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CSDJ - F11001110200020130501501ADJUNTA20131219074714-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130501501ADJUNTA20131219074714-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 094 de la misma fecha.

Proyecto registrado: el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110011102000201305015 01

LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento presentadas por los

H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y el señor Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros, para conocer y decidir sobre la impugnación presentada por el ciudadano PEDRO NEL RIVEROS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente el amparo invocado frente a las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acción constitucional a la que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS -. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2013, el entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, solicitó su separación del conocimiento de asunto de la referencia, por considerar que el mismo entraña un problema jurídico relacionado con la liquidación y reajuste pensional, por desconocimiento del

artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior esgrimió estar vinculado a una investigación en la Contraloría General de la Nación, por un presunto detrimento patrimonial en relación con un tema pensional. Además, adujo haber demandado a la acá accionada. -. De igual forma, el pasado 26 de septiembre, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante escrito, solicitó su separación del conocimiento de la acción de amparo, arguyendo las causales contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2006. Lo anterior, por cuanto se encuentra realizando los trámites respectivos para acceder a la pensión de jubilación, pudiendo con ello ser beneficiario de la reliquidación que en derecho corresponda sobre las mesadas pensionales que deban ser liquidadas y pagadas a su favor, y de otra parte, anunció que su señor padre, José Ovidio Claros Peña, disfruta de la pensión de jubilación, legalmente reconocida, con la expectativa de una indexación de la misma. En virtud de ello, manifestó que le asiste interés en la decisión definitiva a tomar en el curso de la acción constitucional, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas. -. De otra parte, el 2 de octubre último, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante escrito, solicitó su separación del conocimiento de la acción de amparo, arguyendo las causales contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2006.

Esto en virtud de que en la actualidad tramita una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, adelantada en el Juzgado Quince Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, dentro del radicado 11001333501520120020800, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostenta, encontrando que su demanda se enmarca en el mismo supuesto del petitum del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Además, no habiendo tramitado demanda alguna, no es contraparte de la empresa accionada, razón por la cual no se encuentra en la causal objetiva planteada por el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En lo tocante con los argumentos expuestos por el Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, para ser separado del asunto, considera esta Colegiatura que los mismos no emergen como causal de impedimento para que el funcionario participe en el estudio y decisión de la acción constitucional, pues una cosa es lo pretendido por él, reconocimiento de la pensión y otra muy diferente, lo buscado por el actor, el reajuste de un

derecho que ya le fue reconocido con antelación. En lo relativo con el argumento esgrimido sobre la condición de pensionado de su señor progenitor, con la expectativa de indexación, considera esta Superioridad que el mismo no guarda en absoluto relación con al toma de la decisión que nos ocupa, pues no interfiere en el ánimo, máxime si se tiene en cuenta que las causales de impedimento son taxativas y no se dan sobre meras expectativas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por el Honorable Magistrado, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, acorde con las preceptivas que invoca, no concurre la causal de impedimento exhortada por lo que conlleva la no aceptación de la solicitud. Sobre lo manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concluye esta Sala que el hecho de ser la contraparte en un proceso de una entidad vinculada a este proceso constitucional y que potencialmente, estaría obligada a responder por una presunta vulneración de derechos constitucionales la hace incursa en la causal objetiva consagrada en el artículo 56 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, cuando consagra: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto en el proceso. Al respecto, la Sala en anterior oportunidad, frente a un caso igual, sostuvo: “En primer lugar, si bien es cierto, en la acción de tutela en la que la Magistrada presentó impedimento, el señor Enrique Ponce de León Ávila considera vulnerados sus derechos fundamentales por

la negativa de esa entidad en reconocerle una pensión de vejez, la situación fáctica y jurídica son totalmente distintas. Basta con señalar que en el primer caso, se tramitó proceso ordinario laboral en el que negaron las pretensiones, tanto en primera como en segunda instancia y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia impugnada por esa vía y, en el segundo (en el que actúa como demandante la Magistrada) se está tramitando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, se trata de dos discusiones distintas: la aplicación del régimen pensional a un particular y, del régimen pensional a una servidora pública”. Así las cosas, no se encuentra establecido que en el presente caso se haya verificado la situación expresada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por lo que la concurrencia de la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y por tanto la Sala despachará en forma desfavorable la intención de separación revelada por la funcionaria en cita. Por último, en relación con el impedimento presentado por el doctor Henry Villarraga Oliveros, es un hecho notorio -debido a la alta difusión que se ha hecho en los diversos medios de comunicaciónque a partir del miércoles 6 de noviembre de 2013, el H. Congreso de la República, le aceptó la renuncia presentada, por lo que en la actualidad no funge como magistrado de esta Sala. Así las cosas esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse en relación a tal manifestación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO-. NO ACEPTAR los impedimentos planteados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO-. ABSTENERSE de resolver la manifestación de impedimento presentada por el doctor Henry Villarraga Oliveros.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada Ponente

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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