 938 del año 2004, orgánico de la Fiscalía
General de la Nación; Ley 270 de 1996 y su Decreto 1285 de 2009; Código Penal art. 436; Código de P.P. Ley 906 de 2004; Radicaciones de los diligenciamientos. INEXISTENCIA DE PROVIDENCIA DE FONDO (Sentencia y otros) Falta de acto administrativo del Coordinador Seccional de Cundinamarca y del Coordinador Seccional de Bogotá que autorice por resolución la investigación en la ciudad de Bogotá.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 62 a 67) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 21 de febrero de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, emitiéndose auto de avóquese el 24 del mismo mes y año, ingresando nuevamente las diligencias al despacho el 13 de marzo del año que avanza (v. fls. 3, 4 y 9); motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis pertinente.
CONSIDERACIONES
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En primer lugar hay que hacer claridad, que aunque el quejoso, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, esta Colegiatura conocerá del mismo, teniendo en cuenta que es una persona no versada en el ámbito jurídico, y siempre se deberá garantizar el acceso a la Justicia y el derecho de contradicción del querellante. Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la citada providencia a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso Inhibirse de abrir investigación en favor del Fiscal 71 Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Sea lo primero advertir que uno de los fundamentos del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la
7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico para cada caso concreto. Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que presuntamente ha incurrido el Fiscal, a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las
conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”2. Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”3. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por el señor CLAUDIO JOSÉ BOJACA ALONSO, se refieren a la presunta actuación irregular desplegada por el Fiscal 71 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá al interior de la investigación iniciada contra él y el señor ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, por el delito de Falsa denuncia contra persona determinada, pues para abrir la investigación tuvo como prueba un auto invalido emitido por el ex Fiscal CARLOS ALBERTO BAQUERO al interior de una investigación penal por el delito de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero, pues éste ya había sido inhabilitado para ejercer su cargo por parte de la Procuraduría; además se irrogó una competencia territorial que no le incumbía, toda vez que en su sentir los hechos son de Cáqueza y no de Bogotá, cimientos éstos que hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, tal y como lo observó el Seccional de Instancia al momento de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra el Fiscal 71, en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues efectivamente los hechos son disciplinariamente irrelevantes y resultan temerarios.
En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, el quejoso solicita sea investigado al funcionario, por cuanto, asumió una competencia que no le correspondía e inició una investigación penal en su contra por el delito de falsa denuncia en persona determinada, con fundamento en un proveído dictado por un funcionario que ya estaba inhabilitado por la Procuraduría para proferir el mismo; máxime lo anterior era conocedor que
existe un trámite penal por los mismo hechos iniciado en la Fiscalía 4ª de Soacha, quien se lo remitió sin ninguna consideración de fondo. . Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura los argumentos del querellante y la pretensión de éste en sus escritos tanto de queja como de apelación, se observa que lo buscado por éste es que el Fiscal 71 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, se abstenga de solicitar la audiencia de imputación de cargos, pues ellos se tornaría ilegal y vulneraría sus derechos; sin embargo tal y como lo adujo el Seccional de Instancia, no se observa que el proceder el funcionario esté enmarcado en el ámbito del capricho, ilegalidad, sino por el contrario, se evidencia palmario que el Fiscal de acuerdo a su autonomía, le está imprimiendo el trámite de rigor que necesita toda investigación penal de acuerdo a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto. Téngase en cuenta que si bien el quejoso en conjunto con el señor ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, también investigado penalmente por el delito de Falsa Denuncia en persona determinada, no se encuentran 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F satisfechos con las decisiones emitidas por el Fiscal 71 Delgado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no lo es menos que estos cuentan al interior de la investigación penal, con una serie de garantías procesales e incluso constitucionales para mitigar tales inconformidades, tales como los recursos, nulidades, excepciones, los cuales a todas luces se evidencia no han puesto en práctica. De igual forma, ha sido evidente, tal y como lo analizó el a quo, que el quejoso para efectos de rebatir las decisiones tomadas por el Fiscal Investigado, debe contar con una asesoría profesional en derecho, y de éste modo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y debido proceso, el cual no se observa haya sido conculcado por el funcionario, o por lo menos no fue demostrado fehacientemente por el querellante. De otro lado, no puede considerarse que la decisión del Fiscal 71 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá sea ilegal en lo que tiene que ver con la apertura de la investigación penal por el delito de falsa denuncia en persona determinada, teniendo como base el archivo emitido por el Fiscal CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, por cuanto es palmario que el
Fiscal no conocía de tal suceso y tampoco era quien debía conocer del mismo, pues de ello se encarga la autoridad o departamento de la Fiscalía competente, y solamente dicho funcionario es quien se encarga de la toma de decisiones al interior de las investigaciones penales con fundamento en las pruebas aportadas y los elementos de juicio allegados a las mismas, 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F determinaciones éstas que en caso de ser erradas o ilegales, cuenta con los recursos de ley. Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que no se observa actuar irregular por parte del funcionario investigado que pueda ser catalogado como reprochable y merezca ser objeto de investigación disciplinaria, pues éste ha adelantado la investigación penal en contra del
quejoso y el señor CASTELLANOS VELÁSQUEZ, de acuerdo a la función a él otorgada, y es palpable que lo pretendido por el aquí accionante es evitar se le siga adelantando la investigación penal por el delito de falsa denuncia en persona determinada, buscando para tales fines la actuación de la jurisdicción disciplinaria como instancia, lo cual no puede ser atendible, tal y como lo analizó el Seccional de Instancia en su auto inhibitorio. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial del funcionario, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones ha actuado acatando la Constitución y la Ley. En virtud de lo precedente, esta Colegiatura no encuentra mérito suficiente que el Seccional hubiese abierto investigación disciplinaria en contra del FISCAL 72 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; téngase en cuenta que esta Corporación ha decantado en varia 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F decisiones sobre la materia, que es necesario que la queja no se limite simplemente a solicitar la iniciación de una investigación disciplinaria y menos que se comience un trámite investigativo, cuando lo que se pretende es evitar una investigación penal en su contra, basados en hechos genéricos, sin un sustento probatorio fehaciente y que a todas luces puede llegar a considerarse temerarios, respecto de las consignas que allí se esbozan, téngase en cuenta que el presunto proceder irregular debe señalarse de forma clara, específica, concreta, que permitan orientar una investigación de carácter disciplinario, encausado a establecer la responsabilidad de los allí inculpados que administran justicia involucrados en los hechos objeto de denuncia. Ahora bien, el sólo hecho que el funcionario hubiese abierto una investigación penal contra el querellante por el delito de falsa denuncia en personas determinadas, y por lo cual se impetró la queja, no es óbice para argüir que se está frente a una causal que constituye falta disciplinaría, más cuando dentro del escrito de denuncia, reíterase, se señala los motivos o fundamentos de descontento del querellante encaminados todos ellos, a la supuesta persecución e interés desmedido que motivaron la misma, por considerar que se encuentra fundada en un auto de archivo invalido y la incompetencia
territorial del Fiscal, de los cuales no se vislumbra ningún actuar irregular; téngase en cuenta que los Funcionarios – Fiscales al emitir las decisiones propias de su competencia, está en cumplimiento de la función de administrar justicia y por ende no hay lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.4 Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o
extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala Confirmará el auto que concede la alzada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de plano de iniciar 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201304959 01/2920F investigación disciplinario a favor del FISCAL 71 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D
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