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CSDJ - F11001110200020130503101ADJUNTA20150423101957-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130503101ADJUNTA20150423101957-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201305031 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciante: Martha Leonor Archila Cárdenas.

Denunciado: Edilberto Murcia Rojas.

Primera Instancia: Censura

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Edilberto Murcia Rojas con Censura, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud del oficio N°420-057321 del 24 de mayo de 2013, mediante el cual la doctora Martha Leonor Archila Cárdenas, Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, puso en conocimiento que al interior del proceso de liquidación judicial seguido en contra de 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – conformó Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201305031 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Sociedad Leader Group International LTDA, el agente interventor otorgó poder a la doctora Blanca Marcela Gutiérrez, para que actuara en representación de los intereses de dicha sociedad y demandar los actos que dieron lugar al detrimento del patrimonio a liquidar, con el objeto de recuperar los bienes, a través de proceso verbal sumario.

Señaló la quejosa que la citada apoderada sustituyó el poder al doctor Carlos Arturo Montealegre Motta, sustituyéndolo este a su vez al doctor Edilberto Murcia Rojas, quien abandonó el proceso, pues no realizó las actuaciones correspondientes, dando lugar a que el Juez de conocimiento mediante auto del 15 de febrero de 2013 declarara el desistimiento tácito de la demanda.2 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Edilberto Murcia Rojas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.175.609 y es portador de la T.P. N° 1352133, la Magistrada de instancia, por auto del 27 de septiembre de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de febrero de 2014.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 14 de enero de 20135– se dio inicio a la audiencia con la asistencia del investigado, procediendo la Magistrada a dar lectura al escrito de queja; seguidamente el disciplinado rindió versión libre, indicando que una vez recibió el poder de sustitución inició las actuaciones tendientes a notificar a la parte demandada dentro del proceso abreviado instaurado por Leader Group International LTDA contra Henry Góngora Garzón y otros, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, llegando su 2Folio 1 a 3 c. 1 Inst. 3 Folio 7 c. 1 Inst. 4Folio 9 c.o 1ª Inst 5Folio 17 c 1ª Inst. cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actividad profesional hasta cuando se ordenó el pago de los honorarios de los curadores, toda vez que no se había podido comunicar con el abogado al cual había sustituido, para informarle sobre que se debían sufragar esos gastos, por ende sin conseguir la entrega de esos dineros, ocasionándose consecuentemente el desistimiento tácito; adujo haber asumido el mandato en el estado en el que se encontraba, pero sin contar con los recursos suficientes para continuar con el proceso;

refirió que nunca intentó comunicarse con el agente interventor para informarle sobre la necesidad de sufragar los mencionados gastos, tampoco renunciando al mandato.

Decreto de pruebas: El A quo ordenó 1) citar al doctor Carlos Arturo Montealegre Motta; 2) oficiar a la Superintendencia de Sociedades, Grupo Intervenidas, para que remitiera todo lo actuado al interior del expediente N°61699; 3) oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que indicara el nombre y dirección del agente interventor de la Sociedad Leader Group International LTDA con la finalidad de oírlo en testimonio. Finalmente fijó como fecha de continuación el 10 de abril de 2014.

Llegada la fecha10 de abril de 20146la Magistrada de Instancia instaló la audiencia con la presencia del disciplinado, los testigos Carlos Arturo Montealegre Motta y Rodolfo Alejandro Alarcón (liquidador) y la agente del Ministerio Publico, procediéndose a recepcionar el testimonio del doctor Montealegre Motta, quien indicó que la interventora de la Sociedad Leader Group International LTDA (para la época), le había otorgado poder a la doctora Blanca Marcela Gutiérrez para adelantar la acción de revocatoria de actos jurídicos cuestionada ante la Superintendencia de Sociedades, quien presentó la demanda, la cual le sustituyó el mandato, debiendo a su vez sustituirlo al disciplinado en razón a sus compromisos laborales. 6Folio 33 y 34 c. 1 Inst. cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó que era la interventora como representante de la sociedad poderdante la encargada de suministrar los recursos para adelantar el proceso y posteriormente en etapa de liquidación el liquidador; señaló que luego de la sustitución, el disciplinado se había comunicado con él, refiriéndole estar pendiente el pago de unas notificaciones y unas curadurías, manifestándole que debería hablar con el liquidador de ese asunto, quien se encargaría de asumirlos.

Seguidamente procedió el doctor Rodolfo Alejandro Alarcón a rendir declaración juramentada, manifestando que había sido nombrado liquidador por la Superintendencia de Sociedades en mayo de 2012 de la Sociedad Leader Group International LTDA, no conociendo muy bien el proceso porque cuando asumió el cargo, el mismo ya estaba en la parte final de la liquidación, solo debiendo rehacer un plan de pagos, dado que el liquidador anterior no cumplió con su obligación legal, siendo por ello removido de la entidad; manifestó que no recordaba quien debía asumir el pago de los honorarios de los curadores, porque si la Superintendencia hubiere realizado un requerimiento concreto al respecto, el apoderado judicial podía solicitar a su poderdante dicho dinero o asumir directamente los costos, posteriormente requiriendo el correspondiente reembolso. Refirió que con el auto emitido por la Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales

que ordenaba el pago de $500.000 para los curadores, podía haber solicitado el disciplinado al liquidador de la Sociedad, le suministrara dicho dinero, siempre y cuando estuvieran incluidos en el plan de pagos aprobado por la Superintendencia de Sociedades; mencionó que de acuerdo a la Ley 1116 de 2006 existían gastos administrativos y gastos para pagar afectados en la liquidación, los cuales solo se podían cancelar con base en el plan de pagos que aprueba la Superintendencia de Sociedades, estando para el sub examine, consignados a través de títulos judiciales puestos a disposición del Banco Agrario, pero no recordando una partida que dijera

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $500.000 para pago de un curador, tampoco recibiendo comunicación al respecto de algún abogado; finalmente señaló que le correspondía a los abogados estar pendientes de los procesos y actuar dentro de los mismos, notificando al liquidador situaciones como la mencionada, no habiéndosele comunicado nunca lo ahora cuestionado, enterándose solamente hasta cuando recibió un oficio informándole del desistimiento tácito.

Finalmente expuso que una vez concluida la etapa de intervención continuaba la de liquidación, asumiendo la responsabilidad y la representación legal el liquidador y

debiendo velar el mismo por el trámite de todos los proceso a favor o en contra de la sociedad. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Seguidamente la Sala A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Edilberto Murcia Rojas por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 literal ibídem, a título de culpa. Consideró la Magistrada de Instancia que el disciplinado presuntamente había actuado indiligentemente al interior del proceso verbal de acción de revocatoria de actos y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma de posesión de la Sociedad Leader Group International LTDA, en el cual fungía como apoderado sustituto de dicha sociedad, porque después de haber aportado las publicaciones del edicto emplazatorio para efectos de las notificaciones de los demandados, abandonó el trámite del proceso, pues no se observó actuación alguna del togado tendiente a dar cumplimiento al pago de los honorarios de los curadores, generando con dicha omisión que a través de auto del 15 de febrero de 2013 se dispusiera el desistimiento

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

tácito del proceso y finalmente tampoco interponiendo recurso alguno contra dicha decisión; por el contrario no estuvo atento al trámite mencionado, porque si hubiere sido así, se habría dado cuenta que la Superintendencia lo había requerido para que cumpliera la carga de pagar los gastos de la curaduría conforme al auto del 26 de diciembre de 2012 y también se habría enterado del desistimiento tácito del proceso, procediendo a impugnarlo, existiendo argumentos para ello, por ende abandonando totalmente el mandato; señaló la Sala A quo que la conducta se imputaba a título de culpa, porque con su actuar omisivo y negligente permitió las resultas ya mencionadas del proceso y el detrimento patrimonial de la sociedad representada. Finalmente señaló el Magistrado instructor como fecha para evacuar la Audiencia de Juzgamiento el 29 de mayo de 2014. Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha – 29 de mayo de 20147-, conforme a lo programado, se instaló audiencia, con la asistencia del disciplinado, procediendo este a presentar sus alegaros de conclusión, quien solicitó se archivara la investigación en su contra, toda vez que existía una causal de exclusión de responsabilidad, pues la conducta se había dado por fuerza mayor, ya que los gastos de curaduría correspondían al poderdante y no al apoderado; señaló que en el sub examine la carga de la prueba estaba en cabeza del mandatario, quien debía sufragar los gastos de los honorarios de los curadores, los cuales no canceló, por consiguiente conllevando al desistimiento tácito del proceso, estando su actuación atada al principio de buena fe, pues una vez le sustituyeron el poder, procedió a notificar a los

demandados y a realizar los emplazamientos respectivos, gastos procesales en un principio asumidos por él. 7Folio 41 c.1 Inst. – cd. de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que como bien lo señaló el liquidador en su declaración, no existía un rubro que cubriera el pago de los gastos procesales, tampoco teniendo conocimiento del proceso en cuestión debido a los desórdenes administrativos, por tal motivo a pesar de haberse comunicado en varias oportunidades con el abogado antecesor para informarle sobre la necesidad de cubrir dichos gastos, los mismos no se lograron obtener; argumentó que como se probó con el expediente, los curadores nunca se posesionaron, por ende tampoco estando obligado a pagar los honorarios, finalmente expuso no habérsele notificado del requerimiento hecho por la Superintendencia, enviándosele a la abogada que inicialmente conoció del proceso, existiendo negligencia de su parte, porque él era quien actuaba como apoderado de la parte demandante, además siempre atendiendo con celosa diligencia su encargo profesional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 12 de junio de 20148, el A quo sancionó al doctor Edilberto Murcia Rojas con CENSURA, por haber infringido la falta tipificada en el numeral 1

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, se tenía certeza sobre el hecho de haber actuado el disciplinado como apoderado sustituto de la Sociedad Leader Group International LTDA, dentro del proceso de acción de revocatoria de actos y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma de posesión de la Sociedad, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, apareciendo como única actuación del letrado la radicación del memorial de fecha 27 de diciembre de 2011 con el cual aportó edicto emplazatorio, dando cumplimiento al auto N° 480011428 emitido por la Coordinadora del Grupo de procesos Especiales, que le reconoció personería jurídica como apoderado de la parte actora y le requirió 8 Folio 42 a 63 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN retirar de la secretaria del despacho los avisos tendientes a notificar a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C.

Refirió la Magistrada de Instancia que una vez notificados los demandados, mediante auto N°480000788 del 26 de enero de 2012 se nombró Curador Ad Litem, fijando

como honorarios la suma de $500.000 los cuales debían ser cancelados por la parte actora, procediendo la Superintendencia ante la reiterada incomparecencia de los auxiliares, a proferir los autos N° 480-005220 y 802-015861 del 30 de mayo de 2012 y 15 de noviembre de 2012, respectivamente, designando nuevos Curadores los cuales tampoco concurrieron; de acuerdo a dicha designación a través de auto N° 802177603 del 6 de diciembre de 2012, la Superintendencia le comunicó a la doctora Blanca Marcela Gutiérrez Ramírez, inicial apoderada, que debería constituir título de depósito judicial a órdenes de la Superintendencia, consignando el valor correspondiente a los gastos de curaduría por el valor de $500.000. Señaló la Sala A quo, que ante el incumplimiento del requerimiento mencionado por la parte demandante, se emitió proveído N°802-018209 del 26 de diciembre de 2012 a través del cual nuevamente se requirió al apoderado de la Sociedad demandante, para que en el término de 30 días siguientes a la notificación del mismo, acreditara el pago de los gastos de curaduría, so pena de dar aplicación a los dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, relacionado con el desistimiento tácito, no obteniéndose respuesta alguna, por lo que la Superintendencia de Sociedades profirió auto el 15 de febrero de 2013 N°802-002141, decretando el desistimiento tácito, condenando en costas a la parte actora y fijando como agencias en derecho la suma de $294.750.

Concluyó la Sala A quo, haber quedado demostrado que el profesional cuestionado abandonó el trámite del proceso referido, porque desde el memorial que radico el 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de diciembre de 2011 a través del cual aportó el edicto emplazatorio notificando a los demandados, no volvió a realizar actuación alguna dentro del mismo, a tal punto que ni siquiera había dado respuesta al requerimiento hecho mediante auto del 26 de diciembre de 2012, conllevando con ello la declaratoria del desistimiento tácito, tampoco impugnándolo, a pesar de contar con los argumentos para ello, pues no era procedente la consignación de los honorarios de los curadores cuando nunca se habían presentado y posesionado, por lo tanto si el disciplinado hubiera estado atento al mandato hubiera podido evitar la decisión adversa que finalmente tomó la

Superintendencia de Sociedades. Señaló la Magistrada instructora no ser de recibo los argumentos defensivos expuestos por el investigado, frente a la existencia de una causal eximente de responsabilidad, como era la fuerza mayor pues los gastos de la curaduría corrían por cuenta del poderdante y no del apoderado, no siendo su obligación sufragarlos y tampoco existiendo un rubro en el plan de pagos de la Sociedad actora para ese gato

procesal, porque se le habían formulado cargos al togado en razón al abandono del proceso independientemente de establecer a quien le correspondía sufragar los honorarios del Curador Ad Litem o si alguno de los nombrados se había posesionado; de otro lado quedando demostrado que el disciplinado nunca se comunicó con el liquidador a fin de solicitarle los dineros para pagar los honorarios del curador, pues así lo reconoció en la versión libre, corroborado por el liquidador en su declaración, quien adujo nunca haber tenido conocimiento del hecho, por lo tanto no habiendo adelantado diligencia alguna para la obtención del dinero requerido. Respecto al título de imputación de la conducta, manifestó la Sala A quo, haberse dado en la modalidad de culpa, porque con el actuar omisivo y negligente del disciplinado, se permitió que se declarara el desistimiento tácito del proceso, faltando así a la debida diligencia profesional; concluyó frente a la sanción, la necesidad de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imponer la CENSURA, argumentando que en razón a la trascendencia social de la conducta, pues como abogado no siguió las exigencias éticas del Código Disciplinario, a la modalidad de la falta y circunstancias de la misma, debido a que el letrado se aprovechó de la confianza depositada por su cliente, al haber abandonado el

mandato, permitiendo con ello, el desistimiento tácito del proceso, causando así un perjuicio al proceso liquidatorio, y finalmente al no contar con antecedentes disciplinarios, el investigado se hacía acreedor a la misma, siendo establecida en virtud de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito del 24 de junio de 20149, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, insistiendo en la existencia de una causal eximente de responsabilidad, pues su conducta se había dado por fuerza mayor, ya que los gastos de curaduría correspondían al poderdante y no al apoderado, fundamentando dicho argumento en la sentencia C-1186 de 2008 M.P doctor Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se trataba el tema de la fuerza mayor, concluyendo al respecto que en el sub examine la carga de la prueba estaba en cabeza de la Sociedad Leader Group International LTDA, quien debía sufragar los gastos de los honorarios de los curadores, los cuales no canceló, por consiguiente conllevando al desistimiento tácito del proceso. Expuso en su memorial los mismos argumentos defensivos aducidos en su versión libre, referentes a 1) la inexistencia de un rubro que cubriera el pago de los gastos procesales; 2) la falta de conocimiento del liquidador sobre el proceso debido a los desórdenes administrativos; 3) haberse comunicado en varias oportunidades con el abogado antecesor para informarle sobre la necesidad de cubrir dichos gastos;4) que 9Folio 67 a 69 c. 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los curadores nunca se posesionaron por ende no siendo procedente el pago de sus honorarios; 5) no habérsele notificado del requerimiento hecho por la Superintendencia, enviándosele a la abogada que inicialmente conoció del proceso, existiendo negligencia de su parte, motivo por el cual no le pudo informar al interventor de lo sucedido; 6) y haber actuado bajo el principio de buena fe.

Finalmente realizó una exposición sobre el tema de costas procesales, que incluía las expensas y agencias en derecho, refiriendo jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad del Código de Procedimiento Civil que regula el tema. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 31 de julio de 2014 y mediante auto del 4 de agosto de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.10 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 11 de agosto de 201411, quien mediante concepto del 21 de agosto de 201412, efectuó petición para

que se confirmara la decisión apelada, indicando no ser de recibo los argumentos defensivos del disciplinado frente a la existencia del caso fortuito, pues no era por el hecho de no cancelarse los honorarios de los peritos o estar en cabeza del mandatario sufragar los mismos, que se le había impuesto la presente sanción, sino por haber faltado a la diligencia profesional, ya que abandonó el proceso, pues debió 10 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 11 Folio 8 c. 2 Inst. 12 Folio 11 a 15 c. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haber impugnado la decisión de desistimiento, al contar con los argumentos para ello; señaló nunca haberse comunicado el jurista con el liquidador a fin de solicitarle los dineros para cumplir con el requerimiento de la Superintendencia, tampoco adelantando diligencia alguna para la obtención de dicho dinero, conducta realizada a título de culpa, compartiendo por ende la sanción de censura impuesta.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°225826 del 4 de septiembre de 2014, a través de la cual hizo constar que al abogado Edilberto Murcia Rojas, no le registran antecedentes o sanciones disciplinarias.13 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.14

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 15 c. 2 Inst. 14 Folio 16 c. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 12 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Edilberto Murcia Rojas con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Edilberto Murcia Rojas con CENSURA, en el ejercicio de la profesión se encuentran descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”15 Respecto de la conducta enrostrada al litigante y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales;

cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, endilgándose en el presente caso al abogado investigado “descuidar o abandonar”, el encargo profesional encomendado. En el sub examine se encuentra verificada la materialidad de la conducta a través del material probatorio obrante, específicamente del expediente N°61699 contentivo del proceso de acción de revocatoria de actos y negocios jurídicos celebrados con 15 Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antelación a la toma de posesión de la Sociedad Leader Group International LTDA, adelantado ante la Superintendencia Sociedades, actuando el disciplinado como apoderado de dicha sociedad, en virtud de la sustitución realizada el 13 de julio de 2011 por el doctor Carlos Arturo Montealegre Motta, al interior del cual asumió el conocimiento cuando ya se había presentado la correspondiente demanda el 4 de noviembre de 2009 y se había proferido auto admisorio el 21 de enero de 2010; posteriormente reconociéndosele personería jurídica al disciplinado a través de auto

N° 480011428 emitido por la Coordinadora del Grupo de procesos Especiales, requiriéndosele retirara de la secretaria del despacho los avisos tendientes a notificar a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del C.P.C y allegara las respectivas constancias. En virtud de lo anterior se evidencia del infolio que el investigado a través de memorial radicado el 27 de diciembre de 2011, dio cumplimiento al requerimiento hecho por el despacho, aportando el edicto emplazatorio, por lo que con auto N°480000788 del 26 de enero de 2012 se nombró Curador Ad Litem, fijándose como honorarios la suma de $500.000 los cuales debían ser cancelados por la parte actora mediante consignación a órdenes de l

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