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CSDJ - F11001110200020130498901ADJUNTA20171110142328-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130498901ADJUNTA20171110142328-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201304989 01 Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la disciplinada contra la sentencia del 5 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en contra de la doctora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, en su condición de Jueza 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para la época de los hechos, por medio de la cual impuso sanción de MULTA de un (1) mes de salario, al encontrarla disciplinariamente responsable de la infracción al deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta considerada como falta leve en modalidad de dolo. HECHOS Mediante oficio No. CSVTSA13-2840 de 20 de junio de 2013, la doctora JEANNETH

NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó que se investigara la conducta de la doctora GLORIA 1 Sala Dual M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez Fls. 213 a 255 C.O.

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario STELLA ROJAS OBANDO, en su condición de Jueza 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en cuanto en la audiencia preliminar de formulación de imputación, llevada a cabo el 29 de abril de 2013, dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600002320130144900, adelantado en contra de la señora ASTRID DE LA CANDELARIA MEJÍA VANEGAS, en virtud de la presunta comisión del delito de hurto, en la modalidad de tentativa, decidió declarar la ilegalidad de la captura, pese a que no fue privada de la libertad y que el objeto de la audiencia no guardaba relación con tal determinación.

En esta oportunidad, el Fiscal 32 adscrito a la Unidad de Audiencias Preliminares instó a la funcionaria judicial a efectos de que explicara su decisión, dado que no se encontraba en una audiencia de legalización de captura, por lo que la Jueza ordenó su

suspensión, y desde el minuto 40:58 se advirtieron los siguientes hechos: “Jueza: No veo la legalización de esa captura ni el procedimiento subsiguiente.

Fiscal: Lo que tengo que decir desde ya su señoría es que no estoy solicitando legalización de captura el día de hoy. Yo estoy citando a esta ciudadana a una formulación de imputación. Lo que suele suceder su señoría es que se da la libertad inmediata a esta ciudadana toda vez que el delito no comporta medida de aseguramiento. Y por ello su señoría es que se solicitó la comparecencia el día de hoy, sin que sea susceptible su señoría de hablar de la captura, toda vez que se expidió la boleta de libertad de la misma y para ello se garantizó la misma a esta ciudadana, quien comparece el día de hoy por una citación que hace la Fiscalía y por ello la audiencia a celebrar el día de hoy es FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, no la legalización de captura, pero eso es lo que sucede en este tipo de casos (…) Jueza: El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías entra a tomar la decisión que en derecho corresponda y desde ya advierte que no legaliza la imputación hecha por el delegado de la Fiscalía frente a las siguientes consideraciones: Como ya se observó y se dijo no hay una legalización de la captura, se capturó en flagrancia (…) pero el control tanto formal como material de esa captura en flagrancia lo debe hacer un Juez de Garantías. El Fiscal no puede arrogar funciones que competen claramente al Juez de Control de Garantías (…).

Primero se tiene que legalizar la captura, hay ausencia de legalización. No se dice si se pretermitieron las facultades al procesado las prerrogativas inherentes al derecho de defensa

(…)”.

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Luego de realizar algunas consideraciones relacionadas con el respeto de los derechos de la capturada y la funcionaria judicial concluye: “Por eso esta funcionaria judicial no avala esa imputación es esos términos, entonces, la Fiscalía no quiere decir que no tenga otra oportunidad para iniciar o proseguir con la investigación para hacer legítimamente la imputación, entonces no me detengo más a decir cuáles son, los consagra el artículo 8, eso se lo puede hacer saber su defensa aquí presente. (…) Estima esta servidora judicial es que le resquebrajaron ese derecho fundamental de no autoincriminarse desde el momento de la aprehensión por el mismo guarda de seguridad. Entonces se da por terminada esta audiencia como es NO ADMITE RECURSO esta decisión de no declaratoria o de la ilegalidad de la captura (…).

Fiscal: Señoría yo si quiero dejar una constancia que la Fiscalía jamás ha dicho que viene a una legalización de captura.

Juez: Yo no estoy en una legalización de captura, estoy diciendo que no se declara legal la formulación de imputación hecha por el Fiscal por esos argumentos. (…) Fiscal: Pero es que yo no entiendo su señoría, me disculpa demasiado, pero si usted no se ha referido a la imputación que yo hice, de donde viene a declararla ilegal? Usted está hablando de

una orden de captura pero es que la captura (…) –Interrumpe la JuezaJueza: Yo no estoy hablando de la orden de captura. – Interrumpe el Fiscal.

Fiscal: No me ha dicho por qué no le dí cumplimiento a los artículos 286 y siguientes, su señoría yo creo que yo vine a una formulación de imputación, tal como está citada la ciudadana (…) –

Interrumpe la Jueza-.

Jueza: doctor bájele al volumen. –Interrumpe el Fiscal-.

Fiscal: Yo hablo duro doctora –Interrumpe la JuezaJueza: Yo también. –Interrumpe el Fiscal.

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Fiscal: Pues hablé duro doctora, aquí todos estamos hablando duro, porque yo estoy hablando y ese es mi tono de voz (…). Aquí lo que quiero es que usted me diga por qué es ilegal la formulación de imputación, usted está hablando de una audiencia que la Fiscalía no pidió, la Fiscalía no vino a esgrimir elementos materiales de prueba con los que no cuente (…) – Interrumpe la JuezaJueza: Terminamos la audiencia porque el señor Fiscal no permite aclarar nada, entonces permiso” Acto seguido, la Jueza se retira del recinto y se termina la grabación.

ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de agosto de 2013 se abrió indagación preliminar en contra de la doctora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, en su condición de Jueza 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2. Mediante auto de 24 de abril de 2014 se ordenó escuchar en versión libre a la investigada, sin que compareciera (F. 29 c.o.). El 20 de junio de 2014 y de conformidad con lo establecido por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, en su condición de Jueza 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá3. Se allegaron las siguientes pruebas: 2 Fl. 7 y ss C.O. 3 Fls. 32 a 44 C.O.

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario

1. Acta de posesión de la doctora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, en su condición de Jueza 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (F. 24, 28 y 59 c.o.).

2. Certificado salarial expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial (F. 56 c.o.).

3. La Fiscalía 66 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá remitió copia

integral del proceso No. 110016000023201301449 seguido en contra de ASTRID DE LA CANDELARIA MEJIA VANEGAS, el cual terminó por preclusión por indemnización de la víctima (F. 60, 62, 65 y 67 c.o. y . c. anexo). Mediante auto fechado 25 de agosto de 2014 se ordenó el cierre de la investigación (F. 68 c.o.). CARGOS Se formuló auto de cargos el 19 de noviembre de 2014, en contra de la doctora GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, en calidad de Jueza 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá4, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del deber previsto por el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, consistente en “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” en concordancia con los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, dado que omitió dar el trámite correspondiente a la audiencia de formulación de imputación, bajo el argumento que debía evaluarse la legalidad o no del procedimiento de captura en flagrancia, desnaturalizando el objeto de la diligencia. Aunado a lo anterior, por omitir, dentro de su argumentación, hacer alusión al contenido de las normas propias de la formulación de imputación, a saber, los artículos 286 y ss mencionados. Este comportamiento fue calificado GRAVE en modalidad DOLOSA. 4 Fls. 72 a 84 del C.O.

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario DESCARGOS Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la Jueza disciplinada, se hizo mediante defensor de oficio5, quien adujo que debía considerarse la función garantista propia del Juez de Control de Garantías, a quien le asistía el deber de velar por los derechos de la ciudadana afectada, al tenor del artículo 301 del CPP. Indicó que el procedimiento de captura debía legalizarse, independientemente de la procedencia o no de la medida de aseguramiento, por lo que estimó errada la posición del ente acusador, máxime cuando la defensa tampoco asumió una actitud activa, por lo que la Jueza era la única que podía cumplir tal labor garantista.

Solicitó dar prelación al derecho sustancial sobre el procesal, asumiendo que la actitud de la funcionaria velaba por los derechos de la imputada .Y por último, trajo a colación la teoría del fruto del árbol envenenado, en la medida que al considerar la captura ilegal, vicia las actuaciones posteriores, incluyendo la formulación de imputación. PRUEBAS Mediante auto del 20 de abril de 2015 se decretaron pruebas, siendo algunas de ellas reiteradas mediante decisiones del 26 de mayo y 14 de julio de 20156, recaudándose y recibiéndose las siguientes:

1. Migración Colombia informó que la doctora Gloria Stella Rojas Obando no registra

movimientos migratorios (F. 123 c.o.).

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca informó que la funcionaria se encontraba vinculada a la Rama Judicial y que

registraba la dirección Carrera 13 No. 33-01 Torre 1 Apartamento 305 (F. 125 c.o.). 5 Fl. 94 C.O. 6 Fls. 104, 126, 151 y ss C.O.

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario

3. Informe secretarial sobre procesos activos contra la doctora Gloria Stella Rojas Obando y en contra del Fiscal Diego Alberto Gordillo Molano (F. 128 c.o.).

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca informó que la funcionaria se encontraba vinculada como Jueza 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (F. 144 c.o.).

5. La Registradora Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía de la doctora Gloria Stella Rojas Obando se encontraba activa (F. 147 c.o.).

6. Versión libre y espontánea rendida por la doctora Gloria Stella Rojas Obando (F. 170 y ss c.o.), quien solicitó nueva fecha para escuchar el testimonio de Rocío del Pilar Bonilla Liévano y manifestó que no era su deseo rendir versión libre.

Se denegó la solicitud de nueva fecha para la testigo y se corrió traslado para alegar el

10 de septiembre de 2015 (F. 174 c.o.) La funcionaria investigada solicitó la nulidad de la actuación y presentó sus alegaciones, por intermedio de apoderada (F. 190 y ss c.o.). La Procuradora 32 Judicial Penal II7 solicitó imponer sanción disciplinaria en el presente asunto, afirmando que la funcionaria investigada se abstuvo de llevar a cabo la finalidad de la audiencia para la que fuera convocada, pese a las sendas aclaraciones realizadas por parte del Fiscal, pasando por alto sus deberes legales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 5 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de MULTA de un (1) salario devengado por la funcionaria para la fecha de los hechos, a la doctora GLORIA 7 Fls. 202 y ss C.O.

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario STELLA ROJAS OBANDO, en su condición de Jueza 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por violación del deber del artículo 153.1 de la Ley de la Ley 270 de 1996, consistente en “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” en

concordancia con los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, comportamiento que degradó a LEVE en modalidad DOLOSA. Lo anterior con fundamento en que la funcionaria en audiencia realizada el 29 de abril de 2013, dentro del proceso penal radicado No. 11001600002320130144900, adelantado en contra de la señora ASTRID DE LA CANDELARIA MEJÍA VANEGAS, por el delito de hurto, en la modalidad de tentativa, decidió declarar la ilegalidad de la captura, pese a que no fue privada de la libertad y que el objeto de la audiencia no guardaba relación con tal determinación, omitiendo dar el trámite correspondiente a la audiencia de formulación de imputación. Aunado a lo anterior, por omitir, dentro de su argumentación, hacer alusión al contenido de las normas propias de la formulación de imputación, a saber, los artículos 286 y ss mencionados, mostrando así desconocimiento de disposiciones de obligatoria observancia. APELACIÓN La disciplinable, por intermedio de su defensora, presentó en tiempo el recurso de apelación8. Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones finales, aduciendo que: en primer lugar, existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, dado que no se notificó en debida forma este asunto, desde el mismo auto de indagación preliminar ya que no se comunicaron las presentes diligencias a la última dirección que tenía registrada la funcionaria investigada, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial. Incluso, afirmó que tampoco se realizó tal notificación al lugar de trabajo, para lo cual debería

haberse tenido en cuenta las rotaciones de sede que hace la Sala Administrativa del mismo Consejo Seccional. Cuestionó el argumento de primera instancia en el sentido de advertir que aquella nulidad quedó saneada, ante la intervención de una defensora, que no alegó la referida causal pues afirmó que a tal profesional del derecho no se le 8 Fls. 268 a 306 C.O.

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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario reconoció personería dentro de las presentes diligencias. Sobre este aspecto, finalmente controvirtió que la compulsa se realizara contra tres personas –Jueza, Fiscal y defensoray que solo se investigue la conducta de la servidora judicial. Agregó que el término de indagación preliminar superó el de 6 meses, previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y que la investigación se extendió a hechos no referidos en la queja, por lo que la decisión consecuente era el archivo de las diligencias.

En segundo término, esbozó que la Jueza investigada velaba por el respeto de los derechos fundamentales de la imputada, en la medida en que la funcionaria advirtió que no se había realizado la legalización de captura por parte de un Juez de Control de Garantías, sin que la Fiscalía pudiera abrogarse tal facultad, porque iría en contravía de lo previsto en la ley y por jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indica que esa

Corporación no autoriza al Fiscal para realizar componentes subjetivos de la captura, como las circunstancias de flagrancia, si se cumplieron los requisitos del artículo 302 del CPP o no y el respeto de derechos y garantías constitucionales. Agrega que no es cierto que la funcionaria impidiera realizar la vinculación de la imputada pues la Fiscalía podía solicitar nuevamente la audiencia respectiva. Concluye que el fiscal no tenía tal facultad y si lo hizo, tampoco demostró el haber realizado la valoración de cada uno de estos aspectos, por lo que el pronunciamiento de la Jueza investigada fue ajustado a derecho y especialmente, a la Constitución. Suma a lo anterior que la calificación de la modalidad de la falta, a juicio de la recurrente, es contradictoria porque pese a ser calificada como dolosa, se endilga culpa, lo que vulnera el principio de culpabilidad. Indicó que de aceptarse alguna culpabilidad, ella no vulneró la administración de justicia ni causó un traumatismo oneroso al Estado. Agrega que lo que eventualmente se pudo dar fue un incumplimiento de su deber legal, por desconocimiento de las normas, lo que califica la conducta de culposa. Señaló que no se puede pasar por alto los principios de autonomía e independencia judicial en sus decisiones, cuando están amparados en normas superiores y la misma ley, tal como se refirió en sentencias como la C-120 de 2014. Incluso, advirtió que la imputación como tal tampoco era procedente, en la medida en que no existía antijuridicidad material en el delito cuestionado.

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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Finalmente, otro argumento del recurso, va encaminado a cuestionar la errada motivación de la sentencia de primera instancia pues la actuación de la Jueza investigada, se ajustó a los parámetros de la Ley 906 de 2004, al darle prevalencia a principios rectores de la misma Ley, lo cual se concreta en haber advertido una captura en flagrancia, que jamás fue puesta en conocimiento del Juez de Control de Garantías, lo que imponía realizar un control formal y material a los hechos denunciados. Afirmó que se debe tener en cuenta el Manual de Procedimiento de la Fiscalía del Sistema Penal Acusatorio, en la cual se advierte que los cargos que se imputan al ciudadano no pueden ser vagos o abstractos, realizando una amplia narración de los fines de la audiencia de formulación de imputación y con fundamento en ello, cuestionó la actuación del Fiscal, lo que a su juicio, obligó la intervención de la Jueza de Control de Garantías, declarando su ilegalidad, decisión contra la que no procede ningún recurso.

El 15 de marzo de 20159, la magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra

de la Jueza 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 Fl. 308 C.O.

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Caso concreto Se trata del recurso de apelación presentado por la defensa de la disciplinada contra la decisión condenatoria proferida en su contra, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al encontrar la violación de su deber de cumplir la ley, con base en la compulsa ordenada por parte de la Sala Administrativa de la misma Corporación, ante las irregularidades advertidas dentro de la de la audiencia preliminar de formulación de imputación, llevada a cabo el 29 de abril de 2013, dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600002320130144900, adelantado en contra de la señora ASTRID DE LA CANDELARIA MEJÍA VANEGAS, en virtud de la presunta comisión del delito de hurto, en la modalidad de tentativa, decidió declarar la ilegalidad de la captura, pese a que no fue privada de la libertad y que el objeto de la audiencia no guardaba relación con tal determinación.

Del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinable

1.- De la nulidad En primer término, la Sala se ocupará de resolver el punto atinente a la nulidad, con fundamento en la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, aduciendo fundamentalmente que no se notificó en debida forma este asunto, desde el mismo auto de indagación preliminar dado que no se comunicaron las presentes diligencias a la última dirección que tenía registrada la funcionaria investigada, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial. Incluso, afirmó que tampoco se realizó tal notificación al lugar de trabajo, para lo cual debería haberse tenido en cuenta las rotaciones de sede que hace la Sala Administrativa del mismo Consejo Seccional. Cuestionó el argumento de primera instancia en el sentido de advertir que aquella nulidad quedó saneada, ante la intervención de una defensora, que no alegó la referida causal pues afirmó que a tal profesional del derecho no se le reconoció personería dentro de las presentes diligencias. Sobre este aspecto, finalmente controvierte que la compulsa se realizara contra tres personas –Jueza, Fiscal y defensoray que solo se investigue la conducta de la servidora judicial. Agregó

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario que el término de indagación preliminar superó el de 6 meses, previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y que la investigación se extendió a hechos no referidos en

la queja, por lo que la decisión consecuente era el archivo de las diligencias. Para dar respuesta a cada uno de los interrogantes, empezará esta Sala por aclarar que de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional ha considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así, en virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo el cual sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, tarea que corresponde asumir a esta Colegiatura aún de manera oficiosa, conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 a efecto de garantizar a plenitud las garantías superiores al disciplinado. Sobre este tema – de las nulidades-, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa10”. Bajo los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, debe analizarse la legalidad

del trámite impreso a la investigación disciplinaria seguida contra la Jueza GLORIA STELLA ROJAS OBANDO, a efectos de determinar la envergadura del defecto en el cual la Sala de instancia incurrió en el trámite del proceso y aún al notificar a la disciplinada durante la actuación de primera instancia. 10 C-181 de 2002.

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Radicado: N° 11001110200020130498901

Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Conforme a lo anterior, debe advertirse desde ya que esta Sala confirmará la decisión del a quo, por las siguientes razones: En primer término, tal como se refirió en la sentencia de primera instancia, si bien es cierto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó compulsar en contra de la Jueza investigada y del Fiscal y la defensora que participaron en la audiencia, no lo es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo Consejo no investigara la conducta de los otros dos involucrados. Sucede que las investigaciones disciplinarias contra abogados y funcionarios deben ser investigadas en forma separada, por corresponder a trámites y procedimientos diversos, como lo son la Ley 1123 de 2007 y la Ley 734 de 2002 en concordancia con la Ley 270 de 1996, respectivamente, lo que implicaba la necesidad de separar las investigaciones. Fue por ello, que de acuerdo al acta de reparto (F. 7 c.o.), el

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