CSDJ - F1100111020002013049790120160726161351-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013049790120160726161351-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201304979 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 18 de noviembre de 2014 mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV a la abogada Neyla Paola Peluffo Arias, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el literal c) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 18 de marzo de 2013 por la señora Edna Margarita González Arana en la cual indicó unas presuntas irregularidades de orden disciplinario en la que pudo haber incurrido la mentada profesional del derecho dado que a pesar de haberle otorgado poder desde octubre de 2010 y a hacérsele entregado los documentos necesarios para
demandar civilmente a MEGAOBRAS, cliente de su oficina que se negó a pagar servicios de eventos y manejo de medios de comunicación, no obstante a la fecha 1 Ponencia del HM Johnn Fredy Solórzano Pérez en sala dual con la HM Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta de presentación de la queja no había realizado ninguna gestión ni le devolvió la documentación entregada.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Neyla Paola Peluffo Arias, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 42’404.790 y es portadora de la tarjeta profesional No. 127.802 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 2; el 13 de septiembre de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 17 de febrero de 2014 a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose surtir las notificaciones de rigor3.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 16 de junio de 20144 y 17 de julio de 20145, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la togada investigada.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, ésta no asistió por lo cual se dispuso emplazarla por medio de edicto que permaneció fijado desde el 5 al 7 de marzo de 20146, persistiendo en tal comportamiento; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto emitido el 4 de abril de 2014 la declaró persona ausente7, y en consecuencia le designó como defensora de oficio a la doctora 2 Certificado de abogada a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia a folios 39 a 43 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folios 106 a 115 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Edicto a folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio a folios 19 a 20 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta Diana Lucía Mesa Méndez, la cual no se posesionó del encomendó, motivo por el
cual a través de proveído datado el 5 de mayo de 20148 la relevó del mismo y en su lugar designó a la doctora Sandra Soraya López Gutiérrez siendo notificada personalmente de ello el 15 de mayo siguiente; continuándose la actuación dando cumplimiento a la garantía sustancia y procesal que plasmó el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre. Estando en desarrollo la sesión del 16 de junio de 2014 y contando con la presencia de la togada investigada se le concedió uso de la palabra para que en uso de su derecho a la defensa expusiera su versión libre frente a los hechos de la queja, argumentando que: Conoció a la quejosa de cuatro a cinco años atrás, quien era amiga de una colega con la que trabajó; y ella le pidió adelantar un proceso ejecutivo contra Claudia Muñoz, sin suscribir contrato, porque todo fue verbal y los honorarios se pactaron en el 15% de lo que se recuperara, no le suministró ninguna suma de dinero; recibió el poder sin recordar la fecha y le entregó copia del contrato suscrito con Claudia Muñoz a quien se pretendía demandar, también del certificado de cámara de comercio, que le regresó. Adujo que no inició el proceso porque tuvo unos problemas físicos pero aun así no le decía la verdad a su mandante pues o quería perder la representación, rindiendo los informes a su cliente, adverando que era su deseo que lo expuesto fuera tenido como una confesión y aportó copia de su historia clínica, (fls. 42 a 62 del c.o. de 1ª Inst.). Ratificación y/o ampliación de la queja.
Estando en desarrollo la sesión del 17 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a la quejosa para que se manifestara en torno a su escrito inicial, procediendo bajo la gravedad del 8 Folio 28 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta juramento a ratificarse en cada uno de los argumentos allí contenidos, además de agregar que: Conocía a la disciplinable desde 2008 por otra abogada que se la recomendó; la investigada se comprometió a efectuar los trámites pertinentes para lograr el pago de una gestión en su oficio de periodista; los honorarios se pactaron en $1’500.000 y en octubre de 2010 le otorgó poder, pero no firmaron contrato de prestación de servicios, fue verbal. Destacó que para el desarrollo de la gestión le entregó el original del contrato de prestación de servicios, la factura y una carpeta con los resultados de la compañía, pero cuando la togada le devolvió eso, fue en copia. Adujo que no pagó suma de dinero alguna a la investigada y a Natalie Giraldo le consta lo sucedido, rememoró que la abogada solamente una vez y por vía telefónica le rindió informe, pero que en todo caso no le constaba si había adelantado algún trámite contra MEGAOBRAS, no obstante la letrada le aseguraba
que sí. Pruebas allegadas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las aportadas por la disciplinable, conformadas por: i) copia de su historia clínica, (fls. 42 a 62 del c.o. de 1ª Inst.); y, ii) copias de los correos electrónicos cruzados desde agosto de 2010 al mes de julio de 2011 con la quejosa, (fls. 63 a 93 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado No. 165967 expedido el 12 de julio de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se verificó que la doctora Neyla Paola Peluffo Arias no poseía antecedentes disciplinarios vigentes9. 9 Folio 103 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta 3) Por medio del oficio DESAJ14-CS-3536 del 7 de julio de 201410, remitido por la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, se informó que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto (SARJ) en las Jurisdicciones Civil (Municipal y Circuito), Familia y Laboral, no se encontró demanda instaurada por la abogada Neyla Paola Peluffo Arias en representación de Edna Margarita
González Arana contra MEGAOBRAS. Calificación provisional de actuación. En desarrollo de sesión del 17 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja así como los argumentos en ella expuestos y el material probatorio acopiado hasta ese momento procesal, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
- Frente al deber de actuar con lealtad en las relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable, por la eventual transgresión de su deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 ibídem, por cuanto al parecer había reportado informes inveraces a su cliente, es decir, le decía que el proceso estaba en curso cuando realmente ni si quiera lo había iniciado, pero que mantenía ese comportamiento para que la mandante no le revocara el mandato y por ende no perder esa eventual fuente de ingresos; comportamiento que se imputó a título de dolo, pues la jurista actuó consiente que debía informar de manera clara y verás a su cliente sobre la gestión encomendada, y sin embargo decidió no hacerlo, a sabiendas que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente. 10 Folio 104 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta ii. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto actuando como representante judicial de la quejosa recibió de ésta una serie de documentos necesarios para el desarrollo de sus gestiones como lo fueron el original del contrato de prestación de servicios, la factura y una carpeta con los resultados de la compañía pero cuando la cliente le requirió su devolución únicamente le dio copias sin que al parecer a la fecha se los retorne; comportamiento que se imputó a título de dolo, pues la jurista actuó consiente que debía entregar dichos documentos a su destinatario, y sin embargo decidió no hacerlo, a sabiendas de que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente. iii. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable, por la transgresión de
su deber plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto se logró observar que la togada había presuntamente desatendido su deber de iniciar lo encomendado por la quejosa no obstante tener poder para actuar debidamente conferido desde el octubre del año 2010 además de los documentos propios de la actuación, pues no obró prueba si quiera sumaria de ello; comportamiento que se imputó a título de culpa, pues la jurista actuó negligente y desinteresadamente frente al deber que tenía de estar al pendiente de los asuntos bajo su tutela. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 6 de octubre de 201411, aconteciendo como jurídicamente relevantes los siguientes hechos: Pruebas practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Por medio de oficios radicados el 17 de septiembre de 2014, el Departamento de Registros Públicos - Área de Atención a Entidades Públicas de la Cámara de Comercio de Bogotá, informó que MEGAOBRAS L.T.D.A. con NIT 813000228, no se encuentra inscrita ni matriculada en esa entidad sino eventualmente en la ciudad de Neiva – Huila., (fls. 126 a 127 y 129 a 130 del
c.o. de 1ª Inst.). 2) Con oficio No. 6578 DEC del 30 de septiembre de 2014, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó copia del CD de la audiencia realizada dentro del proceso disciplinaria radicado 2013-03767-00 que se instruyó contra la profesional Neyla Paola Peluffo Arias, en la que el Magistrado Rafael Vélez Fernández, profirió decisión determinación del procedimiento, (fls. 131 a 131 A del c.o. de 1ª Inst.). 3) Copia de la historia clínica de la disciplinable, (fls. 137 a 143 A del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo la togada investigada a exponer que no fue su intención incurrir en falta pero las circunstancias de salud no le permitieron desarrollar la gestión encomendada, no se encontraba en una situación consciente y eso llevó a esas repercusiones, indicó 11 Acta de audiencia a folios 134 a 136 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta que lamentablemente la quejosa se lavó las manos aunque sabe es una situación
que solamente le compete a ella por la función que le delegaron. Que si bien al parecer le alcanzó a pagar la suma de $1’000.000 no le comunicó a tiempo dicha situación para poder haber dado algún resultado en la gestión encomendada, poniendo de presente que en la actualidad se encuentra en tratamiento psiquiátrico para subsanar la situación que la aqueja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada Neyla Paola Peluffo Arias de cometer las conductas descritas en el literal c) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole las sanciones de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de actuar con lealtad en las relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Que en efecto la disciplinable había transgredido su deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…8. Obrar
con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”, al haber incurrido en la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 ibídem el cual preceptuó “…c) Callar, en todo o en República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…” , por cuanto había rendido informes inveraces a su cliente, es decir, le decía que el proceso estaba en curso cuando realmente ni si quiera lo había iniciado, pero que mantenía ese comportamiento para que la mandante no le revocara el encargo y por ende no perder esa eventual fuente de ingresos. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se consideró que la disciplinable en efecto había transgredido su deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…8.
Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, por cuanto actuando como representante judicial de la quejosa recibió de ésta una serie de documentos necesarios para el desarrollo de sus gestiones como lo fueron el original del contrato de prestación de servicios, la factura y una carpeta con los resultados de la compañía pero cuando la cliente le requirió su devolución únicamente le dio copias sin que a la fecha le retorne los originales. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se tuvo con certeza la incursión en transgresión a su deber plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem el cual preceptuó “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, por cuanto se logró observar que la disciplinable había presuntamente desentendido de su deber de in iniciar lo encomendado por la quejosa no obstante tener poder para actuar debidamente conferido desde el octubre del año 2010 además de los documentos propios de la actuación, pues no obró prueba si quiera sumaria de ello no aceptando el argumento de estar seriamente enferma lo que le imposibilitó el desarrollo del mandato, pues era el deber de la togada solucionar la situación jurídica de su mandante eventualmente renunciando para que así hubiese acudido a otro profesional del derecho que sí diera trámite a sus pretensiones. La anteriores faltas descritas en literal c) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se calificaron en la modalidades dolosa pues la jurista actuó consiente y voluntariamente que con su proceder estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proseguir con la
infracciones aducidas, y la descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem en la modalidad culposa dado que ese actuar se presentó como negligente y desinteresados su proceder frente a la diligencia que debía tener para con su mandato. Para la dosificación de la sanción el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad y gravedad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de las faltas investigadas así como el menoscabo que en el colectivo causaron de la imagen de la profesión y el concurso heterogéneo de faltas, por lo cual las sanciones impuestas de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada como tampoco su defensor de oficio interpusieron recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 18 de noviembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV a la abogada Neyla Paola Peluffo Arias, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el literal c) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 13 Rama Judicial
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2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo
primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en diferentes faltas, siendo estas las consagradas el literal c) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así: Frente a ese concreto debe decirse primigeniamente que está probada la relación
cliente abogado entre la señora Edna Margarita González Arana y la profesional República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201304979 01 A Abogado consulta del derecho convocada a juicio disciplinario, pues desde el mes de octubre del año 2010 le confirió poder para que en su nombre y representación adelantara una demanda ordinaria civil contra la empresa denominada MEGAOBRAS, pues se había negado a pagarle sus servicios como comunicadora social en eventos además del manejo de medios de comunicación, recibiendo además la documentación necesaria para ello, consistente en los originales del contrato de prestación de servicios, la factura y una carpeta con los resultados de la compañía. Demostrada la calidad de disciplinable y el ejercicio de la profesión, tenemos como hechos generadores de la presente actuación que la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario no realizó gestión alguna en pro de los intereses de su mandante, así como también cuando se le requirió para que informara sobre el curso de sus gestiones mintió para que su cliente siguiera sin revocarle el mandato, además cuando finalmente se le solicitó la devolución de la documentación dada inicialmente para que la cliente hubiere podido demandar por intermedio de otro (a) profesional del derecho, omitió el retornar los originales dándole copias. Por lo anterior la letrada fue sancionada conforme lo previamente expuesto, a lo cual
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