CSDJ - F11001110200020130501001ADJUNTA20170809101231-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130501001ADJUNTA20170809101231-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201305010 01
Aprobado según Acta No.60 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA CAMILO ANDRÉS
GALVIS ÁLZATE-AUXILIAR DE LA JUSTICIA. .
ASUNTO Procedería la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia emitida el día 29 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, impuso sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho al Auxiliar de la JusticiaSecuestre -CAMILO ANDRÉS GALVIS ÁLZATE, por haber cometido la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil y 397 de la Ley 599 de 2000 y lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se habrá de declarar la nulidad de la actuación, como enseguida se establece. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y WILFREDO
HURTADO DIAZ.
Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA – ACTUACIÓN PROCESAL La doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su calidad de representante legal de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, presentó queja disciplinaria contra el secuestre Camilo Andrés Galvis Álzate, con fundamento en los siguientes hechos: Mediante Resolución Nro. 1337 de noviembre 27 de 2006 la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombró como depositario provisional del establecimiento de comercio “Mabercentro” al señor Camilo Andrés Galvis
Alzate. No obstante lo anterior la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la resolución 1038 de junio 29 de 2010, revocó las resoluciones 1337 del 27 de noviembre de 2006 y 0041 de enero 17 de 2007 y, en consecuencia removió del cargo de depositario provisional al señor Camilo Andrés Galvis Alzate. El 13 de junio de 2010 el señor Galvis Alzate le hizo entrega del establecimiento de comercio inicialmente mencionado al nuevo depositario William Alfonso Martínez Canoles comprometiéndose a reintegrar la suma de $60.240.521, los que a la fecha no ha devuelto a pesar que se encontraba registrada como ingreso del local comercial.
2. En razón de la queja antes referida, por auto de ponente la Sala de primera instancia decidió el 22 de agosto de 2013, abrir indagación
preliminar (fls 86 y 87), ordenándose pruebas, siendo allegadas las siguientes: Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia auténtica en medio magnético del proceso administrativo 24100 remitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, referente al Establecimiento de Comercio Mantenimiento Automotriz Mabercentro. - Mediante escrito de agosto 4 de 2014 el disciplinable rindió versión libre, indicando que fue cierto que se desempeñó como depositario provisional de bienes en la Dirección Nacional de Estupefacientes en el periodo de enero de 2007 a julio de 2010. Indicó que el 13 de julio de 2010 se realizó la entrega del establecimiento de comercio al depositario entrante y respecto de los sesenta millones doscientos cuarenta mil quinientos veintiún pesos, no era cierto que estos dineros se encontraban en su poder sin justificación alguna, sino que fueron invertidos en la compra de neumáticos para el consumo interno y post venta en ese establecimiento.
Señaló que dicha compra no se reflejó en los estados contables, toda vez que el depositario entrante no los quiso recibir al momento de la entrega bajo la indicación de la iniciación de un proceso disciplinario en su contra.
2. Por auto de data 13 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor CAMILO ANDRÉS GALVIS ÁLZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia.
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas:
- Copias de las resoluciones mencionadas en el escrito de queja inicial.
4. Mediante auto del 19 de marzo de 2015 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. El 28 de abril de 2015 se profirió pliego de cargos enrostrándole presuntamente al investigado el siguiente cargo: infracción al artículo 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
La anterior imputación se fundamentó jurídicamente en que el señor Camilo Andrés Galvis Alzate, en razón del ejercicio de su cargo, desempeñaba como función pública de manera transitoria , habida cuenta que se posesionó como secuestre y destinatario provisional del establecimiento de comercio “MABERCENTRO”, local objeto de medidas cautelares en el proceso de extinción del derecho de dominio seguido contra los bienes de propiedad del señor Manuel Antonio Bernal Diaz y, por consiguiente al no entregar los frutos percibidos por la administración del bien inmueble dejado bajo su custodia, se apropió de los mismos, pues a esa fecha no ha entregado ninguna suma de dinero por ese concepto, a pesar de ser esa su obligación. Conducta calificada como gravísima a título de dolo.
6. Atendiendo que el disciplinado no compareció a notificarse del auto de
cargos se procedió a designarle defensor de oficio, quien se notificó del pliego el 28 de mayo de 2015. El 12 de junio de 2015 el defensor de oficio en representación del encartado presentó descargos, indicando que ante la imposibilidad de comunicarse con su defendido procedió a reafirmar lo manifestado por él en su versión libre. Deprecó como pruebas a favor de su prohijado. Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7. Mediante auto del 1º de julio de 2015 se decretaron las pruebas solicitadas, recaudándose las siguientes: - Inspección judicial realizada a los libros contables de la Sociedad Comercial de mantenimiento automotriz “MABERCENTRO”. - Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Carlos Severiano Manrique Acosta en su calidad de contador desde el año 2010 de MABERCENTRO. - Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor William Alfonso Martínez Canoles en su calidad de depositario provisional del establecimiento de comercio MABERCENTRO desde el 13 de julio de 2010.
8. Una vez recaudadas las pruebas decretadas en la etapa de juicio, se ordenó mediante auto del 3 de noviembre de 2015 correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presentara sus alegatos de conclusión.
El defensor de oficio se pronunció indicando que no existe certeza sobre la realización de la conducta endilgada a su defendido, toda vez que no existe precisión del valor adeudado, ya que el depositario actual no estuvo presente
en la diligencia de entrega, sino que su coadministrador fue la persona que recibió las cuentas, quien no declaró en el presente proceso. De la contabilidad del establecimiento de comercio MABERCENTRO, se evidenciaba que no cumplía con los requisitos de ley. LA SENTENCIA APELADA Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 29 de febrero de 2016 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del Auxiliar de la Justicia – SecuestreCAMILO ANDRÉS GALVIS ÁLZATE, conforme los cargos elevados. Concluyó la Sala a quo, que estaba probado que con la Resolución 1337 de noviembre 27 de 2006 la DNE nombró al señor Camilo Andrés Galvis Alzate como depositario provisional del establecimiento de comercio MABERCENTRO y que con la Resolución 1038 de junio 29 de 2010 lo removió y nombró en su reemplazo al señor William Alfonso Martínez Canoles. Igualmente se demostró que el 13 de julio de 2010 los señores Camilo Andrés Galvis Alzate, en su condición de depositario provisional entrante, suscribieron acta de entrega del establecimiento de comercio “MABERCENTRO” en donde el depositario saliente se comprometió a devolver la suma de $60.250.521 correspondientes a los ingresos recibidos por servicios público de transporte del 1º de julio al 12 de 2012. De la misma manera, con el oficio Nro. E.20051010 de julio 28 de 2010, quedó probado que el señor William Alfonso
Martínez informó al Subdirector de Bienes de la DNE que el Auxiliar de la justicia investigado debía legalizar la suma de $60.240.521 y que no había recibido registro histórico de los ingresos generados por los automotores, el almacén y los arriendos. Señaló que también se probó que el 15 de septiembre de 2010 la DNE le envió al señor Galvis Alzate el oficio 60100-2650-2010 en el que solicitaba reintegrar el dinero que le adeudaba al establecimiento de comercio mencionado. Además con el informe pericial contable rendido por la señora Pilar Jannette Ortiz Pinilla, profesional investigadora de la Fiscalía General de la Nación sobre la empresa “MABERCENTRO” está demostrado que para la fecha en que el Auxiliar de la justicia de marras hizo entrega del Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecimiento de comercio, no había adquirido 2300 neumáticos a nombre de la empresa y que éstos no hacían parte de sus activos.
Por lo anterior, señaló la instancia que se encontraba demostrado que el disciplinado en su condición de depositario saliente, no le hizo entrega a la entonces DNE de la suma de $60.240.521 correspondiente a los frutos producidos por el local comercial bajo su administración, a pesar de los requerimientos realizados por dicha entidad. Por todo lo anterior, se le encontró responsable del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de imperativo cumplimiento en torno de entregar los frutos percibidos por la administración del establecimiento de
comercio dejado bajo su custodia, no siendo de recibo sus exculpaciones, pues en el acta de entrega del establecimiento de comercio fechada el 13 de julio de 2010, la cual fue firmada por los señores Camilo Andrés Galvis Alzate y William Alfonso Martínez se señaló que el saldo correspondiente a los $60.240.521 a la fecha de esa acta no le fue entregado por el anterior depositario provisional, quedando el compromiso de la devolución el 30 de julio de 2010. Finalmente señaló que el disciplinado es responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil y, 397 de la Ley 599 de 2000 y lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, sancionándolo con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de ponente emitido el 11 de agosto de 2016 se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, la existencia del proceso de la referencia, para que si lo consideraba interviniera en el asunto, dejándolo a disposición de la Secretaria Judicial de esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer por vía de consulta, la sentencia dictada en primera instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, tal como se indicó desde el mismo inicio de esta providencia, se habrá de declarar la nulidad de la actuación, teniendo como fundamento en la jurisprudencia ya decantada por esta Sala, respecto del régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, las sanciones y el procedimiento. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL CASO EN PARTICULAR – NULIDAD Esta Corporación en sentencia del 12 de marzo de 2014, 31 de agosto de 2016 entre otras, dentro del radicado 660011102000 201200125 01, 680011102000 201200052 02, se ha señalado que los Auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al Juez disciplinario, que lo era el Juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos a dicho régimen disciplinario, recayendo la
competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina. Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal, siendo entonces aplicable en su integridad las últimas en los procesos que se adelantan contra Auxiliares de la justicia, y sobre las primeras, debe decirse que solo tienen aplicación cuando sobre la materia no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción. El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte, que tendrían aplicación en los proceso disciplinarios en contra de los Auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, así: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…)
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a)… b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; … i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; (…)” A su vez, el artículo 10 del mismo estatuto de procedimiento civil, establece: “El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes
consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688. (…)” La norma antes citada establece igualmente como falta de los secuestres, el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, determinando como sanción la cancelación de la licencia y el relevo de todas las designaciones como secuestre que este desempeñando. En igual sentido el artículo 688 del C.P.C consagra: “Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Si no presta caución oportunamente.
2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.
3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. (…)” Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador previó en los literales b), c), d), e), i) y j) del numeral 4° del artículo
9° del Código Procesal Civil, las faltas en las que puede incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso, y la cancelación de la matrícula junto con el relevo de la función de secuestre, cuando se incurra en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo entonces que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los Auxiliares de la justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los Auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con la sanción determinada en la misma norma. Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de
reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los Auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a lo determinado por el legislador. Descendiendo al caso en particular, se tiene que la Sala a quo, formuló cargos al Auxiliar de la Justicia CAMILO ANDRÉS GALVIS ÁLZATE, imputándole las faltas del régimen de particulares de la Ley 734 de 2002, con las sanciones del procedimiento civil, con modalidades de culpabilidad que trae la Ley 734 de 2002, desconociendo que el legislador estableció en norma especial las faltas, para los Auxiliares de la justicia, siendo deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los Auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con anterioridad (Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según el caso) con la sanción determinada en la misma norma. Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y por lo anterior, dentro del presente procedimiento se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, es decir “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, no habiendo entonces más remedio, como se indicó al principio de estas providencia, que la de declarar la nulidad de la actuación, a partir del
auto por el cual se profirieron los cargos, dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, dentro del proceso disciplinario seguido contra el Auxiliar de la Justicia –secuestreCAMILO ANDRÉS GALVIS ÁLZATE, a partir, inclusive, la providencia por la cual se le formularon cargos, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Expediente No. 110011102000201305010-01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA Aprobado según Acta de la Sala No. 60 del 26 de julio de 2017
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, comparto la decisión adoptada por esta Sala consistente en decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos fechado abril 28 de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá contra el señor Camilo Andrés Galvis Álzate en su calidad de auxiliar de la justicia, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, discrepo del fundamento normativo que se aplicó al auxiliar de justicia, es decir el Código de Procedimiento Civil, pues es un particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria, y como tal debe estar sujeto a la ley especial que rige su actividad, es decir, bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, que determina el régimen especial aplicable a partir del artículo 52 en cuanto a los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y el catálogo especial de las faltas gravísimas, modalidad de la conducta y, las sanciones imputables a los mismos cuando desatiendan la conducta ética exigible al oficio público encomendado.
En el artículo 53 ibídem (modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011), enfatiza en que dicho régimen se aplica a los particulares “que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias”. Bajo estos argumentos, no es procedente como lo consideró esta Superioridad aplicar al auxiliar de la justicia Camilo Andrés Galvis Álzate el catálogo de faltas
y sanciones establecidas en los artículos 9º, 9 A, 10 y, 11 del Código de Procedimiento Civil, pues se itera, existe un régimen especial aplicable cuando desatienda su conducta ética exigible al oficio público encomendado –ley 734 de 2002-, por lo que es esta normativa la que debe seguir el Operador Jurisdiccional Disciplinario y no el Código de Procedimiento Civil, pues en esta última solo se dispone una serie de reglas que operan como marco para determinar la legalidad del procedimiento disciplinario. Concebir lo contrario, implica afectación del debido proceso constitucional (art. 29) en lo relacionado “con el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Apelación sentencia Radicación 110011102000201305010 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Fecha ut supra