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CSDJ - F11001110200020130500802ADJUNTA20161108124032-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130500802ADJUNTA20161108124032-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2013 05008 02 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor VICTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado VICTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, con CENSURA, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Folios 64-79, C.O. Sala compuesta por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ (Sustanciador) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA QUEJA Tuvo origen el presente trámite, en el escrito radicado por el señor ÁLVARO

CRUZ CORREDOR en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 18 de julio de 2013, por medio del cual solicitó se investigara al abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, a quien había contratado para que adelantara un proceso ejecutivo contra la empresa GANADOS GORDOS S.A.S., por cuanto le fueron girados dos (2) cheques sin fondos, no obstante, el profesional del derecho dejó prescribir los títulos valores. CALIDAD DE ABOGADO Reposa a folio 6 Certificado Nº 12811 – 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.041.027, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 134.168, vigente a la fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Mediante providencia del 30 de agosto de 2013, se ordenó la apertura formal del proceso disciplinario contra el abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El 21 de noviembre de 2013, tal y como se había programado, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de la queja. Una vez confirmó los hechos objeto de

la queja, pidió ser incorporada al expediente una constancia de inasistencia del disciplinado a la audiencia de conciliación programada para el día 24 de mayo de 2013, en el Centro de Conciliación de la Universidad de los Andes a fin de solucionar las diferencias presentadas por el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios. Seguidamente el doctor BARRERA BENAVIDES rindió versión libre, indicando que había suscrito Contrato de Prestación de Servicios con el señor ÁLVARO CRUZ, el cual versaba sobre la restitución de un inmueble arrendado, ubicado en el Municipio de Simijaca, dentro del cual se logró acuerdo con los demandados; sin embargo por la ubicación del predio, las actuaciones se realizaban en el Municipio de Ubaté, donde estaba pendiente el quejoso y se encargaba de informarle, en tanto en su condición de abogado atendía los trámites jurídicos a que hubiera lugar desde Bogotá, por no poder desplazarse hasta el municipio en mención. Recordó que luego de hacer la gestión y de solicitar las medidas previas, se logró tranzar con la SOCIEDAD GANADOS GORDOS S.A.S. la entrega del inmueble e indemnizaciones por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, reiterando que su labor se limitaba a la parte jurídica, pues el señor CRUZ CORREDOR era quien se involucraba directamente con el demandante para llegar a acuerdos y tomar las decisiones, pues como apoderado no tenía esa autonomía; indicó que finalmente se restituyó la finca y pagaron con unos cheques y dinero en efectivo, pero los cheques carecían de fondos, motivo por el cual se inició la demanda ejecutiva, dentro de la cual

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se solicitaron y decretaron medidas cautelares sobre las cuentas corrientes de la empresa.

Entonces, pasado un tiempo, en el mes de febrero, el quejoso lo llama para preguntarle cuánto eran los honorarios ya que se encontraba reunido con el doctor RIVERA para arreglar el negocio, acordando la suma de $900.000, que no le fueron cancelados; allí harían un acuerdo de terminación del proceso. Resaltó que en julio de 2011 se comunicó con el querellante, quien le informó que no había aceptado los términos del acuerdo, motivo por el cual debía continuar con el proceso ejecutivo; por ello, intentó agilizar el proceso en el juzgado de conocimiento buscando que le fuera expedida la notificación lo antes posible, lo cual se dio fuera de término, sumado al hecho del extravío del proceso, el cual había sido trasladado a un Juzgado de Descongestión y cuando lo ubicó se encontró con la providencia que decretaba la prescripción. Finalmente indicó que el acaecimiento de dicho fenómeno se dio debido a la posición adoptada por el señor ÁLVARO CRUZ, toda vez que le ordenó no continuar con el proceso, pero pasado un año, ad portas de la prescripción de la acción, le solicitó asumir nuevamente el caso por no llegar a un acuerdo con el demandado.

3. Continuando con la audiencia, el día 27 de febrero de 2014, se evacuaron los testimonios decretados.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctor José de Jesús González Joven, señaló tener conocimiento de la relación contractual entre el doctor VÍCTOR BARRERA y el señor ÁLVARO CRUZ, para demandar a la SOCIEDAD GANADOS GORDOS S.A.S.; afirmó haberse desempeñado como abogado sustituto dentro de dicho proceso, por el grado de confianza que tiene con el disciplinado, por ello, constantemente revisaba el proceso, el cual estuvo extraviado durante mucho tiempo, porque fue enviado a un Juzgado de

Descongestión. Aseguró que el abogado BARRERA BENAVIDES le informó que el señor ÁLVARO CRUZ había llegado a un acuerdo con el demandado, por ello pidió la cuenta de cobro correspondiente a honorarios por cuanto el proceso se terminaría; sin embargo, 8 meses después lo volvió a llamar para decirle que el señor CRUZ CORREDOR le había ordenado seguir adelante con el proceso, porque finalmente no había llegado a ningún acuerdo, pero se le había olvidado informarle y solicitarle continuar el proceso, porque estaba resolviendo otros asuntos personales. Resalta haberse realizó una actuación idónea y cumplida dentro del proceso durante todo el tiempo de vida, pero insiste, el percance comenzó cuando el denunciante ordenó al abogado BARRERA BENAVIDES no continuar con el trámite del mismo porque había llegado a un acuerdo. De otro lado, el doctor José Vicente Nieto Bonilla, indico tener conocimiento del negocio realizado entre el señor CRUZ CORREDOR y el doctor

BARRERA BENAVIDES, pues en varias ocasiones lo ha sustituido en los poderes, ello porque el togado disciplinado le comentó de un asunto que 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía sobre un proceso ejecutivo contra una sociedad ganadera, pero no conoce pormenores del mismo, desconociendo su estado actual.

Evacuadas las pruebas decretadas, el Magistrado sustanciador de la Sala a quo decidió terminar el proceso disciplinario adelantando contra el abogado VICTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, atendiendo lo regulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que estaba incurso en una de las causales de exclusión de responsabilidad, por cuanto el disciplinado no continuó su labor en atención a la orden impartida por el quejoso, señor ÁLVARO CRUZ, quien le solicitó suspender el trámite por estar llegando a acuerdo con la parte demandada, situación que conllevó el acaecimiento de la prescripción de la acción cambiaria, sin ser ella atribuible al disciplinado; máxime si se tiene en cuenta los pagos parciales recibidos por el quejoso, quien al dejar de percibir durante un año, tomó la decisión de comunicarse con su apoderado para que continuara con el proceso, pero cuando ya no se podía hacer nada; es decir que la que la falta de notificación que debía hacer el abogado disciplinado, no es imputable a su falta de diligencia, sino a la orden recibida de su poderdante, señor ÁLVARO CRUZ CORREDOR.

4. La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia, por el quejoso, señor ÁLVARO CRUZ CORREDOR, quien manifestó su inconformidad con la decisión tomada a favor del disciplinado, pues en ningún momento informó al abogado BARRERA BENAVIDES que estaba llegando a acuerdos con los demandados, desvirtuando lo dicho por el togado y sus testigos, concluyendo la negligencia del letrado en el acaecimiento de la prescripción de la acción cambiaría.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Arribadas las diligencias a esta Superioridad y revisadas las piezas procesales del dossier, mediante proveído del 16 de julio de 2014, aprobado en Sala 52 de la misma fecha, concluyó que las exculpaciones presentadas por el togado frente a su actuación dentro del proceso ejecutivo No. 20101051, no encuadraban en ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria

cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba

ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. Se actúe en situación de inimputabilidad.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento”. Corolario con lo anterior, la presunta orden de no seguir tramitando el proceso, carece de sustento probatorio alguno, que permita concluir tal 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inferencia, máxime si se tiene en cuenta que el mismo quejoso afirmó que lo manifestado por el doctor BARRERA BENAVIDES distaba totalmente de la realidad, situación también afirmada en el recurso de apelación.

Consecuente con lo anterior, revocó la decisión de la Sala a quo, disponiendo continuar con la investigación.

6. Devueltas las diligencias a la seccional de origen y en acatamiento a la decisión del Superior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de octubre de 2014, fijó fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional.

7. El día 4 de marzo de 2015, se continuó la citada audiencia, con la asistencia del disciplinable y el quejoso. Una vez instalada la misma, el

Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta el acervo probatorio y previo el recuento de los hechos, procedió a efectuar la calificación provisional, resolviendo FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS en contra del doctor VICTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Sustentó la decisión en el hecho de que el abogado BARERA BENAVIDES habiendo adquirido el compromiso de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo 2010-1051 contra GANADOS GORDOS S.A.S., adelantado en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, en el cual fungía como defensor de confianza del quejoso, dejó de realizar el trámite de 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acto que se cumplió por aviso hasta el 28 de noviembre de 2011, evitando la interrupción del termino prescriptivo de la acción cambiaria, lo que permitió que en la contestación de la demanda se solicitara la misma y por ende fuera decretada por el juzgado cognoscente en auto del 3 de julio de 2012, causando un grave perjuicio económico a su cliente, sin ser de recibo las justificaciones del togado, al decir que su poderdante le había ordenado no continuar con el trámite porque estaba llegando a un

acuerdo con la parte demandada, pues no resultan claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan acreditar de manera cierta su dicho. A continuación el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas:

1. Testimonio del doctor Alberto Antonio Rivera Rodríguez, para que informe sobre lo que le conste del proceso ejecutivo adelantado inicialmente en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, donde adelantaba las gestiones, pero era el querellante quien intervenía, impidiéndole trabajar con absoluta autonomía.

2. Allegar documentación, como citatorios que demuestran que la diligencia se hizo de conformidad con lo establecido para los procesos ejecutivos, pero el quejoso entorpeció las labores, conllevando a la prescripción de la acción; además de demostrar que el quejoso recibió abonos dentro del citado proceso.

3. Interrogatorio al señor Álvaro Cruz Corredor.

4. Antecedentes disciplinarios actualizados del disciplinable.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente el Magistrado sustanciador una vez verificada la legalidad de la actuación, fijó el día 29 de abril de 2015 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual no pudo realizarse por inasistencia del disciplinado, quien solicito reprogramar la misma, teniendo en cuenta que su testigo se encontraba fuera de la ciudad.

8. El día 3 de junio de 2015 se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinable y el quejoso.

Acto seguido se informó sobre la imposibilidad de recepcionar el testimonio del señor Alberto Antonio Rivera Rodríguez, quien estaba dispuesto a asistir en las fechas indicadas en su escrito, razón por la cual se aplazó la diligencia, dado el interés del quejoso para recaudar dicha prueba. Seguidamente se interrogó al quejoso, quien de conformidad con lo preguntado, manifestó la intención perseguida cual era hacer efectivo un título valor (cheque) por $9’000.000 a través de la demanda ejecutiva y de acuerdo al poder conferido al doctor VÍCTOR RODOLFO BARRERA, quien además había recibió abonos por dicha labor. Informó que después de la presentación de la demanda tuvo comunicación con el doctor Alberto Antonio Rivera Rodríguez, apoderado de la parte demandada, quien telefónicamente le hizo una oferta de pago, pero se negó a aceptarla porque le ofrecía menos de lo decretado, máxime porque confiaba en la gestión de su abogado, pues había logrado el decreto de las medidas cautelares. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expreso haberse acercado al Juzgado 49 Civil de Bogotá para consultar el expediente, sin observar irregularidades; sin embargo la negligencia del abogado por no haber notificado en debida forma a la parte demanda conllevó la prescripción del título ejecutivo.

Finalmente indicó no recordar si le había informado o no a su abogado sobre el acuerdo de pago que la parte demandante le había propuesto.

9. El 12 de junio de 2015, continuó la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del Ministerio Público, el disciplinado y el quejoso.

Teniendo en cuenta que el doctor Alberto Antonio Rivera Rodríguez, citado para recaudar prueba testimonial, no se hizo presente, a pesar de haberse aplazado la diligencia en otra oportunidad, se desiste de la misma, agotándose la etapa procesal. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado, doctor VICTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, quien controvirtió las manifestaciones del señor ÁLVARO CRUZ CORREDOR, pues con el testimonio rendido por el doctor José de Jesús González y con las aclaraciones del quejoso, quedaba comprobado que el quejoso había estado en la oficina del doctor Alberto Antonio Rivera, apoderado de la parte demandada, para llegar a un acuerdo de pago; sin embargo, al ser interrogado manifestó lo contrario. Lo mismo sucede frente a las llamadas que le hizo el denunciante para informarle que en varias oportunidades había llamado al doctor Rivera para llegar al mentado acuerdo, pero en el interrogatorio se contradice, al afirmar que quien lo había llamado era el doctor Rivera y en una sola ocasión. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuente con lo anterior, las respuestas evasivas del quejoso, no corresponden a los hechos iniciales y se contradicen con el interrogatorio y el testimonio recaudado.

Igualmente obran en el expediente que cursó en el Juzgado 49 Civil

Municipal constancias que demuestran que el quejoso ALVARO CRUZ CORREDOR, hizo acuerdos y recibió abonos de la parte demandante, todo ello sin contar con la presencia de su apoderado, dejando entrever que el denunciante entorpecía las labores profesionales, por cuanto le impedía actuar con la autonomía y liberalidad que le correspondía como abogado. Finalmente, resaltó la existencia de tres (3) situaciones que le impidieron la notificación del mandamiento de pago dentro del término legal, a saber:

1. La gestión que realizaba el quejoso de manera personal e independiente con la parte demandada al tratar de llegar a acuerdos, lo que le impidió el control total del proceso.

2. El paro judicial que existió para la época de los hechos, lo cual acortó el tiempo de notificación.

3. El traslado del proceso del Juzgado 49 Civil Municipal al Juzgado de Descongestión, situación que demoró su ubicación.

Todo lo anterior, con el fin de demostrar que no hubo por parte del togado descuido ni mala gestión sino circunstancias que impidieron realizar la notificación en debida forma, motivo por el cual solicita ser absuelto de los 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos endilgados y consecuencialmente archivar la investigación en su contra, por existir causales que lo eximen de responsabilidad disciplinaria.

A continuación el Magistrado sustanciador dio por terminada la audiencia e indicó registrar en su debido momento el proyecto de fallo para posterior

sentencia, conforme la Ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, sancionándolo con CENSURA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones, concluyó del acervo probatorio allegado al plenario, especialmente del expediente No. 2010-01051, que mediante auto del 1º de septiembre de 2010 fue admitida la demanda, librándose mandamiento de pago, sin embargo la notificación del mismo a la parte demandada solo se efectúo hasta el 13 de diciembre de 2011, siendo remitido dicho expediente al Juzgado 7º Civil Municipal de Descongestión, ingresando el 24 de enero de 2012, donde se avoco conocimiento el 31 del mismo mes y año, haciendo traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito sin que el disciplinable se hubiese pronunciado sobre las mismas. 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, se observa que el 6 de marzo de 2012 se corrió traslado a las

partes para presentar alegatos de conclusión, encontrándose únicamente escrito de la parte demandada que reitera la excepción de prescripción; finalmente mediante Sentencia del 3 de julio de 2012 se declara probada la excepción de prescripción en virtud de lo cual se ordena el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte actora al pago de las costas procesales. Constata el Seccional de instancia que la última actuación del disciplinable la realizó cuando allegó certificación del envío de la citación para notificación personal del demandado, efectuada el 29 de julio de 2011, sin que se pronunciara frente a las excepciones de mérito ni alegara de conclusión, mucho menos recurriera la providencia emitida el 3 de julio de 2012, desentendiéndose así de la gestión en perjuicio de los intereses de su representado, máxime si se tiene en cuenta que el mandato es un contrato a través del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos, motivo por el cual no existe argumento razonable para justificar el proceder del acusado y así exonerarlo de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga. En ese orden de ideas, frente a la sanción a imponer, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró lo siguiente: “En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario es grave en la medida en que con ella se vulneró el deber a la debida diligencia profesional que corresponde observar a los profesionales del derecho en su

contribución como colaboradores de la administración de justicia, comportamiento con el que quebrantó de manera 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifiesta lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007” LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, doctor VICTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES2, quien solicitó en sede de segunda instancia revocar la decisión del Seccional a quo, reiterando los argumentos esgrimidos al interior del proceso disciplinario, por cuanto, en primer lugar, después de haberse practicado las medidas cautelares, el quejoso inició negociaciones con el apoderado de la sociedad, sin contar con su opinión; por otro lado, con el testimonio del señor José de Jesús González Joven, quedó demostrado que el quejoso dio instrucciones claras para abstenerse de realizar cualquier gestión dentro del proceso ejecutivo, mientras llegaba a algún acuerdo, lo que generó el abandono e impulso efectivo del proceso.

Argullo haber efectuado el envío de la citación de notificación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en su debido momento, lo que demuestra su gestión en debida forma y como era debido, pero dada la intervención del demandante y en atención a sus instrucciones, abandono el proceso, concluyendo de manera errada que la intervención del quejoso conllevaría el pago total de la obligación de manera voluntaria, sin necesidad de continuar con el proceso, es decir, erro con la convicción de que su

conducta no constituía falta disciplinaria, hallándose inmerso en la causal de eximente de responsabilidad establecida en el numeral 6º del Artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual solicitó aplicar tal exclusión de responsabilidad y ser absuelto. 2 Escrito radicado el día 27 de agosto de 2015 (Folios 84 y 85 C.O.). 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los anteriores términos fue sustentado el recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fue concedido y remitido a esta Superioridad, según lo ordenado en auto del 10 de septiembre de 20153

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Folio 88, C.O. primera instancia 17

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 18

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Dicho lo anterior, esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA al abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico a dilucidar en este asunto consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

3. Del Caso en Concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento 19

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de apelación el disciplinado insiste en sus argumentos expuestos, al decir que el demandante, quejoso dentro del disciplinario, le dio instrucciones precisas para abstenerse de

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