CSDJ - F11001110200020130505401ADJUNTA20150415072751-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130505401ADJUNTA20150415072751-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 7 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 026
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201305054 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 11 de julio de 2014, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada Carol Lizeth Báez Pineda, respecto de la conducta denunciada relacionada con el cobro excesivo de honorarios.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández. Tiene por génesis el presente proceso disciplinario, la queja interpuesta el 16 de julio de 2013, por la señora Blanca Alcira Rubio de Amaris en calidad de Administradora del Edificio Zequiscua contra la abogada Carol Lizeth Báez Pineda, a quien denunció por no haber iniciado las gestiones encomendadas, es decir, el cobro jurídico de cuotas de administración a propietarios de bienes inmuebles de la propiedad horizontal que encabeza. En este sentido, narró que el 3 de noviembre de 2012, suscribió contrato de
prestación de servicios con la mentada profesional, quien recibió un anticipo de $500.000, documentación y poder para iniciar sendos procesos ejecutivos de mínima cuantía contra las señoras Martha Quintero y Marilyn Borrero González; sin embargo tras ser requerida a mediados de 2013 por el estado de su labor, manifestó que sustituiría poder a otra profesional para que presentase las demandas, dada su limitada disposición laboral para continuar con la gestión. Sumado a lo anterior, relató la denunciante que la togada se comprometió – según el contrato de prestación de serviciosa rendir bimensualmente, bien sea por correo electrónico o de manera física, informe sobre el estado de las diligencias, labor que solo cumplió en una oportunidad (25 de febrero de 2013), sin volver a allanarse a tal obligación. Finalmente, anexó: copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la togada el 3 de noviembre de 2012; copia del poder conferido el 13 de noviembre de 2012 (con la rúbrica de la denunciante solamente); recibo expedido por la profesional en el que afirma haber recibido $500.000 de manos de la quejosa para efectos del contrato de prestación de servicios; copia del informe remitido el 25 de febrero de 2013 por la togada sobre el estado de las diligencias ACTUACIÓN PROCESAL Como consecuencia del anterior relato, el 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia y dispuso acreditar la calidad de abogada de denunciada.
De la calidad de sujeto disciplinable: en atención a las anteriores ordenanzas, se identificó a la Dra. Baez Pineda con la cédula de ciudadanía 40.047.227 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 189.9192. Igualmente, con posterioridad, se certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro3. Surtido el anterior requisito de procedibilidad, el 30 de septiembre de 2013, la Sala a quo dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la mentada profesional, indicando la fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando la notificación de la encartada y el Ministerio Público. Seguidamente, el 15 de enero de 2014 se recibió escrito de parte de la togada, donde informó la imposibilidad de comparecer a la cita fijada por el despacho4, razón por la cual, finalmente se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de marzo de 2014. En el referido acto procesal se recibió la ratificación y ampliación de queja, al igual que la versión libre de la inculpada. En este sentido, en su intervención, 2 Folio 13 C.O. 3 Folio 21 C.O. 4 Folio 26 C.O. la quejosa afirmó encontrarse inconforme con el desempeño de la togada, toda vez que habiéndose conferido poder y elementos para iniciar los procesos ejecutivos en noviembre de 2012, solo hasta agosto de 2013, la acción se había iniciado ante un juzgado. Como contraposición a lo anterior, en su oportunidad, la disciplinable arguyó
haber encabezado la gestión encomendada conforme los parámetros de la Ley disciplinaria; no obstante, circunstancias como el cobro prejurídico, elaboración de la demanda, inadmisión de la misma en los Juzgados, sustitución del poder (con ocasión a su limitación temporal para promover con suficiencia dicha causa), retardaron la presentación de la acción ejecutiva. Empero, finalmente los procesos fueron admitidos en los Juzgados Dieciséis y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, surtiéndose en ese momento con éxito. Culminadas las anteriores intervenciones, se decretaron como pruebas: solicitar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá la remisión del proceso ejecutivo de mínima cuantía 2013 – 01244; solicitar al Juzgado Treinta y ocho Civil Municipal copia del proceso 2013 – 00987 ejecutivo de mínima cuantía; solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá copia del ejecutivo de mínima cuantía de Martha Quintero y Marilyn Borrero González que fue inadmitido a la disciplinable. Conforme lo anterior, el 21 de abril de 2014, los Juzgados Treinta y Ocho, y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá remitieron los procesos 2013 – 00987 y 2013 - 01244, respectivamente. Por su parte, en la misma fecha el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá declaró no encontrar en su archivo proceso ejecutivo de mínima cuantía que respondiera a los extremos procesales comunicados.
LA PROVIDENCIA APELADA
Arribados los medios de convicción ordenados, el 11 de julio de 2014 se retomó la actuación, procediendo la Sala a quo a formular cargos contra la togada denunciada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto consideró injustificado el tiempo tomado por la disciplinada desde el otorgamiento del poder hasta la presentación de las demandas, pues durante más de 8 meses la jurista se abstuvo de informar a su representado de la situación de los procesos o su inminente renuncia al poder, sin haberse probado siquiera las otras circunstancias que rezagaron su labor (cobro prejurídico o rechazo de la demandas). Por otra parte, respecto a la presunta conducta relacionada con un cobro desproporcionado de honorarios, aseveró el Juzgador de instancia que $500.000 no componen un cifra desmedida en atención a las labores desarrolladas, toda vez que ya habían sido confeccionadas y presentadas las demandas ejecutivas de mínima cuantía. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida respecto a la conducta relativa al cobro desproporcionado de honorarios, argumentando: “Si voy a apelar, porque no son dineros míos, y debo responderle a los copropietarios del edificio por los dineros y los daños y perjuicios causados al edificio por esta doctora en este proceso, pues ante una asamblea yo soy la que voy a poner la cara; la abogada quedó de acompañarme ir a dar la cara y
limpiar mi nombre porque ellos tienen duda, de manera muy reiterada con abogados anteriores pasó lo mismo, entonces yo me vi avocada a poner esta queja para que ellos tengan elementos de juicio para que no me culpen, de pronto están pensando que es que yo me quedo con el dinero de los abogados y que no se los doy a los abogados, yo quiero que de una u otra manera la asamblea sepa que los dineros los entregué y que los daños y perjuicios no me los van a cobrar a mí, porque la gente no está muy contenta con eso, está un poco molesta.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Sea lo primero aclarar, que sin perjuicio de la precaria fundamentación del recurso objeto de estudio, esta Corporación dará trámite del mismo pese a no contar con un hilo argumentativo concreto respecto a las razones que soportaron la decisión de archivo parcial de las diligencias, pues consideradas las capacidades y aptitudes de la quejosa para recurrir
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. técnicamente una providencia, sin tener instrucción jurídica para ello, debe ser amparado su derecho al acceso a la administración de justicia resolviéndose el recurso de apelación en comento. Bajo esta perspectiva, no advirtiéndose yerro o irregularidad que pueda invalidar lo que se decide, procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación impetrado por la denunciante, no sin antes anticipar una decisión favorable a los intereses de la inculpada en la presente decisión, por cuanto se advierte que los honorarios profesionales devengados corresponden – cuando menos razonablementea las tareas ya desempeñadas, consistiendo los requerimientos esbozados en la queja, en pretensiones que exceden
totalmente el campo de acción del derecho disciplinario. Ciertamente, considera esta Corporación que las erogaciones percibidas por la jurista para iniciar dos procesos ejecutivos de mínima cuantía, responden por lo pronto a una remuneración proporcional al trabajo realizado, en tanto se considera que la confección y presentación de las acciones ejecutivas corroboradas en la investigación suponen una labor suficiente para exigir tales honorarios, pues obsérvese que la práctica jurídica y relaciones del mercado laboral de la profesión sugieren un pago similar por tales diligencias8. A lo anterior, cabe aunar, que hasta el momento no existe un rompimiento del vínculo profesional entre la persona jurídica que representa la quejosa y la encartada, por lo cual resultaría errado asumir que la asistencia y asesoría culminará con la sola presentación de la demanda (y por ende, imputar el 8 Ver el Acuerdo 1887 de 2003, donde la Sala Administrativa fijó lineamientos para el reconocimiento de las tarifas de agencias en derecho en procesos judiciales, especialmente Capítulo 1.8., de donde se puede extraer razonablemente los valores que se asignan a las gestiones encabezadas por la disciplinable. cobro de $500.000 a solo este acto), pues como bien lo reconoció la Dra. Baez Pineda en su versión libre, reasumió poderes al interior de los procesos para continuar con el cobro jurídico encomendado. De otra parte, resulta importante subrayar, que las peticiones manifestadas como sustento del recurso, son requerimientos que superan la esfera de control de disciplinario que se ejerce en el presente proceso, pues instar a la jurista a acudir a reuniones especiales para que asuma responsabilidades
económicas ante los socios de una propiedad horizontal, no compone el objeto de ésta jurisdicción, ni está entre las medidas sancionatorias concebidas por el legislador como respuesta a comportamientos contrarios a los deberes profesionales inmersos en el Código Deontológico del Abogado. Así las cosas, no puede esta Colegiatura Superior usurpar la competencia y funciones de otro Juez (bien sea el ordinario a través de un proceso de responsabilidad civil contractual) ordenando la cancelación de sumas dinerarias con ocasión a la comisión de un falta disciplinaria, pues, recuérdese, lo que se protege en este proceso son los deberes funcionalesprofesionalestrastocados con la conducta irregular del disciplinado y no, el patrimonio de quien denuncia. Vistas las consideraciones precedentes, es ineludible concluir que las razones por la cuales la quejosa desea persistir en la investigación disciplinaria de las conductas relativas al cobro de honorarios, son totalmente ajenas a la finalidad de este procedimiento, deviniendo como inane todo esfuerzo en éste sentido, tras comprobarse que corroborados los elementos de prueba arrimados al dossier, ninguno arrojó el grado de certeza exigible para imputar cargos por la posible comisión de ésta falta disciplinaria. Corolario de todo lo anterior, se reconoce entonces que la decisión de terminación anticipada y archivo de las diligencias respecto de la conducta descrita, se ajustó a los postulados de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, dejando como única determinación a adoptar por esta Sala, la confirmación de la providencia emitida por el Juez a quo. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 11 de julio de 2014, a través de la cual se terminó parcialmente el procedimiento disciplinario contra la abogada Carol Lizeth Báez Pineda, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201305054 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí
participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto mi impedimento para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del
presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. –
- M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado
según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr.
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia,
realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras
injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 13 – 13 – 78 – 27 – 16 – 76 folios y 2 CD’s. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada